y Vistos: La circunstancia de que la regulación de honorarios no sea suscep- tible de recursos locales no obsta a que ella deba ser notificada a los interesado
16/05/1989
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 348
ID: fallos_348_110
Jueces
López
Voces / Materias
CONTRATO
DESPIDO
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 48
ley 48.
ley 21.297
Fallos: 275:175
Fallos: 307:560
Fallos: 283:145
Fallos:
297:133
Fallos: 299:142
Fallos: 302:346
Fallos:
306:1740
Fallos: 300:587
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
727
Buenos Aires, 16 de mayo de 1989.
Autos y Vistos:
La circunstancia
de que la regulación de honorarios no sea suscep-
tible de recursos locales no obsta a que ella deba ser notificada a los
interesados.
Por ello, estése a lo resuelto a fs. 961.
JOSÉ
SEVERO CABALLERO -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO-
CARLOS S. FAYT -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI-
JORGE ANTONIO BACQUÉ.
ROMUALDO INOCENCIO
ANDRADE
v. SIDERCA S.A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos formales. Interposición
del recurso. Fun-
damento.
No procede el remedio fodoral cuando el escrito respectivo contiene la descripción
de hechos inexistentes,
al no dar cumplimiento
al recaudo de fundamentación
requerido por el arto 15 de la ley 48, ya que supone que no se han explicitado los
presupuestos
fácticos de la causa, sino otros ajenos a ella.
CONTRATO
DE TRABAJO.
La indemnización
prevista en el arto 212 del Régimen de Contrata de Trabajo
puede considerarse
una prestación
de seguridad social, naturaleza
evidente~
mcnte disímil de la que cabe atribuir al resarcimiento
por antigüedad
en el
supuesto
de despido incausado,
aunque resulten coincidentes
en cuanto a las
pautas sobre las que se calculan.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Lajurisdicción que la Corte ejercita por la vía extraordinaria es uno de los casos
posibles de la apelada que menciona el arto 101 de la Constitución Nacional.
728
FAlLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Si bien el recurso extraordinario constituye una vía excepcional que se limita a
la revisión de 10decidido en materia federal excluyendo las cuestiones basadas
en puntos de otra naturaleza,
el examen de los requisitos de admisibilidad del
recurso constituye una cuestión previa que autoriza
y obliga a la Corte a
considerar desde ese punto de vista la integridad y el fondo del litigio.
SANCIONES
DISCIPliNARlAS.
La inclusión en el escrito de interposición del recurso extraordinario de una falsa
afirmación reviste suma gravedad porque constituye, al menos, una falta a la
seriedad quees dable exigir en la actuación judicial, y al respeto que los abogados
deben a la Corte.
SANCIONES
DISCIPLINARlAS.
Corresponde aplicar la sanción de apercibimiento al abogado que incluyó una
falsa afirmación en el escrito de interposición del recurso extraordinario, pues ha
atentado de modo manifiesto e inadmisible contra el buen orden y decoro que
~eben presidir la sustanciación de los juicios.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Es la Corte quien comprueba la existencia de los requisitos exigidos para la
procedencia del recurso extraordinario.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios gener:ales.
La Corte no puede ser llamada a intervenir,
en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales, haciendo caso omiso de los errores o pretericiones en que hayan
incurrido los jueces y las partes, de manera tal que éstos se tornen aptos para
abrir su jurisdicción.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Resoluci6n.
Limites
del pronunciamiento.
Aun cuando los términos del escrito en que se deduce la apelación extraordinaria
fijan la competencia de la Corte, ello es a los efcctos de excluir del pronunciamien-
to cuestiones expresa o implícitamente
dejadas de lado en dicha presentación,
tornando
inadmisibles
los agravios introducidos en la queja interpuesta
por
denegatoria de aquél, pero no impide el examen en cada caso de los requisitos de
admisibilidad del remedio previsto en el arto 14 de la ley 48.
Suprema Corte:
DE JUSTICIA DE LA NACION
312
DICTAMEN
DEL PROCURADOR FISCAL
DE LA CORTE SUPREMA
-1-
729
El actor demandó
el cobro de la indemnización
prevista
en el
artículo 245 del Régimen de Contrato de Trabajo (t. o. dto. 390/76),
calculada sobre la base de su mejor remuneración,
sin tomar en cuenta
.el tope que en ella se establece por cada año de servicio.
Afirmó haber trabajado para la demandada desde el1ero. de marzo
de 1963, "cesando" el31 de diciembre de 1984, recibiendo "a su cese" un
resarcimiento
calculado según las pautas de la norma citada.
Planteó su inconstitucionalidad,
por considerar que dichos topes,
"establecidos
en la indemnización
por despido arbitrario,"
resultan
violatorios de los artículos 14, 14 nuevo, 17,28,31
Y86 inciso 2do. de
la Constitución Nacional y, subsidiariamente,
la invalidez "de todo el
sistema legal e implementación
jurídica" del salario mínimo vital.
La demandada,
a su turno, negó que el trabajador
se hubiera
desvinculado
de la empresa en la fecha que invocó, aseverando
que
renunció para acogerse al beneficio jubilatorio por invalidez, mediante
telegrama del4 de diciembre de 1984. Y admitió, al mismo tiempo, que
le abonó la indemnización
del mencionado artículo 245, conforme las
directivas que de él emanan.
Sostuvo, además, que todos los argumentos
del demandante
resul-
tan ajenos al caso, toda vez que presuponen
una situación de hecho
inexistente,
dado que la aplicación del mecanismo
indemnizatorio
previsto en aquella norma no es consecuencia de un despido anteceden-
te, sino se origina en la imposibilidad sobreviniente del trabajadorpara
ejecutar la prestación laboral debida.
Con la contestación de la demanda, agregó los documentos obran tes
a fs. 40/42, que fueron reconocidos por la parte actora en la audiencia
instrumentada
a fs. 43.
730
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
312
El Juez de primera
instancia,
tras declarar la cuestión de puro
derecho, dictó sentencia a fs. 51/52 rechazando la demanda.
Apelado ese pronunciamiento,
y habiendo omitido la demandada
contestar el traslado de la expresión de agravios conferido a fs. 63 vta.,
las actuaciones fueron remitidas a la Sala lB de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo.
Dicho Tribunal, confirmó la sentencia anterior.
Para así decidir, la mayoría de sus integrantes
sostuvieron que, si
bien en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional se establece la
protección contra el despido arbitrario,
"el constituyente
ha dejado al
legislador el modo de tutelar específicamente
ese derecho".
Afirmaron, además, que también es resorte exclusivo de aquélla
determinación
del importe del salario mínimo vital, y no corresponde
hacerla a los jueces.
A ello agregó uno de los magistrados que conformó esa mayoría, que
era necesario determinar
si la disminución del aludido salario impor-
taba en la práctica la desaparición de la indemnización por antigüedad,
y concluyó que, en el caso, en tanto el tope previsto en el artículo 245
del Régimen de Contrato de Trabajo equivale al treinta por ciento de la
remuneración
del demandante,
la proporción no adolece de irrazonabi-
lidad "que pueda conducir a la in aplicabilidad de la norma legal frente
a la Constitución".
Contra esa decisión, interpuso la parte actora recurso extraordina-
rio a fs. 75/78.
Aduce el apelante
que la norma
del mentado
artículo
245, al
establecer un máximo para los sueldos a tener en cuenta en el cálculo
de la mencionada indemnización, lesiona la garantía de igualdad, pues
se trata de semejante manera a quienes se hallan en distintas situacio-
nes.
Expresa que no se consideró, en las instancias anteriores, su
argumento
acerca de que la situación del actor es sustancialmente
igual a la planteada
por diversos magistrados,
que vieron retrasadas
sus remuneraciones
respecto de la inflación, argumentando
que, el
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
731
desfasaje que en ese sentido sufre el demandante,
llega al setenta por
ciento, y por ello -señala-la
indemnización que percibió no lo protege
contra el despido arbitrario.
Puntualiza
que, para la fijación del salario mínimo vital, el Poder
Ejecutivo no puede contradecir
lo establecido en el artículo
116 del
Régimen de Contrato de Trabajo, ni establecer salarios irrazonables
que incumplen con las pautas legales.
Pone de relieve que la Corte ha invalidado sistemas indemnizato-
rios que consideró carentes de razonabilidad,
y con semejante criterio
descalificó también el artículo 276 del citado régimen, según el texto de
la ley 21.297.
Destaca
que, las concretas
y particulares
circunstancias
de la
causa, justifican la solicitada declaración de inconstitucionalidad
res-
pecto "a la implementación
concreta de los salarios mínimos", por
afectar el derecho de propiedad, y la tantas veces aludida tutela contra
el despido arbitrario.
Finalmente,
enumera
los agravios que reputa no tratados
en la
sentencia recurrida.
Afs. 87, el recurso extraordinario
fue denegado "en cuanto conside-
ra arbitraria
la sentencia", y concedido parcialmente
"en mérito a lo
dispuesto por el arto 14, inc. 2' de la ley 48".
-II-
A mi juicio, es necesario resaltar, de comienzo, algunas circunstan-
cias del litigio que considero relevantes para decidir sobre la proceden-
cia del remedio federal.
En este sentido, cuadra destacar que, el relato de los hechos de la
causa contenido en el escrito de interposición del recurso extraordina-
rio, no se ajusta a los que resultan
de la detenida compulsa de las ac-
tuaciones.
En efecto, afirma el apelante
que "el actor fue despedido por la
demandada sin causa, pagándosele la indemnización prevista en el arto
245 Ley de Contrato de Trabajo" (fs. 75, cap. 1,punto 1.1.).
732
FAlLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
Sin embargo, esa aseveración
no se compadece con el reconocimien-
to de la documentación
agregada
a fs. 40/42, llevado a cabo por el mismo
letrado
que suscribe aquel escrito.
Ello es así, porque esos instrumentos
acreditan
que el demandante
renunció a su empleo "por razones de salud", y para acogerse "beneficio
ley jubilación"
(telegrama
de fs. 42); como también que, anteriormente,
otro abogado -apoderado
junto al recurrente
según el acta poder de fs.
49-
requirió a la empresa,
en nombre de aquél, que se expidiera
sobre
su derecho "de acuerdo al arto 212 LCT 4' párrafo".
Al mismo tiempo, informó que el dependiente
no concurría a prestar
servicios desde el 29 de diciembre de 1983 por hallarse
incapacitado,
y
denunció que había percibido de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro
"el pago del siniestro" que individualiza,
como consecuencia
de haberse
"
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