Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Albatros Caraván
30/05/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 348
ID: fallos_348_117
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
SEGURO
Normas Citadas
ley 19.518
ley 22.169
Decreto 1225/85
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de mayo de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en
la causa Albatros Caraván
S. A. el Dager, Jorge", para decidir sobre su
procedencia:
Con siderando:
Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuada
aprecia-
ción en el dictamen
del Sr. Procurador
General,
a cuyos fundamentos
esta Corte se remite por razones de brevedad.
Por ello, se declara procedente
el recurso
extraordinario
y con el
alcance
indicado
en el precedente
dictamen
se revoca la sentencia
apelada.
'
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO -
CARLOS S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
JORGE ANToNIO
BACQUÉ.
JUAN C. l. AYALA GANCHEGUI
v. INSTITUTO
DE SERVICIOS
SOCIALES
PARA EL
PERSONAL
DE SEGUROS,
REASEGUROS,
CAPITALIZACION
y AHORRO
y
PRESTAMO
PARA LA VIVIENDA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
RequisiÚJs propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas y acÚJscomunes.
Es improcedente el recurso extraordinalio contra la sentencia que hizo lugar a
la demanda por repetición de los aportes contemplados en el arto 17, inc. c) y d)
de la ley 19.518. Ello así, pues los agravios del recurrente
-atinentes
a la
operatividad de las disposiciones citadas por el reenvío efectuado en el arto 12 de
la ley 22.169-
remiten a la interpretación y aplicación intertemporal de normas
de derecho común, cuyo conocimiento -como rcgla-
está reservado a losjueces
de !::l causa y no es susceptible de recurso extraordinario.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Interposición
del recurso. Fun-
damento.
Para que la Corlc pudiera entrar
al examen del agravio consistente
en la
arbitrariedad
de la sentencia apelada, resulta indispensable
acreditar que al
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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aplicar normas derogadas, la alzada ha vulnerado efectivamente
un interés
jurídico del recurrente,
exigencia que no se verifica en el caso, en que
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fundamentos que sustentaron
la demanda encuentran
suficiente base jurídica
en la pauta de interpretación
que suministra el Decreto 1225/85, dictado ante la
petición de la propia demandada.