← Volver a resultados

Compañía Entrerriana de Teléfonos

23/05/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 348 ID: fallos_348_114

Voces / Materias

IMPUESTO

Normas Citadas

ley 21.894 ley 18.037 ley 21.327 ley 21.118 Fallos: 307:305 Fallos: 300:777

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de mayo de 1989. Vistos los autos: "Compañía Entrerriana de Teléfonos S. A. si recurso por retardo". Considerando: 1º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la decisión de la instan- cia anterior, que había rechazado el recurso por demora en la repetición interpuesto por la actora, a los efectos de obtener la devolución de ciertas sumas ingresadas en concepto de impuesto a las ganancias de los períodos fiscales 1978 a 1981 inclusive. 2º) Que para así resolver, el tribunal a quo interpretó que los bienes muebles que forman parte del activo fijo de la empresa, cualquiera que sea su estadó, es decir, se encuentren terminados y en uso (bienes muebles amortizables) o en elaboración o construcción (en curso), aun cuando en este último estado no sean amortizables, deberán excluirse del activo computable a los efectos del ajuste por inflación, y que en el caso de las obras en curso, tendrán idéntico tratamiento cuando estén destinadas a integrar el activo fijo de la empresa. 3º) Que contra dicho pronunciamiento la actora interpuso recurso extraordinario, que fue concedido y es formalmente procedente, toda vez que se encuentra controvertida la inteligencia de normas de naturaleza federal, y la sentencia definitiv~ del superior tribunal de la causa, es contraria a las pretensiones que la recurrente sustenta en ellas. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 749 4Q) Que la ley 21.894, que modificó la del impuesto a las ganancias (t. o. en 1977), dispuso, en lo que interesa para la resolución del caso, que a los fines de determinar la ganancia neta imponible, los contribu- yentes a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 48 de la segunda de las normas mencionadas, debían deducir o incorporar al resultado impositivo del ejercicio que se liquida el llamado ajuste por inflación, consistente en la diferencia -actualizada mediante la aplicación del pertinente índice- entre ciertos ítems del activo y del pasivo compu- tables, estimados al valor del cierre del.ejercicio anterior. En el inciso b) del segundo artículo agregado a la ley de impuesto a las ganancias por la ley 21.894, se estableció que se detraerán los importes correspondientes a los siguientes conceptos: "a) inmuebles; bienes muebles amortizables, incluso reproductores amortizables a los efectos de esta ley y obras en curso para ser destinadas al activo fijo de la empresa (muebles e inmuebles)". 5Q) Que la naturaleza del sistema instituido por la ley 21.894, conforme a la doctrina sostenida por esta Corte, surge del texto del mensaje que acompañó al proyecto de ley, en cuanto en aquél se expresa que dicho sistema en la práctica funcionará "como un ajuste más a los fines de la determinación del resultado neto del ejercicio, no alterando por lo tanto el tratamiento fiscal que los distintos contribuyentes deban otorgar a dicho resultado de acuerdo con las normas que sean de aplicación en cada caso" y que "salvo lo expresamente establecido en el conjunto de normas que lo instrumenta (se refieren al propio ajuste), continúan siendo de aplicación las restantes disposiciones del grava- men". En el mismo orden de ideas, agrega el mensaje que el método adoptado "obliga a que se deba aceptar -técnica y prácticamente- que la contabilidad a través de sus cifras de patrimonio y resultados, sea la base para practicar los ajustes que indique la legislación tributaria aplicable". También debe ponerse de relieve el carácter estático del ajuste en cuanto no contempla "las modificaciones al patrimonio inicial que durante el transcurso del ejercicio puede alterarse por la integra- ción o rebaja del capital, el pago de utilidades en efectivo y la incorpo- ración de resultados" (Fallos: 307:305). 6Q) Que en el concepto de obras en curso destinadas a formar parte del activo fijo, cabe entender que se encuentran involucrados todos los 750 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 bienes muebles adquiridos por la empresa para la ejecución de tales obras, y que la categorización y destino de dichos bienes surge de los estados contables utilizados como base para la determinación de la . obligación tributaria. En consecuencia, a los fines de una adecuada interpretación del sistema normativo del ajuste por inflación es necesario recurrir a los principios técnicos contables que resultan aplicables, teniendo en consideración las circunstancias que concurren en el caso. 72) Que, al ser así, los bienes del activo fijo que -en la técnica contable actual- se denominan bienes de uso, son los bienes corpóreos que se utilizan en la actividad de la sociedad, cuya vida útil estimada es superior a un año y no están destinados a la venta. En tales condiciones, los materiales y otros bienes incluidos en el rubro bienes de uso, aun cuando no hayan sido incorporados efectiva- mente a la obras en curso, procede excluirlos del activo computable a los efectos de practicar el ajuste por inflación para la liquidación del impuesto a las ganancias. 82) Que, por 10 demás, las divergencias de la recurrente con la apreciación de los aspectos fácticos comprobados, no resultan ampara- das por la vía .del remedio federal intentado, el cual según reiterada doctrina de esta Corte, no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la decisión de las cuestiones que les son privativas, ni abrir una nueva instancia ordinaria para debatir cuestiones ajenas a la competencia atribuida para entender en el recurso promovido. Por ello, se confirma el pronunciamiento recurrido. Las costas de esta instancia se distribuyen en el orden causado, en atención a que el escrito de contestación de traslado del recurso extraordinario agregado a fs. 245, no reúne los recaudos mínimos para considerarlo como tal (sentencias del 22 de marzo y 29 de diciembre de 1988, in re G.40G y G.407.XX. "Gardebled, Gustavo Adolfo el Fisco Nacional (D. G. l.)" y R.82.XXIl. "Radeljak, Juan Carlos elAdministración General de Puer- tos sI ordinario", respectivamente). AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 IRMA GRACIELA ALANCAY y 0rR0s v. FABIAN ROBERTO ROMEO y 0rR0s DEPRECIACION MONETARIA: Principios generales. 751 Cuando se trata de la ejecución de una sentencia debe resguardarse la solución real dada por los jueces de la causa, para lo cual debe tenerse en cuenta que el aumento del monto nominal de la condena en función de la depreciación monetaria no importa un beneficio para el damnificado ni un peIjuicio para el deudor, sino que sólo mantiene el valor económico de aquélla frente al paulatino envilecimiento de la moneda (1). DEPRECIACION MONETARIA: Principios generales. La actualización del importe de la condena fijado en el fallo no comprométe sino que preserva la autoridad de la cosa juzgada, pues lo que busca fijar defrnitivamente no es tanto el texto formal del pronunciamiento cuanto la solución real adoptada por el juez en el fallo, lo cual resultaría frustrado de no efectuarse el reajuste cuando, por culpa del deudor, aquél no es cumplido a su debido tiempo (2). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Varias. Corresponde dejar sin efecto el fallo que desestimó el pedido de reajuste del crédito por el lapso posterior a la sentencia firme. SILVIA LAURA BONINO v. HORACIO HECTOR MONTEIRA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Incurre en excesivo rigor formal, la sentencia que al hacer lugar a la liquidación de la sociedad conyugal admitiendo el carácter ganancial del crédito por los aportes realizados para la adquisición de un inmueble, sostuvo que los agravios referentes a la naturaleza de las obligaciones cumplidas y a los derechos (1) 23 de mayo. Fallds 301:1002. (2) Fallos: 300:777, 853, 944, 1000; 301:104. 752 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 emergentes de ese cumplimiento no podían ser examinados por no haberse planteado tal distinci6n en la demanda, otorgando al reclamo de la esposa un alcance que desvirtúa su fmalidad específica, en la medida en que su planteo comprendía virtualmente a la posibilidad de que se reconociera la gananciali- dad del derecho a la escrituraci6n del inmueble y la discusi6n sobre su naturale- za(l). SOCIEDAD CONYUGAL. En los juicios por liquidaci6n de la sociedad conyugal debe predominar un criterio amplio, y la apreciaci6n de las circunstancias fácticas y jurídicas debe tender a la efectiva liquidaci6n paritaria de los bienes sociales. DAVID LEVATON v. SINDICATO DE ENCARGADOS YAPUNTADORES MARITIMOS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Varias. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que desestim6 el daño material o incapacidad pretendido por la víctima porque el 6rgano atrofiado por una negligencia médica no había comprometido ni su virilidad ni su capacidad reproductora y laboral, con un argumento que s610satisface en apariencia el principio de adecuada fundamentaci6n, pues en nuestro derecho se reconoce la existencia de daño cuando se ha producido un daño a la persona en su integridad física, concepto que no se limita a la existencia de incapacidad funcional y labo- ral (1). DAÑOS Y PERJUICIOS: Casos varios. Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparaci6n, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de su actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable. (l) 23 de mayo. (l) 23 de mayo. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 HORACIO NIUO MANGO 753 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedenda del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin

... (texto truncado, 10833 caracteres totales)