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y Vistos: Para resolver la impugnación de f

30/05/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 348 ID: fallos_348_116

Keywords / Subjects

TASA

Cited Norms

ley 21.839 ley 18.310 ley 18.310 ley 48 Fallos: 288:90

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de mayo de 1989. Autos y Vistos: Para resolver la impugnación de fs. 88 a la liquida- ción de fs. 76, cuyo traslado se contesta a fs. 97/99. Considerando: 19) Que toda vez que la parte actora se allanó a fs. 97/99 a las impugnaciones planteadas con relación a la liquidación practicada, .corresponde admitirlas. (1) 23 de mayo. Fallos: 26.4:297. DE JUSTICIA DE LA NACI0N 312 757 22) Que, en consecuencia, las costas deberán ser soportadas por el vencido, habida cuenta de que el allanamiento no importa alterar el principio general que así lo impone, salvo en los supuestos de excepción contemplados por.el arto 70 del Código Procesal (Fallos: 288:90), que no se configuran en la especie. 32) Que, en efecto, respecto de la primera objeción a la liquidación, que consiste en el erróneo número índice utilizado, es evidente que fue el acreedor quien, con su proceder, dio lugar al planteo, sin que haya demostrado razón alguna que justifique ese criterio. La segunda se fundó en que el cálculo de los intereses se retrotrajo en la liquidación a la fecha de la regulación y no a la de la mora. La procedencia de la impugnación resulta clara si se tiene en cuenta que, como ha decidido reiteradamente esta Corte (J.29.xx. "Jujuy, Provin- cia de clEstado Nacional si impugnación", pronunciamiento del 14 de abril de 1987 y sus citas), el cómputo de los intereses moratorios previstos por el arto 61 de la ley 21.839 sólo resulta procedente desde la mora del deudor, cuestión que no puede confundirse con la procedencia del cálculo de la actualización monetaria. En esas condiciones, no obstante el ulterior allanamiento, es cierto que el acreedor dio lugar al reclamo de la contraria, por lo cual las costas deben serIe impuestas (art. 70, inc. 12, in fine, del Código Procesal). 42) Que, pese al reconocimiento acerca del término inicial del cómputo de los intereses, el cálculo de fs. 97/99 no resulta ajustado a derecho. En efecto, estos accesorios deben liquidarse a partir de la mora, esto es, el día 11 de setiembre de 1988. Hasta la fecha computada en dicho cálculo -31 de octubre del mismo año- transcurrieron 50 días. Por lo tanto, la tasa aplicable, es la del 1 % (6:365= 0,02; 0,02x50= 1). Por lo que la suma correcta es la de catorce mil ciento sesenta y ocho australes con cincuenta y dos centavos (A 14.168,52) y nola consigna- da por el acreedor (A 18.891,11). Ello, sumado al capital actualizado (A 1.416.851,60), da un total de un millón cuatrocientos treinta y un mil veinte australes con doce centavos (A 1.431.020,12), suma por la que corresponde aprobar la liquidación. Por ello, se resuelve: 12) admitir las impugnaciones de fs. 88, con costas, a cuyo fin se regulan los honorarios del Dr. Emilio E. Corsiglia en la suma de cuatro mil cuatrocientos australes (A 4.400) (arts. 62, 72, 758 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 9º, 22, 33 Yconcordantes de la ley 21.839); 2º) aprobar la liquidación de fs. 76 hasta la suma de un millón cuatrocientos treinta y un mil veinte australes con doce centavos (A 1.431.020,12); 3º) previamente a resol- ver las impugnaciones que se contestan a fs. 94/96, de la nueva liquidación allí practicada, córrase traslado. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANToNIO .BACQUÉ. ANGEL NORBERTO ALVAREZ ESTABLECIMIENTO DE UTIliDAD NACIONAL. De canfarmidad con la establecida por el arto 67, inc. 27, de la Canstitución Nacianal y el arto 19 de la ley 18.310, el Gobierna Nacianal tiene jurisdicción exclusiva sabre las lugares destinadas a fines de defensa nacianal (1). ESTABLECIMIENTO DE UTILIDAD NACIONAL. Es campetente la justicia de Instrucción de la Capital Federal para conacer en la causa en la que se investiga la sustracción de un autastéreo de un vehículO' estacianada en la playa de estacianamiento del Haspital Militar "Cirujana Mayar Casme Argerich", dependencia ésta ubicada fuera de las límites de seguridad que impanen las fines de defensa nacianal cantempladas por la ley 18.310 (2). JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la Corte Suprema. CuandO' la canducta que se investiga canstituye "prima facie" un delito de naturaleza camún, que por sus características na puede ser considerada de aquellas que cantempla el arto3º de la ley 48, carresponde decidir la competencia a favar de la justicia de instrucción de la Capital Federal, aun cuandO'na haya intervenida farmalmente en lacantienda (3)0 (1) 30 de maya: Fallas: 308:1993. (2) Causa: "Quintas, Julia César pi Infracción al Arto 120 del CódigO'Penal" del 13 de octubre de 1988. (3) Fallas: 207:290; 233:121; 301:728,898. .DE JUSTICIA DE LA NACION 312 ALFREDO JOSE GIRELLI v. ENRIQUE RAUL MARIA FRERS y OTRo 759 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación sufu:iente. Es arbitraria la regulación si no puede inferirse cuál es la alícuota establecida o de qué forma se ha valorado la labor profesional retribuida, ni si correspondía prescindir totalmente de las alegaciones referentes al monto indet'erminado del juicio, que se alegaba como una pauta más a los fines de fijar la justa retribu- ción (1). INSTITUTO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA y DESARROLLO URBANO (TUCUMAN) v. SUCESION DE MIGUEL DIAZ y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba. . Es descalificable lo decidido si !ll a qua no ha tenido en cuenta los argumentos referidos a que el pago de los tributos se había efectuado antes de que se dictara la sentencia de primera instancia que lo había eximido de ellos; circunstancias relevantes para establecer si, al momento del pago, existía ono la deuda fiscal o desde otra perspectiva, si el actor se hallaba legitimado para oponerse a su cobro (2). ALBATROS CARAVAN S. A. v. JORGE DAGER RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de los tratados. Procede el recurso extraordinario cuando el objeto del debate giró alrededor de cuál era la significación del c¡lrácter de locatario de un embajador, a la luz de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. (1) 30 de mayo. (2)30 de mayo. 760 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 RECURSO EXTRAORDINARIO: RequisiÚJs propios. Sentencia d£finitiva. ConcepÚJ y generalidades. El invocado menoscabo a la inmunidad de jurisdicción; planteado por un embajador, determina la procedencia del recurso extraordinario, ya que resulta de imposible reparación a través de un ulteriorjuicio ordinario. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Generali- dades. El hecho de que una persona o institución no sea aforada a la jurisdicción originaria de la Corte Suprema, no prejuzga acerca de la posesión por ella de inmunidades diplomáticas o de otra naturaleza. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Causas regidas por normas federales. A la luz de las disposiciones de la Convención sobre Relaciones Diplomáticas de Viena -1961- debe considerarse que el contrato de locación -que da base a la acción intentada- fue celebrado por un embajador a fm de adquirir la tenencia de un inmueble que integró los locales de la misión a cuyo frente se encontraba, lo cual -aparte de las consecuencias que surte sobre el aspecto sustancial de la excepción de falta de legitimación planteada por él- importa que se encuentre amparado, aun después de haber cesado en su función, por la inmunidad establecida en la última parte del segundo inciso del arto 39 de dicho tratado multilateral. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: A lo largo del proceso, en la resolución apelada y en el recurso extraordinario cuya denegación origina esta queja, ha sido objeto de debate el carácter en que el locatario suscribiera el contrato ejecutado en autos. Tal discusión no giró alrededor de la inteligencia asignable a los términos del convenio, sino de cuál era la significación de ellos a la luz de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, como el propio auto denegatorio afirma. Pienso, en consecuencia, que las razones dadas en esa resolución para excluir el caso de la instancia extraordinaria no resultan admisi- bles. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 761 En cuanto a los alcances del pronunciamiento impugnado, estimo que no cabe dudar de su naturaleza definitiva, pues el recurrente aduce tener derecho a la inmunidad dejurisdicción, típico ejemplo de aquellos que demandan tutela inmediata, ya que su menoscabo, manifiesta- mente, resulta de imposible reparación a través de un ulterior juicio ordinario. Acerca del requisito formal de debida fundamentación, estimo que la incluida en escrito copiado a fs. 9/14 lo satisface de modo suficiente. Como consecuencia de ello, opino que el recurso extraordinario ha sido mal denegado. En cuanto al fondo del asunto, creo útil puntualizar, antes de entrar al análisis concreto del caso, que el aludido tratado multilateral contempla, a mi juicio, cuatro hipótesis relativas a la inmunidad de los agentes diplomáticos acreditados por uno de los estados partes ante otro de ellos: a) inmunidad absoluta respecto de lajurisdicción penal (art. 31, inc. 1, primer párrafo). b) inmunidad genérica frente a lasjurisdicciones civil y administra- tiva (íd., íd., párrafo segundo). c) sometimiento a estas últimas jurisdicciones, cuando se trate de alguno de los casos de excepción previstos en los tres puntos con que finaliza el inciso. d) una suerte de inmunidad remanente, que se extenderá aun después de que haya dejado el país por haber finalizado sus funciones, respecto de los hechos que haya realizado en el ejercicio de ellas como miembros de la misión (art. 39, inc. 2, in fine). Como ya se dijera, sobre los hechos y los términos del contrato, no existen discrepancias, pues éstas surgen respecto de la significación que debe jurí

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