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Andrade, Romualdo Inocencio el Siderca

18/05/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 348 ID: fallos_348_111

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO COMPETENCIA CONTRATO

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 9688. ley 23.637 Fallos: 280:36 Fallos: 296:360

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de mayo de 1989. Vistos los autos: "Andrade, Romualdo Inocencio el Siderca S.A si cobro de pesos". Considerando: Que el Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen que antecede, a los que se remite por razones de brevedad. Como la conducta procesal del letrado apoderado del actor, tal como señala el señor Procurador Fiscal, ha atentado de modo manifiesto e inadmisible contra el buen orden y decoro que deben presidir la sustanciación de los juicios, corresponde aplicarle la sanción de aper- cibimiento (art. 18 del decreto-ley 1285/58), notificándose al Colegio Público de Abogados. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 737 Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara improcedente el recurso extraordinario de fs. 75/78, con costas; y se aplica la sanción de apercibimiento al doctor Hugo Néstor Linares. Notifíquese, comuníquese al Colegio Público de Aboga- dos de la Capital Federal y devuélvase. JosÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANToNIO BACQUÉ. ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS v. INDUSTRIAS EVEREST SALC. RECURSO EXTRAORpINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun- damento. Es improcedente el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que rechazó la pretensión de la aclara tendienle a obtener el cumplimiento de una licitación privada atinente a un contrato de suministro, si el apelante no se hace cargo del fundamento referente a que la oferta de la demandada importó una alteración de las cláusulas de la licitación, por lo que no debió ser considerada por la Administración (l). HILDA PROCOPENCO DE RODRIGUEZ v. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes laborales. Es competente la Justicia nacional en lo Civil de la Capital Federal para conocer en la demanda contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires por el cobro de indemnización por accidente de trabajo con fundamento en el arto 1113 del Código Civil, conforme a la opción prevista en el arto 17 de la ley 9688. (l) 18 de maYD. FallDs: 253: 181; 254:402; 305:783. 738 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte: La actora entabló demanda ante la Justicia Nacional del Trabajo contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires por el cobro de indemnización por accidente de trabajo con fundamento en la norma del artículo 1113 del Código Civil, conforme la opción prevista en el artículo 17 de la ley 9688. Afs. 17vta., el señor juez a cargo del Juzgado Nacional del Trabajo N' 11 de esta Capital, se declaró incompetente para entender en el juicio y, frente a la presentación de fs. 19, ordenó remitir las actuacio- nes a la entonces Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial. El presidente de ese tribunal consideró que en la mentada resolu- ción de fs. 17 se había atriblrido el conocimiento de la causa a la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal donde ordenó su envío. Radicados los autos en el Juzgado N' 7 de dicho fuero, y pese a que la señora procuradora fiscal había concluido que el conocimiento del pleito correspondía a la justicia civil, el titular de aquél, por remisión al dictamen del Ministerio Público se declaró incompetente y dispuso el envío de los autos, nuevamente, a la Justicia Nacional del Trabajo. La Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, compartiendo los fundamentos expuestos por el señor Procurador General del Trabajo en su dictamen, resolvió, sin que ello supusiera abrirjuicio definitivo sobre la competencia, que correspondía al titular del Juzgado N' 11 reasumirla. Este magistrado, a fs. 33, con fundamento en que la accionante es una docente municipal no amparada en la Ley de Contrato de Trabajo, decidió remitir otra vez la causa a la Justicia Nacional Especial en lo Civil y Comercial. El juez a cargo del Juzgado N' 19 de este fuero no admitió su competencia y dispuso que seguiría entendiendo en las actuaciones la Justicia Nacional del Trabajo, decisión que fue confirmada por la Sala II de la Cámara respectiva. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 739 En tales condiciones, y sin dejar de señalar que todo este trámite ha insumido más de dos años, y que la profusión de decisiones adoptadas en materia de competencia -en su mayoría erróneas- en un proceso en que el crédito reclamado reviste carácter alimentario, no sólo va en desmedro del principio de economía procesal y del buen servicio de justicia, sino que ya en este estado podría llegar a configurar un caso de privaciónjurisdiccional (v.sentencia del 21 de febrero de 1989 Comp. N' 195, L.XXII "Knapp, Alejandro B. y otros cl Arinco S.C.A. si nulidad de acto jurídico" que remite al punto II -tercer párrafo- de mi dictamen;y precedentes allí citados); entiendo que entre eljuez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N' 11, y la Sala II de la entonces Cámara Nacional de Apelaciones Especial Civil y Comercial ha quedado trabada una contienda, que corresponde a esta Corte dirimir de conformidad con lo dispuesto en el arto 24 inc. 7' del decreto-ley 1285/58. A mi juicio, la cuestión que se suscita en autos resulta sustancial- mente análoga a la tenida en cuenta por el Tribunal en su sentencia del 24 de diciembre de 1987 in re Comp. 431, L. XXI "Díaz, Luis Antonio el Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires si cobro de pesos", que remite al dictamen del señor Procurador General doctor Juan Octavio Gauna, cuyos fundamentos doy por reproducidos en razón de brevedad. Los referidos precedentes resultan, a mi modo de ver, también válidos dentro del régimen de la ley 23.637 de unificación de la Justicia Nacional Especial en lo Civil y Comercial con la Civil de la Capital Federal, aplicable de inmediato a las causas pendientes en supuestos como el de autos, en que al no encontrarse aun trabada la litis ese principio no afecta la estabilidad ovalidez de actos procesales cumpli- dos (v. sentencia del 28 de febrero de 1989, Comp. N' 370, LXXII "Carlos Rafael Nosiglia Construcciones S.R.L. el Universidad Nacional de Misiones si ordinario"). En efecto, dicho ordenamiento establece que corresponde a los jueces nacionales de primera instancia en lo Civil de la Capi- tal, intervenir en todas las cuestiones regidas por las leyes civiles cuyo conocimiento no haya sido expresamente atribuido a losjueces de otro fuero, y en especial en las que sea parte la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, con la sola excepción de las de naturaleza penal. 740 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 Advierto, además, que reiteradamente este Tribunal ha estableci- do que es facultad de la Corte Suprema otorgar el conocimiento de las causas a los jueces realmente competentes para entender en ellas aunque no hubiesen sido parte en la contienda (Fallos: 280:36; 281:374; 301:728, entre otros y sentencia del 3 de marzo de 1988; Comp. Nº 44, L.XXI "Romeo, José Julián Luján e/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Nres si daños y perjuicios"). En consecuencia, por aplicación del criterio expuesto, considero que corresponde a la Justicia Nacional en lo Civil de esta Capital Federal entender en el presente juicio. Buenos Nres, 10 de abril de 1989. Guillermo Horacio López. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Nres, 18 de mayo de 1989. Autos y Vistos; Considerando: Que en el sub examine -adecuadamente reseñado en el dicta- men- toda vez que el vínculo entre la actora y la demandada resul- ta encuadrable como relación de empleo público y que la demandan- te ha invocado normas civiles como base fundante de su pretensión (fs. 10/14), no se dan los supuestos que habilitarían a la Justicia Nacional del Trabajo para entenderen la litis (sentencia del 8 de abril de 1986, recaída en la causa Competencia Nº 705 -XX- "Salinas, Ramón Osvaldo e/Junta Nacional de Granos slcobro de pesos", consi- derando 3º y su cita). Que, por otra parte, al ser demandada la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Nres, resulta aplicable lo manifestado en los párrafos 10 y 11 del dictamen, a los que cabe remitirse en razón de brevedad. Por ello, de conformidad con lodictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil de la Capital Federal para seguir entendiendo en las presentes actuacio- nes, las que, a ese efecto, serán remitidas a la Cámara de Apelaciones DE JUSTICIA DE LA NACION 312 741 de ese fuero. Hágase saber al señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 11 Y a la actual Sala "1" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. ALFREDO ANDREOLLI y Oraos v. SEGBA S. A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Corresponde dejar sin efecto la sentencia de Cámara que rechazó la demanda por cobro de intereses pronunciándose sobre un pu"ntoque, por no haber sido materia de agravios, resultaba ajeno a su competencia (1). JUAN CARLOS FINOLI v. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOSAffiES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Varias. " Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó a la municipalidad al pago de honorarios a un arquitecto no obstante que su proyecto fue rechazado, fundada en que al no haber devuelto la obra intelectual en tiempo oportuno se había enriquecido sin justa causa, ya que no se ha probado ni tal enriquecimiento de la demandada ni el empobrecimiento del actor. (1) 18 de mayo. Fallos: 296:360. 742 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312