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Mango, Horacio Nilio si jubilación

23/05/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 348 ID: fallos_348_115

Judges

Costa

Keywords / Subjects

QUEJA REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO JUBILACIÓN INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 18.037 ley 21.327 ley 21.118 ley 21.839 Fallos: 307:134

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de mayo de 1989. Vistos los autos: "Mango, Horacio Nilio si jubilación" y recurso de hecho deducido por Horacio Nilio Mango en la misma causa, para decidir sobre su procedencia, Considerando: 1!.')Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo declaró la inconstitucionalidad de los arts. 49 y 53 de la ley 18.037y 2 de la ley 21.327, revocó la resolución administrativa y ordenó reajustar el haber jubilatorio por el tiempo y el modo que señala. Contra ese pronunciamiento la Comisión Nacional de Previsión Social y el intere- sado dedujeron los recursos extraordinarios de fs. 79/81 y fs. 82/84. El primero fue concedido a fs. 92 y, al ser denegado el segundo, dio origen a la queja cuya acumulación se dispone en este acto. 2!.')Que el agente pasivo se agravia por entender que la aplicación de las variaciones de los índices del salario de peón industrial para 754 FAlLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 determinar la movilidad de la prestación es arbitraria, toda vez que el haber declarado la Cámara la in constitucionalidad de las normas que condujeron al deterioro del haber, nada obstaba para.que se aplicaran las disposiciones de la ley 21.118, vigente al cese de servicios, en particular si se considera que ese criterio había sido sostenido por la conocida y pacífica jurisprudencia sobre el tema. 3 Q ) Que le asiste razón al recurrente, habida cuenta de que acredi- tada la confiscatoriedad de la disminución que produjo en el monto del haber; el cambio del sistema de movilidad, el a quo adoptó, para paliar dicho deterioro, una pauta extraña a las disposiciones legales vigentes y prescindió, sin dar razones que 10 justifiquen, de las normas que regían el tema al tiempo de concederse el beneficio jubilatorio. 4 Q ) Que, por lo demás, si se tiene en cuenta que la cuestión discutida -en cuanto se vincula con el alcance que corresponde atribuir a las disposiciones de la ley 21.118, a fin de restablecer el monto de las prestaciones ya fue resuelto por este Tribunal en la causa: G.30.xx. "Gianola, Abel José s/ jubilación", con fecha 30 de agosto de 1980, publicada en Fallos: 307:134, en términos que coinciden con 10 solicita- do por el interesado- no se justifica que el a quo, después de destacar ese aspecto, se aparte de la doctrina de dicho precedente sin expresar fundamento alguno. 5 Q ) Que, en consecuencia, si se considera que la ley vigente a la fecha del cese de servicios del actor tenía entidad para subsanar el gravamen que sufrió el haber previsional, la aplicación de un sistema extraño en el caso, descalifica el fallo por aplicación de la doctrina de la arbitrarie- dad. 6 Q ) Que al haberse admjtido los agravios del titular en los términos señalados, resul ta inconducente tratar las cuestiones planteadas por la Comisión Nacional de Previsión Social en el recurso extraordinario de fs. 79/81, máxime cuando ellas se limitan a temas reiteradamente propuestos a esta Corte y que han sido desestimados a partir de la causa: V.95.XXI, ''Valles, Eleuterio Santiago s/jubilación", fallada con fecha 29 de octubre de 1987. 7 Q ) Que, en tales condiciones, corresponde declarar improcedente el recurso de fs. 79/81, concedido a fs. 92; procedente el del interesado; y dejar sin efecto la sentencia apelada, dado que los agravios ponen de DE JUSTICIA DE LA NACION 312 755 manifiesto la relación directa entre lo resuelto y las garantías consti- tucionales que se dicen vulneradas. El nuevo pronunciamiento que se dicte deberá tener en cuenta la doctrina sentada por esta Corte en la causa citada en el considerando 42• Por ello, se declara improcedente el recurso de la Comisión Nacio- nal de Previsión Social, procedente el del interesado y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo de acuerdo con lo expresado. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANToNIO BACQUÉ. LEANDRO HIPO LITO FLEITAS SUPERINTENDENCIA. El hecho de haber gozado de una licencia sin goce de sueldo durante 6 meses no puede ser invocado como fundamento para reclamar el pago de la parte propor- cional de vacaciones no gozadas en razón de que el agente no fue obligado a pedir tal licencia, sino que ejerció voluntariamente el derecho individual y excepcio- nal establecido por el arto 34 del Reglamento de Licencias para la Justicia Nacional (1). VACACIONES. Las vacaciones -período de descanso de carácter general- constituyen el debido derecho al reposo del trabajador, necesario para su salud física y mental. De ahí que su concesión no es postergable indefinidamente y, en principio, no procede su pago en dinero. HERNANMEZA SUPERINTENDENCIA El desempeño interino en un cargo, por sí solo, no da derecho al ascenso. Este derecho no es absoluto; no es suficiente que se produzca la vacante para que se (1) 23 de mayo. 756 FAtLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 designe en ella a quien transitoriamente la ha ocupado; se requiere, además, el cumplimiento de los requisitos objetivos fijados en las normas reglamentarias en vigor, la valoración de las condiciones de idoneidad y la respectiva propuesta (1). PROVINCIA DEL CHACO v. NACION ARGENTINA COSTAS: Desarrollo del juicio. Allanamiento. Las costas deben ser soportadas por el vencido, habida cuenta de que el allanamiento no importa alterar el princi pio general que así ló impone, salvo en los supuestos de excepción contemplados por el arto 70 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. HONORARIOS: Regulación. El cómputo de los intereses moratorios previstos por el arto 61 de la ley 21.839, sólo resulta procedente desde la mora del deudor, cuestión que no puede confundirse con la procedencia del cálculo de la actualización monetaria. COSTAS: Desarrollo del juicio. Allanamiento. Cuando, no obstante el ulterior allanamiento, el acreedor dio lugar al reclamo de la contraria, las costas deben serie impuestas a aquél (art. 70, inc. 1º, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).