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y Vistos: La circunstancia de que la regulación de honorarios no sea suscep- tible de recursos locales no obsta a que ella deba ser notificada a los interesado

16/05/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 348 ID: fallos_348_110

Judges

López

Keywords / Subjects

CONTRATO DESPIDO REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 48 ley 48. ley 21.297 Fallos: 275:175 Fallos: 307:560 Fallos: 283:145 Fallos: 297:133 Fallos: 299:142 Fallos: 302:346 Fallos: 306:1740 Fallos: 300:587

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 727 Buenos Aires, 16 de mayo de 1989. Autos y Vistos: La circunstancia de que la regulación de honorarios no sea suscep- tible de recursos locales no obsta a que ella deba ser notificada a los interesados. Por ello, estése a lo resuelto a fs. 961. JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- JORGE ANTONIO BACQUÉ. ROMUALDO INOCENCIO ANDRADE v. SIDERCA S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun- damento. No procede el remedio fodoral cuando el escrito respectivo contiene la descripción de hechos inexistentes, al no dar cumplimiento al recaudo de fundamentación requerido por el arto 15 de la ley 48, ya que supone que no se han explicitado los presupuestos fácticos de la causa, sino otros ajenos a ella. CONTRATO DE TRABAJO. La indemnización prevista en el arto 212 del Régimen de Contrata de Trabajo puede considerarse una prestación de seguridad social, naturaleza evidente~ mcnte disímil de la que cabe atribuir al resarcimiento por antigüedad en el supuesto de despido incausado, aunque resulten coincidentes en cuanto a las pautas sobre las que se calculan. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Lajurisdicción que la Corte ejercita por la vía extraordinaria es uno de los casos posibles de la apelada que menciona el arto 101 de la Constitución Nacional. 728 FAlLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Si bien el recurso extraordinario constituye una vía excepcional que se limita a la revisión de 10decidido en materia federal excluyendo las cuestiones basadas en puntos de otra naturaleza, el examen de los requisitos de admisibilidad del recurso constituye una cuestión previa que autoriza y obliga a la Corte a considerar desde ese punto de vista la integridad y el fondo del litigio. SANCIONES DISCIPliNARlAS. La inclusión en el escrito de interposición del recurso extraordinario de una falsa afirmación reviste suma gravedad porque constituye, al menos, una falta a la seriedad quees dable exigir en la actuación judicial, y al respeto que los abogados deben a la Corte. SANCIONES DISCIPLINARlAS. Corresponde aplicar la sanción de apercibimiento al abogado que incluyó una falsa afirmación en el escrito de interposición del recurso extraordinario, pues ha atentado de modo manifiesto e inadmisible contra el buen orden y decoro que ~eben presidir la sustanciación de los juicios. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es la Corte quien comprueba la existencia de los requisitos exigidos para la procedencia del recurso extraordinario. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios gener:ales. La Corte no puede ser llamada a intervenir, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, haciendo caso omiso de los errores o pretericiones en que hayan incurrido los jueces y las partes, de manera tal que éstos se tornen aptos para abrir su jurisdicción. RECURSO EXTRAORDINARIO: Resoluci6n. Limites del pronunciamiento. Aun cuando los términos del escrito en que se deduce la apelación extraordinaria fijan la competencia de la Corte, ello es a los efcctos de excluir del pronunciamien- to cuestiones expresa o implícitamente dejadas de lado en dicha presentación, tornando inadmisibles los agravios introducidos en la queja interpuesta por denegatoria de aquél, pero no impide el examen en cada caso de los requisitos de admisibilidad del remedio previsto en el arto 14 de la ley 48. Suprema Corte: DE JUSTICIA DE LA NACION 312 DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA -1- 729 El actor demandó el cobro de la indemnización prevista en el artículo 245 del Régimen de Contrato de Trabajo (t. o. dto. 390/76), calculada sobre la base de su mejor remuneración, sin tomar en cuenta .el tope que en ella se establece por cada año de servicio. Afirmó haber trabajado para la demandada desde el1ero. de marzo de 1963, "cesando" el31 de diciembre de 1984, recibiendo "a su cese" un resarcimiento calculado según las pautas de la norma citada. Planteó su inconstitucionalidad, por considerar que dichos topes, "establecidos en la indemnización por despido arbitrario," resultan violatorios de los artículos 14, 14 nuevo, 17,28,31 Y86 inciso 2do. de la Constitución Nacional y, subsidiariamente, la invalidez "de todo el sistema legal e implementación jurídica" del salario mínimo vital. La demandada, a su turno, negó que el trabajador se hubiera desvinculado de la empresa en la fecha que invocó, aseverando que renunció para acogerse al beneficio jubilatorio por invalidez, mediante telegrama del4 de diciembre de 1984. Y admitió, al mismo tiempo, que le abonó la indemnización del mencionado artículo 245, conforme las directivas que de él emanan. Sostuvo, además, que todos los argumentos del demandante resul- tan ajenos al caso, toda vez que presuponen una situación de hecho inexistente, dado que la aplicación del mecanismo indemnizatorio previsto en aquella norma no es consecuencia de un despido anteceden- te, sino se origina en la imposibilidad sobreviniente del trabajadorpara ejecutar la prestación laboral debida. Con la contestación de la demanda, agregó los documentos obran tes a fs. 40/42, que fueron reconocidos por la parte actora en la audiencia instrumentada a fs. 43. 730 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 El Juez de primera instancia, tras declarar la cuestión de puro derecho, dictó sentencia a fs. 51/52 rechazando la demanda. Apelado ese pronunciamiento, y habiendo omitido la demandada contestar el traslado de la expresión de agravios conferido a fs. 63 vta., las actuaciones fueron remitidas a la Sala lB de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Dicho Tribunal, confirmó la sentencia anterior. Para así decidir, la mayoría de sus integrantes sostuvieron que, si bien en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional se establece la protección contra el despido arbitrario, "el constituyente ha dejado al legislador el modo de tutelar específicamente ese derecho". Afirmaron, además, que también es resorte exclusivo de aquélla determinación del importe del salario mínimo vital, y no corresponde hacerla a los jueces. A ello agregó uno de los magistrados que conformó esa mayoría, que era necesario determinar si la disminución del aludido salario impor- taba en la práctica la desaparición de la indemnización por antigüedad, y concluyó que, en el caso, en tanto el tope previsto en el artículo 245 del Régimen de Contrato de Trabajo equivale al treinta por ciento de la remuneración del demandante, la proporción no adolece de irrazonabi- lidad "que pueda conducir a la in aplicabilidad de la norma legal frente a la Constitución". Contra esa decisión, interpuso la parte actora recurso extraordina- rio a fs. 75/78. Aduce el apelante que la norma del mentado artículo 245, al establecer un máximo para los sueldos a tener en cuenta en el cálculo de la mencionada indemnización, lesiona la garantía de igualdad, pues se trata de semejante manera a quienes se hallan en distintas situacio- nes. Expresa que no se consideró, en las instancias anteriores, su argumento acerca de que la situación del actor es sustancialmente igual a la planteada por diversos magistrados, que vieron retrasadas sus remuneraciones respecto de la inflación, argumentando que, el DE JUSTICIA DE LA NACION 312 731 desfasaje que en ese sentido sufre el demandante, llega al setenta por ciento, y por ello -señala-la indemnización que percibió no lo protege contra el despido arbitrario. Puntualiza que, para la fijación del salario mínimo vital, el Poder Ejecutivo no puede contradecir lo establecido en el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo, ni establecer salarios irrazonables que incumplen con las pautas legales. Pone de relieve que la Corte ha invalidado sistemas indemnizato- rios que consideró carentes de razonabilidad, y con semejante criterio descalificó también el artículo 276 del citado régimen, según el texto de la ley 21.297. Destaca que, las concretas y particulares circunstancias de la causa, justifican la solicitada declaración de inconstitucionalidad res- pecto "a la implementación concreta de los salarios mínimos", por afectar el derecho de propiedad, y la tantas veces aludida tutela contra el despido arbitrario. Finalmente, enumera los agravios que reputa no tratados en la sentencia recurrida. Afs. 87, el recurso extraordinario fue denegado "en cuanto conside- ra arbitraria la sentencia", y concedido parcialmente "en mérito a lo dispuesto por el arto 14, inc. 2' de la ley 48". -II- A mi juicio, es necesario resaltar, de comienzo, algunas circunstan- cias del litigio que considero relevantes para decidir sobre la proceden- cia del remedio federal. En este sentido, cuadra destacar que, el relato de los hechos de la causa contenido en el escrito de interposición del recurso extraordina- rio, no se ajusta a los que resultan de la detenida compulsa de las ac- tuaciones. En efecto, afirma el apelante que "el actor fue despedido por la demandada sin causa, pagándosele la indemnización prevista en el arto 245 Ley de Contrato de Trabajo" (fs. 75, cap. 1,punto 1.1.). 732 FAlLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 Sin embargo, esa aseveración no se compadece con el reconocimien- to de la documentación agregada a fs. 40/42, llevado a cabo por el mismo letrado que suscribe aquel escrito. Ello es así, porque esos instrumentos acreditan que el demandante renunció a su empleo "por razones de salud", y para acogerse "beneficio ley jubilación" (telegrama de fs. 42); como también que, anteriormente, otro abogado -apoderado junto al recurrente según el acta poder de fs. 49- requirió a la empresa, en nombre de aquél, que se expidiera sobre su derecho "de acuerdo al arto 212 LCT 4' párrafo". Al mismo tiempo, informó que el dependiente no concurría a prestar servicios desde el 29 de diciembre de 1983 por hallarse incapacitado, y denunció que había percibido de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro "el pago del siniestro" que individualiza, como consecuencia de haberse "

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