Bellene, Julio César y Tepedino, Carlos Alberto Roque si falso testimonio e inf. art
16/05/1989
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 348
ID: fallos_348_108
Jueces
Costa
Voces / Materias
HOMICIDIO
APELACIÓN
DELITO
Normas Citadas
ley 23.521
ley 23.049
ley 1285/58
Fallos: 309:1488
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de mayo de 1989.
Vistos los autos: "Bellene, Julio César y Tepedino, Carlos Alberto
Roque si falso testimonio e inf. arts. 255 y 293 del Código Penal".
Considerando:
1') Que respecto de la resolución de fs. 595/596, por la que la Sala
II de la Cámara Nadonal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Federal rechazó la excepción de obediencia debida interpuesta en favor
de los coroneles Carlos Alberto Roque Tepedino y Julio César Bellene,
la defensa de éstos dedujo a fs. 598 el recurso de apelación previsto en
el artículo 5' de la ley 23.521, concedido a fs. 600. En la instancia
expresó agravios a fs. 6041605 vta.
2') Que los letrados defensores sostuvieron a fs. 578 y 578 vta. que
las conductas
atribuidas
a los procesados -quienes
fueron jefe y
subjefe del Batallón de Inteligencia 601 del Ejército Argentino respec-
tivamente-,
calificadas como falso testimonio
(art. 275 del Código
Penal) respecto de Tepedino, y falsedad
ideológica de instrumento
público (art. 293 del Código Penal) en reladón a Bellene, según consta
en la
sentenda
condenatoria
de primera
instancia
que obra
a
fs. 545/559, son conexas objetivamente con el secuestro y homicidio de
Elena Angélica Dolores Holmberg, incluído en la causa N' 13/84 de la
citada Cámara,
en tanto aparecen
como tendientes
a ocultar
a la
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justicia federal, datos relativos al hecho principal. Añadieron que en
mérito
a tal vinculación y a que, pese a su condición de oficiales
superiores, por sus funciones y la calidad de los delitos, no se hallan
excluidos de la ley 23.521, se los debía declarar comprendidos en ella.
3') Que en tanto el hecho presuntamente
conexo que tuvo por
victima
a Elena o.A. Holmberg no es de aquellos a que se refiere el
artículo
10, inciso 1', de la ley 23.049, únicos comprendidos
en el
ordenamiento legal cuya aplicación se pretende (art. 1', primer párra-
fo, de la ley 23.521), la excepción planteada ha sido bien rechazada.
En efecto, toda vez que la Cámara Federal afinnó en la sentencia
dictada en la causa N' 13/84, al tratar el episodio aludido (caso NO689),
que era "insoslayable
la ausencia
de prueba
objetiva directa
que
relacione de manera inequívoca al hecho de mención con las fuerzas a
cargo de alguno de los procesados que contemporáneamente
ejercían el
rol de comandantes
en jefe" (Fallos: 309:1488), no corresponde tener
por probado tal extremo.
Por otra parte, la defensa, excepto esa insuficiente referencia a la
causa aludida, no ha demostrado que el suceso al que ha tenido como
hecho principal haya sido ejecutado por personal militar de las Fuerzas
Armadas, de fuerza de seguridad, policial o penitenciaria
bajo control
operacional de las primeras, en cumplimiento de operaciones empren-
didas con el motivo alegado de reprimir el terrorismo.
Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador
Fiscal, se confirma la resolución de fs. 595/596.
JosÉ
SEVERO CABALLERO -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
CARLOS S. FAYT -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
-
JORGE ANTONIO BACQUÉ.
JUAN ANTONIO TANCREDl
y OTROSv. BANCO CENTRAL
DE LA
REPUBLlCA
ABGENTINA
RECURSO
ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación
es parte.
Para la procedencia de la apelación ordinaria en tercera instancia, en causa en
que la Nación, directa o indirectamente,
reviste el carácter de parte, resulta
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SUPREMA
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necesario demostrar que el "valor disputarlo
en último término", o soa aquél por
el que se pretende la modificación del fallo o "montodel agravio" excede el mínimo
legal a la fecha de su interposición.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION.
Tercera instancia. Juicios en que la Nación
es parte.
El recurrente no demostró que el valor disputado en último término exceda el
mínimo legal exigido para el recurso ordinario de apelación si se limitó a su
interposición
y no justificó en esa oportunidad idónea la sustancia económica
discutida, sin que pueda obviarse el efecto preclusivo emergente de la extinción
de la facultad respectiva con su presentación directa ante la Corte.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Naci6n
es parte.
Resulta especialmente exigible demostrar que el interós de los actores alcanza
el monto exigido para la procedencia del recurso ordinario de apelación si su
apoderado manifestó en autos en qué proporciónse encontraba interesado cada
uno de ellos, ya que el criterio que debe primares el que atiende al interés de cada
uno de los litigantes.
DICTÁMEN
DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:
Los actores interponen recurso de queja contra la resolución obran-
te a fs. 384 del expediente
principal,
por cuya virtud
la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo
Federal de la
Capital-Sala
111- denegó el recurso ordinario de apelación dirigido
contra la sentencia de fs. 372/377 del mismo expediente, sobre la base
de considerar que en el escrito de interposición no se demuestra
que el
valor disputado alcance la suma prevista en el arto 24, inc. 6', ap. a), del
decreto-ley 1285/58, con la actualización dispuesta por la resolución de
la Corte Suprema n' 63/87.
A mi modo de ver, la presentación
directa debe ser admitida, por
aplicación de lo declarado por V.E., en un caso sustancialmente
análo-
go, con respecto a que el recurso interpuesto, circunscripto al aspecto
de las costas del juicio, resulta prima {acie procedente puesto que se
trata de una sentencia definitiva, recaída en una causa en que la
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Nación es parte y la sustancia discutida -representada
por el monto
probable de los honorarios
a los profesionales a cargo de la dirección
letrada de la recurrente
y del perito actuante
en la proporción corres-
pondiente-
supera el mínimo legal (conf. voto de la mayoría in re
A. 632 L. XX, "Aerolíneas Argentinas
S. del Estado c/Manuel Tienda
León S. A. si rescisión de contrato", sentencia del 5 de marzo ppdo).
Máxime, cuando se hizo expresa referencia en dicha oportunidad a que
tal recaudo
fue objeto de demostración
por la interesada
cuando
presentó el escrito de fundamentación
del recurso ordinario; vale decir,
con posterioridad
al de interposición y, en tales condiciones, pienso que
también debe tenérselo por cumplido en el sub lite mediante el recurso
de queja.
En cuanto al fondo del asunto, es materia ajena a mi dictamen, toda
vez que remite al análisis de temas de hecho y de derecho procesal.
Buenos Aires, 27 de octubre de 1987. José Osualdo Casás.