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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Finoli, Juan Carlos el Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires

18/05/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 348 ID: fallos_348_112

Judges

Fayt

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA NULIDAD ROBO

Cited Norms

ley 48. ley 48 ley 21.488 ley 1285/58 resolución nº 215 Fallos: 295:753 Fallos: 295:190 Fallos: 286:198

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de mayo de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Finoli, Juan Carlos el Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre ~u procedencia. Considerando: 1º) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial modificó la sentencia de primera instancia e hizo lugar al reclamo de honorarios correspondientes al actor por el proyecto del Centro de Recreación Activa "Donado" que fue rechazado por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos 1\ires. Contra tal pronuncia- miento ésta interpuso el recurso extraordinario cuya denegación moti- va la presente queja. . 2º) Que el a quo consideró que fue la actitud morosa del Arquitecto Finoli la causa determinante del rechazo de su proyecto mediante resolución nº 215 del 4 de abril de 1984, y desestimó el planteo de nulidad contra esa decisión administrativa. No obstante, concluyó que debía condenarse a la municipalidad al pago de los honorarios preten- didos porque al no haber devuelto la obra intelectual en tiempo oportuno se había enriquecido sin justa causa. 3º) Que no surge de las constancias del expediente que se haya acreditado el enriquecimiento económico de la demandada por la utilización del proyecto del actor, presupuesto de hecho necesario para la aplicación de la teoría que sustenta la procedencia de la pretensión. En efecto, de la falta de devolución de las copias que obran en poder de la comuna resulta irrazonable concluir que ha existido apropiación de la obra intelectual y utilización de ésta en su beneficio, sin tener algún otro elemento de prueba que lo corrobore. La argumen- tación del a quo de que el proyecto puede ser usado no sólo para los terrenos de la calle Donado sino como modelo de otros es simplemente una apreciación conjetural. Por lo demás, el reintegro tardío de la documentación, aunque evidencie el desorden en el ámbito administra- tivo, demuestra la intención de la municipalidad de no aprovecharse del bien ajeno. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 743 Tampoco se ha probado el empobrecimiento del actor toda vez que el proyeéto continúa en su patrimonio y las copias que parecía haber perdido el demandante han sido puestas a su disposición. 42) Que, en tales condiciones, la sentencia debe ser dejada sin efec- to en lo que fue materia de recurso, por no ser derivación razonada del derecho vigente en orden a las circunstancias comprobadas de la causa. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dice un nuevo pronunciamiento. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANroNlO BACQUÉ. ACELCO S. A. C. E l. SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA. Las sentencias de la Corte Suprema pueden excepcionalmente ser corregidas en supuestos de error de hecho evidente. RECURSO DE REPOSICION. Corresponde revocar parcialmente la sentencia de la Corte, si se omitió valorar, en función de las particulares circunstancias de la causa, que la decisión apelada generaba consecuencias de insuficiente o imposible reparación ulterior que la convertían en definitiva a los fines del arto 14 de la ley 48. RECURSO DE REPOSICION. Siendo suficientemente clara la sentencia de la Corte y no siendo ella susceptible de revocatoria, corresponde desestimar los recursos interpuestos (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). 744 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de "mayo de 1989. Autos y Vistos; Considerando: Que las sentencias de la Corte Suprema pueden excepcionalmente ser corregidas en supuestos de error de hecho evidente (Fallos: 295:753, 801, entre otros). Tal es lo que acontece en la especie, pues al dictarse la resolución de fs. 449/450 se omitió valorar, en función de las particulares circunstancias del sub lite, que la decisión apelada gene- raba consecuencias de insuficiente o imposible reparación ulterior que -la coi1Vertían en definitiva a los fines del arto 14 de la ley 48 (doctr. de Fallos: 295:190, 846; entre otros). Además, así lo resolvió este Tribunal al fallar una causa que guarda sustancial analogía con la presente (P.550.XX. "Paladini, R. el Banco Comercial de La Plata s/c. honora- rios", sentencia del 12 de febrero de 1987). Que, en cuanto al fondo del asunto, los agravios de la recurrente remiten al examen de cuestiones similares en su contenido a las resueltas por esta Corte en la causa P.550. citada precedentemente, a cuyas conclusiones cabe remitirse por razones de brevedad. Por ello, se revoca parcialmente la sentencia de fs. 449/450, espe- cialmente su considerando 6º), y se deja sin efecto el fallo apelado con el alcance aquí indicado. JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: Que por ser suficientemente clara la sentencia de esta Corte y no ser ella susceptible de revocatoria (Fallos: 286:198; 293:460; 302:1319), corresponde desestimar los recursos interpuestos. DE JUSTICIA DE LA NAC10N 312 745 Sin perjuicio de ello, obsérvase al peticionario que la acreedora reclamó una cantidad determinada y el eventual reajuste quedó supe- ditado a la aplicación de la ley 21.488, condicionando así la aplicación de aquél. Por ello, no ha lugar a lo solicitado. CARLOS S. FAYT. INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES BANCARIOS v. BANCO DE CREDITO PROVINCIAL S. A. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Sentencia definitiva. Concepto. Carece de carácter de sentencia definitiva, a los efectos del recurso ordinario de apelación, el pronunciamiento que no hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título y mandó llevar adelante la ejecución fiscal. RECURSO ORDINARIO DE-APELACION: Tercera instancia. Sentencia definitiva. Concepto. El criterio para arribar a la calificación de sentencia definitiva, a los efectos del recurso ordinario de apelación (art. 24, inc. 6º, ap. a), del decreto-ley 1285/58) es . más estricto que el admitido en el ámbito del arto 14 de la ley 48.