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Bellene, Julio César y Tepedino, Carlos Alberto Roque si falso testimonio e inf. art

16/05/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 348 ID: fallos_348_108

Judges

Costa

Keywords / Subjects

HOMICIDIO APELACIÓN DELITO

Cited Norms

ley 23.521 ley 23.049 ley 1285/58 Fallos: 309:1488

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de mayo de 1989. Vistos los autos: "Bellene, Julio César y Tepedino, Carlos Alberto Roque si falso testimonio e inf. arts. 255 y 293 del Código Penal". Considerando: 1') Que respecto de la resolución de fs. 595/596, por la que la Sala II de la Cámara Nadonal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal rechazó la excepción de obediencia debida interpuesta en favor de los coroneles Carlos Alberto Roque Tepedino y Julio César Bellene, la defensa de éstos dedujo a fs. 598 el recurso de apelación previsto en el artículo 5' de la ley 23.521, concedido a fs. 600. En la instancia expresó agravios a fs. 6041605 vta. 2') Que los letrados defensores sostuvieron a fs. 578 y 578 vta. que las conductas atribuidas a los procesados -quienes fueron jefe y subjefe del Batallón de Inteligencia 601 del Ejército Argentino respec- tivamente-, calificadas como falso testimonio (art. 275 del Código Penal) respecto de Tepedino, y falsedad ideológica de instrumento público (art. 293 del Código Penal) en reladón a Bellene, según consta en la sentenda condenatoria de primera instancia que obra a fs. 545/559, son conexas objetivamente con el secuestro y homicidio de Elena Angélica Dolores Holmberg, incluído en la causa N' 13/84 de la citada Cámara, en tanto aparecen como tendientes a ocultar a la DE JUSTICIA DE LA NACION 312 721 justicia federal, datos relativos al hecho principal. Añadieron que en mérito a tal vinculación y a que, pese a su condición de oficiales superiores, por sus funciones y la calidad de los delitos, no se hallan excluidos de la ley 23.521, se los debía declarar comprendidos en ella. 3') Que en tanto el hecho presuntamente conexo que tuvo por victima a Elena o.A. Holmberg no es de aquellos a que se refiere el artículo 10, inciso 1', de la ley 23.049, únicos comprendidos en el ordenamiento legal cuya aplicación se pretende (art. 1', primer párra- fo, de la ley 23.521), la excepción planteada ha sido bien rechazada. En efecto, toda vez que la Cámara Federal afinnó en la sentencia dictada en la causa N' 13/84, al tratar el episodio aludido (caso NO689), que era "insoslayable la ausencia de prueba objetiva directa que relacione de manera inequívoca al hecho de mención con las fuerzas a cargo de alguno de los procesados que contemporáneamente ejercían el rol de comandantes en jefe" (Fallos: 309:1488), no corresponde tener por probado tal extremo. Por otra parte, la defensa, excepto esa insuficiente referencia a la causa aludida, no ha demostrado que el suceso al que ha tenido como hecho principal haya sido ejecutado por personal militar de las Fuerzas Armadas, de fuerza de seguridad, policial o penitenciaria bajo control operacional de las primeras, en cumplimiento de operaciones empren- didas con el motivo alegado de reprimir el terrorismo. Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se confirma la resolución de fs. 595/596. JosÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. JUAN ANTONIO TANCREDl y OTROSv. BANCO CENTRAL DE LA REPUBLlCA ABGENTINA RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte. Para la procedencia de la apelación ordinaria en tercera instancia, en causa en que la Nación, directa o indirectamente, reviste el carácter de parte, resulta 722 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 necesario demostrar que el "valor disputarlo en último término", o soa aquél por el que se pretende la modificación del fallo o "montodel agravio" excede el mínimo legal a la fecha de su interposición. RECURSO ORDINARIO DE APELACION. Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte. El recurrente no demostró que el valor disputado en último término exceda el mínimo legal exigido para el recurso ordinario de apelación si se limitó a su interposición y no justificó en esa oportunidad idónea la sustancia económica discutida, sin que pueda obviarse el efecto preclusivo emergente de la extinción de la facultad respectiva con su presentación directa ante la Corte. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Naci6n es parte. Resulta especialmente exigible demostrar que el interós de los actores alcanza el monto exigido para la procedencia del recurso ordinario de apelación si su apoderado manifestó en autos en qué proporciónse encontraba interesado cada uno de ellos, ya que el criterio que debe primares el que atiende al interés de cada uno de los litigantes. DICTÁMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte: Los actores interponen recurso de queja contra la resolución obran- te a fs. 384 del expediente principal, por cuya virtud la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal de la Capital-Sala 111- denegó el recurso ordinario de apelación dirigido contra la sentencia de fs. 372/377 del mismo expediente, sobre la base de considerar que en el escrito de interposición no se demuestra que el valor disputado alcance la suma prevista en el arto 24, inc. 6', ap. a), del decreto-ley 1285/58, con la actualización dispuesta por la resolución de la Corte Suprema n' 63/87. A mi modo de ver, la presentación directa debe ser admitida, por aplicación de lo declarado por V.E., en un caso sustancialmente análo- go, con respecto a que el recurso interpuesto, circunscripto al aspecto de las costas del juicio, resulta prima {acie procedente puesto que se trata de una sentencia definitiva, recaída en una causa en que la DE JUSTICIA DE LA NACION 312 723 Nación es parte y la sustancia discutida -representada por el monto probable de los honorarios a los profesionales a cargo de la dirección letrada de la recurrente y del perito actuante en la proporción corres- pondiente- supera el mínimo legal (conf. voto de la mayoría in re A. 632 L. XX, "Aerolíneas Argentinas S. del Estado c/Manuel Tienda León S. A. si rescisión de contrato", sentencia del 5 de marzo ppdo). Máxime, cuando se hizo expresa referencia en dicha oportunidad a que tal recaudo fue objeto de demostración por la interesada cuando presentó el escrito de fundamentación del recurso ordinario; vale decir, con posterioridad al de interposición y, en tales condiciones, pienso que también debe tenérselo por cumplido en el sub lite mediante el recurso de queja. En cuanto al fondo del asunto, es materia ajena a mi dictamen, toda vez que remite al análisis de temas de hecho y de derecho procesal. Buenos Aires, 27 de octubre de 1987. José Osualdo Casás.