Mango, Horacio Nilio si jubilación
23/05/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 348
ID: fallos_348_115
Judges
Costa
Keywords / Subjects
QUEJA
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
JUBILACIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 18.037
ley 21.327
ley 21.118
ley 21.839
Fallos: 307:134
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de mayo de 1989.
Vistos los autos: "Mango, Horacio Nilio si jubilación"
y recurso
de
hecho deducido
por Horacio
Nilio Mango en la misma
causa,
para
decidir sobre su procedencia,
Considerando:
1!.')Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
declaró la inconstitucionalidad
de los arts. 49 y 53 de la ley 18.037y 2
de la ley 21.327, revocó la resolución administrativa
y ordenó reajustar
el haber jubilatorio
por el tiempo y el modo que señala.
Contra
ese
pronunciamiento
la Comisión Nacional de Previsión Social y el intere-
sado dedujeron
los recursos
extraordinarios
de fs. 79/81 y fs. 82/84. El
primero fue concedido a fs. 92 y, al ser denegado el segundo, dio origen
a la queja cuya acumulación
se dispone en este acto.
2!.')Que el agente pasivo se agravia
por entender
que la aplicación
de las variaciones
de los índices del salario
de peón industrial
para
754
FAlLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
determinar
la movilidad de la prestación
es arbitraria,
toda vez que el
haber declarado la Cámara
la in constitucionalidad
de las normas
que
condujeron
al deterioro del haber, nada obstaba para.que
se aplicaran
las disposiciones
de la ley 21.118, vigente
al cese de servicios,
en
particular
si se considera
que ese criterio había sido sostenido
por la
conocida y pacífica jurisprudencia
sobre el tema.
3
Q
) Que le asiste razón al recurrente,
habida cuenta de que acredi-
tada la confiscatoriedad
de la disminución
que produjo en el monto del
haber; el cambio del sistema de movilidad, el a quo adoptó, para paliar
dicho deterioro, una pauta extraña
a las disposiciones
legales vigentes
y prescindió,
sin dar razones
que 10 justifiquen,
de las normas
que
regían el tema al tiempo de concederse el beneficio jubilatorio.
4
Q
) Que, por lo demás, si se tiene en cuenta que la cuestión discutida
-en
cuanto se vincula
con el alcance que corresponde
atribuir
a las
disposiciones
de la ley 21.118, a fin de restablecer
el monto de las
prestaciones
ya fue resuelto
por este Tribunal
en la causa: G.30.xx.
"Gianola,
Abel José s/ jubilación",
con fecha 30 de agosto de 1980,
publicada
en Fallos: 307:134, en términos
que coinciden con 10 solicita-
do por el interesado-
no se justifica
que el a quo, después de destacar
ese aspecto, se aparte
de la doctrina de dicho precedente
sin expresar
fundamento
alguno.
5
Q
) Que, en consecuencia,
si se considera que la ley vigente a la fecha
del cese de servicios del actor tenía entidad para subsanar
el gravamen
que sufrió el haber previsional,
la aplicación de un sistema extraño en
el caso, descalifica el fallo por aplicación de la doctrina de la arbitrarie-
dad.
6
Q
) Que al haberse
admjtido los agravios del titular
en los términos
señalados, resul ta inconducente
tratar las cuestiones planteadas
por la
Comisión Nacional de Previsión Social en el recurso extraordinario
de
fs. 79/81, máxime
cuando
ellas se limitan
a temas
reiteradamente
propuestos
a esta Corte y que han sido desestimados
a partir
de la
causa: V.95.XXI, ''Valles, Eleuterio
Santiago
s/jubilación", fallada con
fecha 29 de octubre de 1987.
7
Q
) Que, en tales condiciones, corresponde
declarar improcedente
el
recurso de fs. 79/81, concedido a fs. 92; procedente
el del interesado;
y
dejar sin efecto la sentencia
apelada,
dado que los agravios ponen de
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
755
manifiesto
la relación directa
entre lo resuelto y las garantías
consti-
tucionales
que se dicen vulneradas.
El nuevo pronunciamiento
que se
dicte deberá tener en cuenta la doctrina
sentada
por esta Corte en la
causa citada en el considerando
42•
Por ello, se declara improcedente
el recurso de la Comisión Nacio-
nal de Previsión Social, procedente
el del interesado
y se deja sin efecto
la sentencia.
Vuelvan los autos al tribunal
de origen para que, por quien
corresponda,
se dicte un nuevo fallo de acuerdo con lo expresado.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ.
LEANDRO HIPO LITO FLEITAS
SUPERINTENDENCIA.
El hecho de haber gozado de una licencia sin goce de sueldo durante 6 meses no
puede ser invocado como fundamento para reclamar el pago de la parte propor-
cional de vacaciones no gozadas en razón de que el agente no fue obligado a pedir
tal licencia, sino que ejerció voluntariamente
el derecho individual y excepcio-
nal establecido por el arto 34 del Reglamento de Licencias para la Justicia
Nacional (1).
VACACIONES.
Las vacaciones -período
de descanso de carácter
general-
constituyen
el
debido derecho al reposo del trabajador, necesario para su salud física y mental.
De ahí que su concesión no es postergable indefinidamente
y, en principio, no
procede su pago en dinero.
HERNANMEZA
SUPERINTENDENCIA
El desempeño
interino en un cargo, por sí solo, no da derecho al ascenso. Este
derecho no es absoluto; no es suficiente que se produzca la vacante para que se
(1) 23 de mayo.
756
FAtLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
designe en ella a quien transitoriamente
la ha ocupado; se requiere, además, el
cumplimiento de los requisitos objetivos fijados en las normas reglamentarias
en
vigor, la valoración de las condiciones de idoneidad y la respectiva propuesta (1).
PROVINCIA DEL CHACO v. NACION ARGENTINA
COSTAS:
Desarrollo del juicio. Allanamiento.
Las costas
deben ser soportadas
por el vencido, habida
cuenta
de que el
allanamiento
no importa alterar el princi pio general que así ló impone, salvo en
los supuestos de excepción contemplados por el arto 70 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación.
HONORARIOS:
Regulación.
El cómputo de los intereses moratorios previstos por el arto 61 de la ley 21.839,
sólo resulta
procedente
desde la mora del deudor, cuestión
que no puede
confundirse con la procedencia del cálculo de la actualización
monetaria.
COSTAS:
Desarrollo del juicio. Allanamiento.
Cuando, no obstante el ulterior allanamiento,
el acreedor dio lugar al reclamo de
la contraria, las costas deben serie impuestas a aquél (art. 70, inc. 1º, in fine, del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).