← Volver a resultados

Recurso de hecho deducido por la querella en la causa Del Rivero, Edgardo Sergio Alberto

09/06/1987 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 348 ID: fallos_348_120

Voces / Materias

QUEJA HOMICIDIO PRESCRIPCIÓN DELITO BANCO EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO NULIDAD

Normas Citadas

ley 19.549 ley 22.207 ley 23.068 ley 22.140 ley 23.068 ley 48 decreto 154/83 decreto 1798/80 decreto 9101172 decreto 1759172 decreto 154/83 decreto 154/ resolución 290 Fallos: 307:1320 Fallos: 277:430 Fallos: 203:399

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12de junio de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la querella en la causa Del Rivero, Edgardo Sergio Alberto s/homicidio culposo-arto 84 del Código Penal- causa N222.692", para decidir sobre su procedencia. Considerando; 12)Que contra la decisión de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que confirmó lo resuelto en primera instancia en cuanto admitió la excepción de falta de persona- lidad de la parte querellante, con la salvedad de que la declaración de nulidad se limita a lo actuado por ella entre la providencia de fs. 58 del principal y hasta la presentación de fs. 190, a partir de la cual se mantuvo su legitimación activa, se interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación motivó esta queja. 22)Que el apelante no se agravia por haberse frustrado el ejercicio de la pretensión punitiva -como él mismo lo admite en su recurso- sino porque, a su criterio, el perjuicio irreparable que le causaría lo decidido consiste en la imposibilidad de perseguir en sede civil la reparación del daño causado por el absuelto imputado del delito de homicidio culposo. Tal imposibilidad se derivaría de la circunstancia de que, al haberse anulado la actuación de la querella entre el auto que admitió su legitimación en el proceso y la presentación de documentos 778 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 probatorios del vínculo entre la víctima del hecho ilícito y sus hijos, en el intervalo se habría operado la prescripción liberatoria, de conformi- dad con el arto 3982 bis del Código Civil. 3Q) Que en tanto la norma citada en el considerando anterior establece que la deducción de querella criminal suspende el término de prescripción de la acción civil; y habida cuenta de que, por obvias razones, el tribunal a quo no anuló el escrito en el que se ejercitó esa pretensión, se advierte que el apelante no ha fundamentado, con la seriedad necesaria, que se encuentre enfrentado a un agravio de insusceptible reparación ulterior ni, por tanto, la existencia de un gravamen actual (Fallos: 307:1320). Por ello, se desestima la queja. Intímase a la parte recurrente a que dentro del quinto día, y conforme a las pautas establecidas por la acordada nQ 54186, efectúe el depósito que dispone el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. NACION ARGENTINA (FUERZA AEREA ARGENTINA) v. COOPERATIVA DE VIVIENDA y SERVICIOS PUBLICOS DE PIADEMA ARGENTINA UrnA. RECURSO DE QUEJA: Plazo. Los feriados locales no inciden en el cómputo del plazo para la interposición del recurso de hecho ante la Corte (1). RECURSO DE QUEJA: Plazo. No constituye un motivo serio que justifique calificar de excusable el error en el cómputo del plazo para la presentación de la queja, la circunstancia de haberse (1) 12 de junio. Fallos: 277:430; 301:870; 302:1140. 779 DE JUSTICIA DE LA NACION 312 declarado un asueto administrativo yjudicial en la provincia, lugar de radicación de la Cámara Federal que dictó la sentencia que originó el recurso directo. HUMBERTO ALFREDO RICCOMI UNNERSlDAD. El arto 14 de la ley 19.549 resulta de aplicación supletoria en el ámbito universitario, toda vez que no existe, en las leyes especiales destinadas a regir los procedimientos en las universidades, disposición alguna que lo contradiga o que se refiera a las causales de nulidad de los. actos administrativos de su jurisdicción. SANCIONES DISCIPliNARlAS. Las correcciones disciplinarias no impqrtan el ejercicio de lajurisdicción criminal propiamente dicha, ni el poder ordinario de imponer penas, razón por la cual no se aplican, a su respecto, los principios generales del Código Penal. SANCIONES DISCIPliNARlAS. Para decidir cuál es la norma de aplicación cuando ha mediado un cambio legislativo entre el momento de concreción de la falta y el de su sanción, se debe recurrir a la ley vigente al momento de comisión de los hechos que la autoridad administrativa reputa irregulares, por cuanto la elección de la norma que rige al tiempo de configurarse la conducta sancionada es la que mejor consulta el principio contenido en el arto 18 de la Constitución Nacional.. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantlas. Defensa en juicio. Principios generales. Por su formulación amplia, el arto 18 de la Constitución Nacional trasciende el campo de lo estrictamente penal. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantlas. Derecho de realizar lo no prohi- bido. Tratándose de correcciones disciplinarias, desechar la aplicación de la ley posterior a los hechos importa satisfacer el ámbito de libertad garantizado en la segunda parte del arto 19 de la Constitución Nacional. 780 UNNERSIDAD. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 La conducta reprochada debe ser merituada sobre la base de las previsiones de la ley 22.207, vigente al momento de comisión de los hechos, aún cuando hubiera sido derogada al tiempo de adoptarse la sanción y aunque se trate del ejercicio del poder disciplinario sobre el agente público, sometido a un régimen estatutario en el cumplimiento de su función docente. UNNERSIDAD. La determinación de las conductas sancionables y de las penas correspondientes debe realizarse en el marco de la ley 22.207, vigente al tiempo que se configuraron esas conductas; !Iplicar la normativa vigente al tiempo del acto separativo para juzgar hechos anteriores, importaría dar a estos preceptos un efecto retroactivo que no se desprende del contenido del decreto 154/83, ni se deduce de la ley 23.068, trastocando el principio preceptuado por el arto 3º del Código Civil. UNNERSIDAD. La ley 22.140 no resultó de aplicación en el sistema disciplinario de los docentes durante la vigencia de la ley 22.207. DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte: -1- Por resolución 290, de fecha 5 de setiembre de 1985, el decano normalizador de la Facultad de Ciencias Agrarias, sustituyendo en el caso a su par dela Facultad de Ciencias Bioquímicas y Farmacéuticas de la Universidad Nacional de Rosario, dispuso la cesantía del doctor Humberto A. Riccomi, en su cargo de profesor titular, con dedicación exclusiva. La medida se adoptó con efectos al 12de abril fue 1984, fecha en que se ordenó la instrucción de un sumario administrativo para investigar irregularidades en la contratación de las obras de un laboratorio de inmunología de esa casa de estudios, dispuesta por el agente segregado, en oportunidad en que ocupaba, además, el cargo de Rector. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 781 La sanClOn aplicada, con fundamento en la ley 22.140, previa investigación administrativa según los términos del decreto 1798/80, se basó en la conducta del docente al "ordenar y convalidar acttlaciones reprochables administrativamente sin observar las claras disposicio- nes en materia de contrataciones según lo prescripto en el Estatuto de la Universidad Nacional de Rosario y ordenanza de aplicación en la especie, actuando con pleno conocimiento de ello, al introducir hechos falsos como supuesto fundamento para contratar, violando las disposi- , ciones legales mencionadas" (último párrafo de la motivación del acto administrativo, copiado en legajo adjunto). Contra esta decisión, el actor planteó el recurso judicial previsto en el arto 40 del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, aprobado por la ley 22.140, alegando la falta de causa efectiva, la ilegalidad e irrazonabilidad del acto recurrido (fs. 8/15). Resistida la pretensión por el ente demandado (fs. 43/52 y fs. 85/93), se pronunció a fs. 118/121 la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal. Considero, en primer término, que la medida segregatoria fue adoptada luego de un procedimiento administrativo que garantizó el derecho de defensa del investigado. El tribunal a quo encontró probado que el doctor Riccomi se apartó, al contratar, de las previsiones de la ley de contabilidad y del régimen legal de las obras públicas; al haber adjudicado por cohtratación directa. Desestimó la defensa del actor que reclamó el previo juzga- miento por el Tribunal de Cuentas, por cuanto la ley establece ese mecanismo prejudicial solamente para la declaración de res'ponsabili- dad patrimonial de los agentes frente a la Administración a la que pertenecen, pero no así para la determinación de la responsabilidad disciplinaria del encartado, toda vez que se trata de dos responsabili- dades independientes, que difieren en sus fundamentos. No obstante las consideraciones reseñadas, la Cámara dispuso declarar la nulidad del acto impugnado. Para ello, tornó en considera- ción que la cesantía resulta nula por tratarse de la remoción de un profesor universitario, por hechos acaecidos durante la vigencia de la ley 22.207, que no se encuadra en ninguna de las causales que prevé su artículo 27; habida cuenta que por las razones expuestas, no procede fundar la decisión impugnada en la ley 22.140, corno lo hizo la deman- dada. Dejó a salvo, por último, la potestad disciplinaria para resolver 782 F~SDELACORTESUPREMA 312 eventualmente conforme al art: 27, inc. "b", de la ley 22.207, una vez finalizada la causa criminal que comprende la imputación de haber malversado caudales públicos. -11- Contra este pronunciamiento interpuso recurso extraordinario el representante procesal de la Universidad Nacional de Rosario, conce- diéndosele la apelación a fs. 169. En el remedio federal intentado (fs. 132/143), la recurrente ataca el fallo por las siguientes razones: a) Haberse basado para declarar la nulidad impetrada, en las disposiciones de la ley 19.549, cuando la jurisprudencia de V. E. ha señalado que esta norma cede ante la presencia de leyes de cuño universitario (decreto 154/83 y ley 23.068); b) Haber aplicado la ley 22.207, cuando ésta había sido derogada por la ley 23.068. c) Haber soslayado la ap

... (texto truncado, 19847 caracteres totales)