Andrade, Romualdo Inocencio el Siderca
18/05/1989
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 348
ID: fallos_348_111
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
COMPETENCIA
CONTRATO
Cited Norms
ley 1285/58
ley 9688.
ley 23.637
Fallos: 280:36
Fallos: 296:360
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de mayo de 1989.
Vistos los autos: "Andrade, Romualdo Inocencio el Siderca S.A
si cobro de pesos".
Considerando:
Que el Tribunal
comparte los fundamentos
y conclusiones del
dictamen que antecede, a los que se remite por razones de brevedad.
Como la conducta procesal del letrado apoderado del actor, tal como
señala el señor Procurador Fiscal, ha atentado de modo manifiesto e
inadmisible
contra el buen orden y decoro que deben presidir
la
sustanciación de los juicios, corresponde aplicarle la sanción de aper-
cibimiento (art. 18 del decreto-ley 1285/58), notificándose al Colegio
Público de Abogados.
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DE LA NACION
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Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado
por el señor Procurador
Fiscal, se declara improcedente
el recurso extraordinario
de fs. 75/78,
con costas;
y se aplica la sanción de apercibimiento
al doctor Hugo
Néstor Linares. Notifíquese,
comuníquese
al Colegio Público de Aboga-
dos de la Capital
Federal y devuélvase.
JosÉ
SEVERO CABALLERO -
AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI -
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ.
ADMINISTRACION
GENERAL
DE PUERTOS
v. INDUSTRIAS
EVEREST
SALC.
RECURSO EXTRAORpINARIO:
Requisitos formales. Interposición
del recurso. Fun-
damento.
Es improcedente el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que
rechazó la pretensión de la aclara tendienle
a obtener el cumplimiento
de una
licitación privada atinente a un contrato de suministro, si el apelante no se hace
cargo del fundamento referente a que la oferta de la demandada importó una
alteración de las cláusulas de la licitación, por lo que no debió ser considerada por
la Administración
(l).
HILDA PROCOPENCO
DE RODRIGUEZ
v. MUNICIPALIDAD
DE LA CIUDAD
DE
BUENOS
AIRES
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia ordinaria.
Por la materia. Cuestio-
nes laborales.
Es competente la Justicia nacional en lo Civil de la Capital Federal para conocer
en la demanda contra la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires por el cobro
de indemnización
por accidente de trabajo con fundamento en el arto 1113 del
Código Civil, conforme a la opción prevista en el arto 17 de la ley 9688.
(l) 18 de maYD. FallDs:
253: 181; 254:402; 305:783.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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DICTAMEN
DEL PROCURADOR FISCAL
DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:
La actora entabló demanda ante la Justicia Nacional del Trabajo
contra la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires por el cobro de
indemnización
por accidente de trabajo con fundamento
en la norma
del artículo 1113 del Código Civil, conforme la opción prevista en el
artículo 17 de la ley 9688.
Afs. 17vta., el señor juez a cargo del Juzgado Nacional del Trabajo
N' 11 de esta Capital, se declaró incompetente
para entender
en el
juicio y, frente a la presentación de fs. 19, ordenó remitir las actuacio-
nes a la entonces Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil
y Comercial.
El presidente
de ese tribunal consideró que en la mentada resolu-
ción de fs. 17 se había atriblrido el conocimiento de la causa a la Justicia
Nacional en lo Civil y Comercial Federal donde ordenó su envío.
Radicados los autos en el Juzgado N' 7 de dicho fuero, y pese a que
la señora procuradora
fiscal había concluido que el conocimiento del
pleito correspondía a la justicia civil, el titular de aquél, por remisión
al dictamen del Ministerio Público se declaró incompetente y dispuso
el envío de los autos, nuevamente,
a la Justicia Nacional del Trabajo.
La Sala 1 de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo,
compartiendo
los fundamentos
expuestos
por el señor Procurador
General del Trabajo en su dictamen, resolvió, sin que ello supusiera
abrirjuicio definitivo sobre la competencia, que correspondía al titular
del Juzgado N' 11 reasumirla.
Este magistrado,
a fs. 33, con fundamento en que la accionante es
una docente municipal no amparada en la Ley de Contrato de Trabajo,
decidió remitir otra vez la causa a la Justicia Nacional Especial en lo
Civil y Comercial.
El juez a cargo del Juzgado N' 19 de este fuero no admitió su
competencia y dispuso que seguiría entendiendo en las actuaciones la
Justicia Nacional del Trabajo, decisión que fue confirmada por la Sala
II de la Cámara respectiva.
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En tales condiciones, y sin dejar de señalar que todo este trámite ha
insumido más de dos años, y que la profusión de decisiones adoptadas
en materia de competencia -en
su mayoría erróneas-
en un proceso
en que el crédito reclamado reviste carácter alimentario, no sólo va en
desmedro del principio de economía procesal y del buen servicio de
justicia, sino que ya en este estado podría llegar a configurar un caso
de privaciónjurisdiccional
(v.sentencia del 21 de febrero de 1989 Comp.
N' 195, L.XXII "Knapp, Alejandro B. y otros cl Arinco S.C.A. si nulidad
de acto jurídico" que remite
al punto II -tercer
párrafo-
de mi
dictamen;y precedentes allí citados); entiendo que entre eljuez a cargo
del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N' 11, y la Sala
II de la entonces Cámara Nacional de Apelaciones Especial Civil y
Comercial ha quedado trabada una contienda, que corresponde a esta
Corte dirimir de conformidad con lo dispuesto en el arto 24 inc. 7' del
decreto-ley 1285/58.
A mi juicio, la cuestión que se suscita en autos resulta sustancial-
mente análoga a la tenida en cuenta por el Tribunal en su sentencia del
24 de diciembre de 1987 in re Comp. 431, L. XXI "Díaz, Luis Antonio
el Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires si cobro de pesos",
que remite al dictamen
del señor Procurador
General doctor Juan
Octavio Gauna, cuyos fundamentos
doy por reproducidos en razón de
brevedad.
Los referidos precedentes
resultan,
a mi modo de ver, también
válidos dentro del régimen de la ley 23.637 de unificación de la Justicia
Nacional Especial en lo Civil y Comercial con la Civil de la Capital
Federal, aplicable de inmediato a las causas pendientes en supuestos
como el de autos, en que al no encontrarse
aun trabada
la litis ese
principio no afecta la estabilidad ovalidez de actos procesales cumpli-
dos (v. sentencia
del 28 de febrero de 1989, Comp. N' 370, LXXII
"Carlos Rafael Nosiglia Construcciones S.R.L. el Universidad Nacional
de Misiones si ordinario").
En efecto, dicho ordenamiento
establece que corresponde
a los
jueces
nacionales
de primera
instancia
en lo Civil de la Capi-
tal, intervenir
en todas las cuestiones regidas por las leyes civiles
cuyo conocimiento no haya sido expresamente
atribuido a losjueces de
otro fuero, y en especial en las que sea parte la Municipalidad
de la
Ciudad de Buenos Aires, con la sola excepción de las de naturaleza
penal.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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Advierto, además, que reiteradamente
este Tribunal ha estableci-
do que es facultad de la Corte Suprema otorgar el conocimiento de las
causas a los jueces realmente
competentes
para entender
en ellas
aunque no hubiesen sido parte en la contienda (Fallos: 280:36; 281:374;
301:728, entre otros y sentencia del 3 de marzo de 1988; Comp. Nº 44,
L.XXI "Romeo, José Julián Luján e/ Municipalidad
de la Ciudad de
Buenos Nres si daños y perjuicios").
En consecuencia, por aplicación del criterio expuesto, considero que
corresponde a la Justicia Nacional en lo Civil de esta Capital Federal
entender
en el presente juicio. Buenos Nres,
10 de abril de 1989.
Guillermo Horacio López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Nres, 18 de mayo de 1989.
Autos y Vistos; Considerando:
Que en el sub examine
-adecuadamente
reseñado en el dicta-
men-
toda vez que el vínculo entre la actora y la demandada
resul-
ta encuadrable
como relación de empleo público y que la demandan-
te ha invocado normas civiles como base fundante
de su pretensión
(fs. 10/14), no se dan los supuestos
que habilitarían
a la Justicia
Nacional del Trabajo para entenderen
la litis (sentencia del 8 de abril
de 1986, recaída en la causa Competencia Nº 705 -XX-
"Salinas,
Ramón Osvaldo e/Junta Nacional de Granos slcobro de pesos", consi-
derando 3º y su cita).
Que, por otra parte, al ser demandada
la Municipalidad
de la
Ciudad
de Buenos Nres,
resulta
aplicable lo manifestado
en los
párrafos
10 y 11 del dictamen, a los que cabe remitirse
en razón de
brevedad.
Por ello, de conformidad con lodictaminado por el señor Procurador
Fiscal, se declara la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil de
la Capital Federal para seguir entendiendo en las presentes actuacio-
nes, las que, a ese efecto, serán remitidas a la Cámara de Apelaciones
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de ese fuero. Hágase
saber al señor juez a cargo del Juzgado
Nacional
de Primera
Instancia
del Trabajo
Nº 11 Y a la actual
Sala "1" de la
Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Civil.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
ALFREDO ANDREOLLI
y Oraos
v. SEGBA S. A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Excesos u omisiones
en el pronunciamiento.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia de Cámara que rechazó la demanda por
cobro de intereses pronunciándose
sobre un pu"ntoque, por no haber sido materia
de agravios, resultaba
ajeno a su competencia (1).
JUAN CARLOS FINOLI
v. MUNICIPALIDAD
DE LA
CIUDAD
DE BUENOSAffiES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Varias.
"
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó a la municipalidad
al pago
de honorarios a un arquitecto no obstante que su proyecto fue rechazado, fundada
en que al no haber devuelto la obra intelectual
en tiempo oportuno se había
enriquecido sin justa causa, ya que no se ha probado ni tal enriquecimiento
de la
demandada
ni el empobrecimiento
del actor.
(1) 18 de mayo. Fallos: 296:360.
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