Compañía Entrerriana de Teléfonos
23/05/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 348
ID: fallos_348_114
Voces / Materias
IMPUESTO
Normas Citadas
ley 21.894
ley 18.037
ley 21.327
ley 21.118
Fallos: 307:305
Fallos: 300:777
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de mayo de 1989.
Vistos
los autos:
"Compañía
Entrerriana
de Teléfonos
S. A.
si recurso por retardo".
Considerando:
1º) Que la Sala IV de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo
Contencioso Administrativo
Federal confirmó la decisión de la instan-
cia anterior,
que había rechazado el recurso por demora en la repetición
interpuesto
por la actora,
a los efectos de obtener
la devolución
de
ciertas sumas ingresadas
en concepto de impuesto
a las ganancias
de
los períodos fiscales 1978 a 1981 inclusive.
2º) Que para así resolver, el tribunal
a quo interpretó
que los bienes
muebles que forman parte del activo fijo de la empresa,
cualquiera
que
sea su estadó,
es decir, se encuentren
terminados
y en uso (bienes
muebles amortizables)
o en elaboración
o construcción
(en curso), aun
cuando en este último estado no sean amortizables,
deberán
excluirse
del activo computable
a los efectos del ajuste por inflación, y que en el
caso de las obras en curso, tendrán
idéntico tratamiento
cuando estén
destinadas
a integrar
el activo fijo de la empresa.
3º) Que contra dicho pronunciamiento
la actora interpuso
recurso
extraordinario,
que fue concedido y es formalmente
procedente,
toda
vez que
se encuentra
controvertida
la inteligencia
de normas
de
naturaleza
federal, y la sentencia
definitiv~ del superior tribunal
de la
causa, es contraria
a las pretensiones
que la recurrente
sustenta
en
ellas.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
749
4Q) Que la ley 21.894, que modificó la del impuesto a las ganancias
(t. o. en 1977), dispuso, en lo que interesa para la resolución del caso,
que a los fines de determinar
la ganancia neta imponible, los contribu-
yentes a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 48 de la segunda
de las normas mencionadas,
debían deducir o incorporar al resultado
impositivo del ejercicio que se liquida el llamado ajuste por inflación,
consistente
en la diferencia -actualizada
mediante la aplicación del
pertinente
índice-
entre ciertos ítems del activo y del pasivo compu-
tables, estimados al valor del cierre del.ejercicio anterior.
En el inciso b) del segundo artículo agregado a la ley de impuesto
a las ganancias
por la ley 21.894, se estableció que se detraerán
los
importes correspondientes
a los siguientes conceptos: "a) inmuebles;
bienes muebles amortizables, incluso reproductores
amortizables a los
efectos de esta ley y obras en curso para ser destinadas
al activo fijo de
la empresa (muebles e inmuebles)".
5Q) Que la naturaleza
del sistema
instituido
por la ley 21.894,
conforme a la doctrina sostenida por esta Corte, surge del texto del
mensaje que acompañó al proyecto de ley, en cuanto en aquél se expresa
que dicho sistema en la práctica funcionará "como un ajuste más a los
fines de la determinación
del resultado neto del ejercicio, no alterando
por lo tanto el tratamiento
fiscal que los distintos contribuyentes
deban
otorgar a dicho resultado
de acuerdo con las normas
que sean de
aplicación en cada caso" y que "salvo lo expresamente
establecido en el
conjunto de normas que lo instrumenta
(se refieren al propio ajuste),
continúan
siendo de aplicación las restantes
disposiciones del grava-
men".
En el mismo orden de ideas, agrega el mensaje
que el método
adoptado "obliga a que se deba aceptar -técnica
y prácticamente-
que
la contabilidad a través de sus cifras de patrimonio y resultados,
sea la
base para practicar
los ajustes que indique la legislación tributaria
aplicable". También
debe ponerse de relieve el carácter
estático del
ajuste en cuanto no contempla "las modificaciones al patrimonio inicial
que durante
el transcurso
del ejercicio puede alterarse
por la integra-
ción o rebaja del capital, el pago de utilidades en efectivo y la incorpo-
ración de resultados"
(Fallos: 307:305).
6Q)
Que en el concepto de obras en curso destinadas a formar parte
del activo fijo, cabe entender que se encuentran
involucrados todos los
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
312
bienes muebles
adquiridos
por la empresa
para la ejecución de tales
obras, y que la categorización
y destino de dichos bienes surge de los
estados
contables
utilizados
como base para la determinación
de la .
obligación tributaria.
En consecuencia,
a los fines de una adecuada
interpretación
del
sistema
normativo
del ajuste por inflación es necesario
recurrir
a los
principios
técnicos
contables
que resultan
aplicables,
teniendo
en
consideración
las circunstancias
que concurren
en el caso.
72) Que, al ser así, los bienes del activo fijo que -en
la técnica
contable actual-
se denominan
bienes de uso, son los bienes corpóreos
que se utilizan
en la actividad
de la sociedad, cuya vida útil estimada
es superior
a un año y no están destinados
a la venta.
En tales condiciones, los materiales
y otros bienes incluidos en el
rubro bienes de uso, aun cuando no hayan sido incorporados
efectiva-
mente a la obras en curso, procede excluirlos del activo computable
a
los efectos de practicar
el ajuste por inflación para la liquidación
del
impuesto
a las ganancias.
82) Que, por 10 demás,
las divergencias
de la recurrente
con la
apreciación
de los aspectos fácticos comprobados, no resultan
ampara-
das por la vía .del remedio federal intentado,
el cual según reiterada
doctrina
de esta Corte, no tiene por objeto sustituir
a los jueces de la
causa en la decisión de las cuestiones
que les son privativas,
ni abrir
una nueva
instancia
ordinaria
para
debatir
cuestiones
ajenas
a la
competencia
atribuida
para entender
en el recurso promovido.
Por ello, se confirma el pronunciamiento
recurrido.
Las costas de
esta instancia
se distribuyen
en el orden causado, en atención a que el
escrito de contestación
de traslado del recurso extraordinario
agregado
a fs. 245, no reúne los recaudos
mínimos para considerarlo
como tal
(sentencias
del 22 de marzo y 29 de diciembre
de 1988, in re G.40G y
G.407.XX. "Gardebled,
Gustavo Adolfo el Fisco Nacional
(D. G. l.)" y
R.82.XXIl. "Radeljak, Juan Carlos elAdministración
General de Puer-
tos sI ordinario",
respectivamente).
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
CARLOS S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
JORGE ANTONIO BACQUÉ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
IRMA GRACIELA ALANCAY y 0rR0s
v. FABIAN ROBERTO
ROMEO y 0rR0s
DEPRECIACION
MONETARIA:
Principios generales.
751
Cuando se trata de la ejecución de una sentencia debe resguardarse
la solución
real dada por los jueces de la causa, para lo cual debe tenerse en cuenta que el
aumento
del monto nominal
de la condena en función de la depreciación
monetaria no importa un beneficio para el damnificado ni un peIjuicio para el
deudor, sino que sólo mantiene el valor económico de aquélla frente al paulatino
envilecimiento de la moneda (1).
DEPRECIACION
MONETARIA:
Principios generales.
La actualización del importe de la condena fijado en el fallo
no
comprométe
sino que preserva
la autoridad
de la cosa juzgada,
pues lo que busca fijar
defrnitivamente
no es tanto el texto formal del pronunciamiento
cuanto la
solución real adoptada por el juez en el fallo, lo cual resultaría
frustrado de no
efectuarse el reajuste cuando, por culpa del deudor, aquél no es cumplido a su
debido tiempo (2).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Varias.
Corresponde dejar sin efecto el fallo que desestimó el pedido de reajuste
del
crédito por el lapso posterior a la sentencia firme.
SILVIA LAURA BONINO
v. HORACIO HECTOR MONTEIRA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Incurre en excesivo rigor formal, la sentencia que al hacer lugar a la liquidación
de la sociedad conyugal admitiendo el carácter ganancial del crédito por los
aportes realizados para la adquisición de un inmueble, sostuvo que los agravios
referentes
a la naturaleza
de las obligaciones cumplidas y a los derechos
(1) 23 de mayo. Fallds 301:1002.
(2) Fallos: 300:777, 853, 944, 1000; 301:104.
752
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
312
emergentes
de ese cumplimiento no podían ser examinados por no haberse
planteado tal distinci6n en la demanda, otorgando al reclamo de la esposa un
alcance que desvirtúa su fmalidad específica, en la medida en que su planteo
comprendía virtualmente
a la posibilidad de que se reconociera la gananciali-
dad del derecho a la escrituraci6n del inmueble y la discusi6n sobre su naturale-
za(l).
SOCIEDAD
CONYUGAL.
En los juicios por liquidaci6n de la sociedad conyugal debe predominar un
criterio amplio, y la apreciaci6n de las circunstancias fácticas y jurídicas debe
tender a la efectiva liquidaci6n paritaria de los bienes sociales.
DAVID LEVATON v. SINDICATO
DE ENCARGADOS YAPUNTADORES
MARITIMOS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Varias.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que desestim6 el daño material
o
incapacidad pretendido
por la víctima porque el 6rgano atrofiado por una
negligencia médica no había comprometido ni su virilidad ni su capacidad
reproductora y laboral, con un argumento que s610satisface en apariencia el
principio de adecuada fundamentaci6n, pues en nuestro derecho se reconoce la
existencia de daño cuando se ha producido un daño a la persona en su integridad
física, concepto que no se limita a la existencia de incapacidad funcional y labo-
ral (1).
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Casos varios.
Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en
forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparaci6n, al margen
de lo que pueda corresponder por el menoscabo de su actividad productiva y
por el daño moral, pues la integridad
física en sí misma tiene un valor
indemnizable.
(l) 23 de mayo.
(l) 23 de mayo.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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HORACIO NIUO MANGO
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedenda
del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Corresponde dejar sin
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