Recurso de hecho deducido por la querella en la causa Del Rivero, Edgardo Sergio Alberto
09/06/1987
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 348
ID: fallos_348_120
Keywords / Subjects
QUEJA
HOMICIDIO
PRESCRIPCIÓN
DELITO
BANCO
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
NULIDAD
Cited Norms
ley 19.549
ley 22.207
ley
23.068
ley 22.140
ley 23.068
ley
48
decreto 154/83
decreto 1798/80
decreto
9101172
decreto
1759172
decreto
154/83
decreto 154/
resolución 290
Fallos: 307:1320
Fallos: 277:430
Fallos:
203:399
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12de junio de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la querella en la
causa Del Rivero, Edgardo Sergio Alberto s/homicidio culposo-arto
84
del Código Penal-
causa N222.692", para decidir sobre su procedencia.
Considerando;
12)Que contra la decisión de la Sala V de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional que confirmó lo resuelto en
primera instancia
en cuanto admitió la excepción de falta de persona-
lidad de la parte querellante,
con la salvedad de que la declaración de
nulidad se limita a lo actuado por ella entre la providencia de fs. 58 del
principal
y hasta
la presentación
de fs. 190, a partir
de la cual se
mantuvo su legitimación activa, se interpuso el recurso extraordinario,
cuya denegación motivó esta queja.
22)Que el apelante no se agravia por haberse frustrado
el ejercicio
de la pretensión
punitiva -como
él mismo lo admite en su recurso-
sino porque, a su criterio, el perjuicio irreparable
que le causaría
lo
decidido consiste en la imposibilidad
de perseguir
en sede civil la
reparación
del daño causado por el absuelto imputado
del delito de
homicidio culposo. Tal imposibilidad se derivaría de la circunstancia
de
que, al haberse
anulado la actuación de la querella entre el auto que
admitió su legitimación en el proceso y la presentación
de documentos
778
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
312
probatorios
del vínculo entre la víctima del hecho ilícito y sus hijos, en
el intervalo
se habría operado la prescripción
liberatoria,
de conformi-
dad con el arto 3982 bis del Código Civil.
3Q) Que en tanto
la norma
citada
en el considerando
anterior
establece que la deducción de querella criminal suspende el término de
prescripción
de la acción civil; y habida
cuenta
de que, por obvias
razones,
el tribunal
a quo no anuló el escrito en el que se ejercitó esa
pretensión,
se advierte
que el apelante
no ha fundamentado,
con la
seriedad
necesaria,
que se encuentre
enfrentado
a un agravio
de
insusceptible
reparación
ulterior
ni, por tanto,
la existencia
de un
gravamen
actual (Fallos: 307:1320).
Por ello, se desestima
la queja. Intímase
a la parte recurrente
a que
dentro
del quinto
día, y conforme
a las pautas
establecidas
por la
acordada nQ 54186, efectúe el depósito que dispone el arto 286 del Código
Procesal
Civil y Comercial
de la Nación, en el Banco de la Ciudad
de
Buenos
Aires,
a la orden
de esta
Corte y bajo apercibimiento
de
ejecución.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
NACION ARGENTINA
(FUERZA AEREA ARGENTINA)
v. COOPERATIVA
DE
VIVIENDA
y SERVICIOS
PUBLICOS
DE PIADEMA ARGENTINA
UrnA.
RECURSO
DE QUEJA: Plazo.
Los feriados locales no inciden en el cómputo del plazo para la interposición
del
recurso de hecho ante la Corte (1).
RECURSO
DE QUEJA: Plazo.
No constituye un motivo serio que justifique calificar de excusable el error en el
cómputo del plazo para la presentación
de la queja, la circunstancia
de haberse
(1) 12 de junio. Fallos: 277:430; 301:870; 302:1140.
779
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
declarado un asueto administrativo yjudicial en la provincia, lugar de radicación
de la Cámara Federal que dictó la sentencia que originó el recurso directo.
HUMBERTO ALFREDO RICCOMI
UNNERSlDAD.
El arto 14 de la ley 19.549 resulta
de aplicación supletoria
en el ámbito
universitario,
toda vez que no existe, en las leyes especiales destinadas
a regir
los procedimientos en las universidades,
disposición alguna que lo contradiga o
que se refiera a las causales
de nulidad de los. actos administrativos
de su
jurisdicción.
SANCIONES
DISCIPliNARlAS.
Las correcciones disciplinarias no impqrtan el ejercicio de lajurisdicción criminal
propiamente dicha, ni el poder ordinario de imponer penas, razón por la cual no
se aplican, a su respecto, los principios generales del Código Penal.
SANCIONES
DISCIPliNARlAS.
Para
decidir cuál es la norma de aplicación cuando ha mediado un cambio
legislativo entre el momento de concreción de la falta y el de su sanción, se debe
recurrir a la ley vigente al momento de comisión de los hechos que la autoridad
administrativa
reputa irregulares, por cuanto la elección de la norma que rige al
tiempo de configurarse
la conducta sancionada
es la que mejor consulta
el
principio contenido en el arto 18 de la Constitución Nacional..
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantlas.
Defensa en juicio. Principios
generales.
Por su formulación amplia, el arto 18 de la Constitución Nacional trasciende el
campo de lo estrictamente
penal.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantlas.
Derecho de realizar lo no prohi-
bido.
Tratándose
de correcciones disciplinarias,
desechar
la aplicación de la ley
posterior a los hechos importa satisfacer el ámbito de libertad garantizado en la
segunda parte del arto 19 de la Constitución Nacional.
780
UNNERSIDAD.
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
La conducta reprochada
debe ser merituada
sobre la base de las previsiones de
la ley 22.207, vigente al momento de comisión de los hechos, aún cuando hubiera
sido derogada al tiempo de adoptarse la sanción y aunque se trate del ejercicio
del poder disciplinario sobre el agente público, sometido a un régimen estatutario
en el cumplimiento
de su función docente.
UNNERSIDAD.
La determinación
de las conductas sancionables y de las penas correspondientes
debe realizarse en el marco de la ley 22.207, vigente al tiempo que se configuraron
esas conductas; !Iplicar la normativa vigente al tiempo del acto separativo para
juzgar hechos anteriores, importaría
dar a estos preceptos un efecto retroactivo
que no se desprende
del contenido del decreto 154/83, ni se deduce de la ley
23.068, trastocando
el principio preceptuado por el arto 3º del Código Civil.
UNNERSIDAD.
La ley 22.140 no resultó de aplicación en el sistema disciplinario de los docentes
durante la vigencia de la ley 22.207.
DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:
-1-
Por resolución 290, de fecha 5 de setiembre
de 1985, el decano
normalizador
de la Facultad de Ciencias Agrarias, sustituyendo
en el
caso a su par dela Facultad de Ciencias Bioquímicas y Farmacéuticas
de la Universidad
Nacional de Rosario, dispuso la cesantía del doctor
Humberto A. Riccomi, en su cargo de profesor titular, con dedicación
exclusiva. La medida se adoptó con efectos al 12de abril fue 1984, fecha
en que se ordenó la instrucción
de un sumario administrativo
para
investigar
irregularidades
en la contratación
de las obras
de un
laboratorio
de inmunología de esa casa de estudios, dispuesta
por el
agente segregado, en oportunidad en que ocupaba, además, el cargo de
Rector.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
781
La sanClOn aplicada,
con fundamento
en la ley 22.140,
previa
investigación
administrativa
según los términos
del decreto 1798/80,
se basó en la conducta del docente al "ordenar y convalidar
acttlaciones
reprochables
administrativamente
sin observar
las claras disposicio-
nes en materia
de contrataciones
según lo prescripto
en el Estatuto
de
la Universidad
Nacional
de Rosario y ordenanza
de aplicación
en la
especie, actuando
con pleno conocimiento
de ello, al introducir
hechos
falsos como supuesto fundamento
para contratar,
violando las disposi- ,
ciones legales mencionadas"
(último párrafo de la motivación
del acto
administrativo,
copiado en legajo adjunto).
Contra esta decisión, el actor planteó el recurso judicial previsto en
el arto 40 del Régimen Jurídico
Básico de la Función Pública, aprobado
por la ley 22.140, alegando
la falta de causa efectiva, la ilegalidad
e
irrazonabilidad
del acto recurrido
(fs. 8/15).
Resistida la pretensión
por el ente demandado
(fs. 43/52 y fs. 85/93),
se pronunció
a fs. 118/121 la Sala
IV de la Cámara
Nacional
de
Apelaciones
en lo Contenciosoadministrativo
Federal.
Considero,
en
primer término,
que la medida segregatoria
fue adoptada
luego de un
procedimiento
administrativo
que garantizó
el derecho de defensa del
investigado.
El tribunal
a quo encontró probado que el doctor Riccomi se apartó,
al contratar,
de las previsiones
de la ley de contabilidad
y del régimen
legal
de las obras
públicas;
al haber
adjudicado
por cohtratación
directa.
Desestimó
la defensa
del actor que reclamó el previo juzga-
miento
por el Tribunal
de Cuentas,
por cuanto
la ley establece
ese
mecanismo
prejudicial
solamente
para la declaración
de res'ponsabili-
dad patrimonial
de los agentes
frente
a la Administración
a la que
pertenecen,
pero no así para la determinación
de la responsabilidad
disciplinaria
del encartado,
toda vez que se trata
de dos responsabili-
dades independientes,
que difieren en sus fundamentos.
No obstante
las consideraciones
reseñadas,
la Cámara
dispuso
declarar
la nulidad
del acto impugnado.
Para ello, tornó en considera-
ción que la cesantía
resulta
nula por tratarse
de la remoción
de un
profesor universitario,
por hechos acaecidos durante
la vigencia de la
ley 22.207, que no se encuadra
en ninguna
de las causales que prevé su
artículo
27; habida
cuenta que por las razones
expuestas,
no procede
fundar
la decisión impugnada
en la ley 22.140, corno lo hizo la deman-
dada. Dejó a salvo, por último, la potestad
disciplinaria
para resolver
782
F~SDELACORTESUPREMA
312
eventualmente
conforme al art: 27, inc. "b", de la ley 22.207, una vez
finalizada
la causa criminal
que comprende
la imputación
de haber
malversado
caudales
públicos.
-11-
Contra
este pronunciamiento
interpuso
recurso extraordinario
el
representante
procesal de la Universidad
Nacional de Rosario, conce-
diéndosele
la apelación
a fs. 169.
En el remedio federal intentado
(fs. 132/143), la recurrente
ataca el
fallo por las siguientes
razones:
a) Haberse
basado
para
declarar
la nulidad
impetrada,
en las
disposiciones
de la ley 19.549, cuando la jurisprudencia
de V. E. ha
señalado
que esta norma
cede ante
la presencia
de leyes de cuño
universitario
(decreto 154/83 y ley 23.068);
b) Haber aplicado la ley 22.207, cuando ésta había sido derogada
por la ley 23.068.
c) Haber soslayado la ap
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