Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Finoli, Juan Carlos el Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
18/05/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 348
ID: fallos_348_112
Judges
Fayt
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
NULIDAD
ROBO
Cited Norms
ley 48.
ley 48
ley 21.488
ley 1285/58
resolución
nº 215
Fallos: 295:753
Fallos: 295:190
Fallos: 286:198
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de mayo de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en
la causa Finoli, Juan
Carlos el Municipalidad
de la Ciudad de Buenos
Aires", para decidir sobre ~u procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones Especial en
lo Civil y Comercial modificó la sentencia
de primera
instancia
e hizo
lugar al reclamo de honorarios
correspondientes
al actor por el proyecto
del Centro
de Recreación
Activa "Donado" que fue rechazado
por la
Municipalidad
de la Ciudad de Buenos 1\ires. Contra
tal pronuncia-
miento ésta interpuso
el recurso extraordinario
cuya denegación moti-
va la presente
queja.
.
2º) Que el a quo consideró que fue la actitud morosa del Arquitecto
Finoli la causa
determinante
del rechazo
de su proyecto mediante
resolución
nº 215 del 4 de abril de 1984, y desestimó
el planteo
de
nulidad contra esa decisión administrativa.
No obstante,
concluyó que
debía condenarse
a la municipalidad
al pago de los honorarios
preten-
didos porque
al no haber
devuelto
la obra intelectual
en tiempo
oportuno
se había enriquecido
sin justa causa.
3º) Que no surge de las constancias
del expediente
que se haya
acreditado
el enriquecimiento
económico de la demandada
por la
utilización
del
proyecto
del actor, presupuesto
de hecho necesario
para
la aplicación
de la teoría
que sustenta
la procedencia
de la
pretensión.
En efecto, de la falta de devolución de las copias que obran
en poder de la comuna resulta
irrazonable
concluir que ha existido
apropiación
de la obra intelectual
y utilización
de ésta en su beneficio,
sin tener algún otro elemento de prueba que lo corrobore. La argumen-
tación del a quo de que el proyecto puede ser usado no sólo para los
terrenos
de la calle Donado sino como modelo de otros es simplemente
una apreciación
conjetural.
Por lo demás,
el reintegro
tardío
de la
documentación,
aunque evidencie el desorden en el ámbito administra-
tivo, demuestra
la intención
de la municipalidad
de no aprovecharse
del bien ajeno.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Tampoco se ha probado el empobrecimiento
del actor toda vez que
el proyeéto continúa
en su patrimonio
y las copias que parecía
haber
perdido el demandante
han sido puestas
a su disposición.
42) Que, en tales condiciones, la sentencia
debe ser dejada sin efec-
to en lo que fue materia
de recurso,
por no ser derivación
razonada
del derecho vigente
en orden a las circunstancias
comprobadas
de la
causa.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente
el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto el fallo con el alcance indicado. Con
costas. Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por quien
corresponda,
se dice un nuevo pronunciamiento.
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
JORGE
ANroNlO
BACQUÉ.
ACELCO S. A. C. E l.
SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA.
Las sentencias de la Corte Suprema pueden excepcionalmente ser corregidas en
supuestos de error de hecho evidente.
RECURSO DE REPOSICION.
Corresponde revocar parcialmente la sentencia de la Corte, si se omitió valorar,
en función de las particulares circunstancias de la causa, que la decisión apelada
generaba consecuencias de insuficiente o imposible reparación ulterior que la
convertían en definitiva a los fines del arto 14 de la ley 48.
RECURSO DE REPOSICION.
Siendo suficientemente clara la sentencia de la Corte y no siendo ella susceptible
de revocatoria, corresponde
desestimar los recursos interpuestos
(Disidencia
del Dr. Carlos S. Fayt).
744
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
312
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de "mayo de 1989.
Autos y Vistos; Considerando:
Que las sentencias
de la Corte Suprema pueden excepcionalmente
ser corregidas en supuestos
de error de hecho evidente (Fallos: 295:753,
801, entre otros). Tal es lo que acontece en la especie, pues al dictarse
la resolución
de fs. 449/450
se omitió valorar,
en función
de las
particulares
circunstancias
del sub lite, que la decisión apelada
gene-
raba consecuencias
de insuficiente
o imposible reparación
ulterior
que
-la coi1Vertían en definitiva
a los fines del arto 14 de la ley 48 (doctr. de
Fallos: 295:190, 846; entre otros). Además, así lo resolvió este Tribunal
al fallar
una causa
que guarda
sustancial
analogía
con la presente
(P.550.XX. "Paladini,
R. el Banco Comercial
de La Plata
s/c. honora-
rios", sentencia
del 12 de febrero de 1987).
Que, en cuanto al fondo del asunto, los agravios de la recurrente
remiten
al examen
de cuestiones
similares
en su contenido
a las
resueltas
por esta Corte en la causa P.550. citada precedentemente,
a
cuyas conclusiones
cabe remitirse
por razones de brevedad.
Por ello, se revoca parcialmente
la sentencia
de fs. 449/450, espe-
cialmente
su considerando
6º), y se deja sin efecto el fallo apelado con
el alcance aquí indicado.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT
(en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S.
FAYT
Considerando:
Que por ser suficientemente
clara la sentencia
de esta Corte y no
ser ella susceptible
de revocatoria
(Fallos: 286:198; 293:460; 302:1319),
corresponde
desestimar
los recursos interpuestos.
DE JUSTICIA
DE LA NAC10N
312
745
Sin perjuicio
de ello, obsérvase
al peticionario
que la acreedora
reclamó una cantidad
determinada
y el eventual
reajuste
quedó supe-
ditado a la aplicación de la ley 21.488, condicionando
así la aplicación
de aquél.
Por ello, no ha lugar a lo solicitado.
CARLOS S. FAYT.
INSTITUTO
DE SERVICIOS
SOCIALES
BANCARIOS v. BANCO
DE
CREDITO PROVINCIAL
S. A.
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia.
Sentencia
definitiva.
Concepto.
Carece de carácter de sentencia definitiva, a los efectos del recurso ordinario de
apelación, el pronunciamiento
que no hizo lugar a la excepción de inhabilidad
de
título
y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
RECURSO
ORDINARIO
DE-APELACION:
Tercera instancia.
Sentencia
definitiva.
Concepto.
El criterio para arribar a la calificación de sentencia definitiva, a los efectos del
recurso ordinario de apelación (art. 24, inc. 6º, ap. a), del decreto-ley 1285/58) es .
más estricto que el admitido en el ámbito del arto 14 de la ley 48.