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Susperreguy, Walter Jorge el Estado Nacional- Ministerio de Defensa si cobro de pesos

06/06/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 348 ID: fallos_348_123

Voces / Materias

AMPARO INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 19.101 ley 22.511 ley 18.345 ley 6582/58 ley 48 Ley 6582/58 ley 14.467 ley 48. ley 21.338 ley 23.077 ley 23.261 Ley 6582/58 Ley 14.467 decreto 2266/84 decreto Nº 2266/84 Fallos: 306:940 Fallos: 306:1312 Fallos: 262:41 Fallos: 301:1192 Fallos: 170:12 Fallos: 190:428 Fallos: 306:1844 Fallos: 298:286 Fallos: 306:1056 Fallos: 310:1546 Fallos: 307:871 Fallos: 310:479 Fallos: 299:428 Fallos: 283:404 Fallos: 297:140 Fallos: 297:222

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de junio de 1989. Vistos los autos: "Susperreguy, Walter Jorge el Estado Nacional- Ministerio de Defensa si cobro de pesos". 804 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 12) Que la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de primera instancia en cuanto había reconocido el derecho del actor --en su condición de militar retirado- a percibir la compensación por mayores exigencias del servicio, asignada por el arto 12del decreto N2 2266/84, entre otros, al personal militar de las Fuerzas Armadas en actividad, sobre la base de considerar que, por tratarse de un suplemento de alcance general, correspondía encuadrarlo en lo dispuesto por los arts. 54 y 74, inc. 1), de la ley 19.101. 22) Que contra el pronunciamiento del a quo, se dirige el recurso extraordinario de fs. 58/64 que, previo traslado, fue concedido a fs. 81, en el que los apelantes reiteran que no fue objeto de la demanda la declaración de inconstitucionalidad del decreto sino su correcta inter- pretación habida cuenta de lo establecido por las disposiciones legales citadas, bajo cuyo amparo se sustentó el reclamo. El rechazo de la pretensión convierte a la sentencia, según su decir, en arbitraria y vulnera las garantías de los arts. 14, 16 Y 17 de la Constitución Nacional. 32) Que el remedio federal es admisible, toda vez que se cuestiona la inteligencia de normas federales y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido adversa al derecho que se invoca. 42)Que de acuerdo a lo dispuesto por la ley 19.101 modificada por la ley 22.511, como principio, el haber de retiro habrá de calcularse sobre el ciento por ciento de la suma del haber mensual y suplementos generales a que tuviera derecho él personal a la fecha de su cambio en la situación de revista, como así también en igual porcentaje sobre "cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del perso- nal de igual grado, en actividad", aunque el otorgamiento de aquélla sea posterior al momento de su pase a retiro, pues habrá de entendérsela acordada en concepto de sueldo (conf. arts. 54, 55 y 74, inc. 12). En cambio, se excluyen a ese fin -además de las asignaciones familiares establecidas por la legislación nacional-, los suplementos particulares por actividad arriesgada, por título universitario, por alta especialización o por zona o ambiente insalubre o penoso y aquellos otros que el Poder Ejecutivo pudiere crear con alcance particular, "en razón de las exigencias a que se vea sometido el personal como DE JUSTICIA DE LA NACION 312 805 consecuencia de la evolución técnica de los medios que equipan a las fuerzas armadas o por otros conceptos", por un lado; y las compensacio- nes que en la forma y condiciones que determine la reglamentación se otorgarán al personal que "en razón de actividades propias del servicio deba realizar gastos extraordinarios", por el otro, (arts. 57, 58 Y 74, inc.2). 52) Que, por su parte, el Poder Ejecutivo dispuso por el arto 12del decreto 2266/84 asignar al personal militar -entre otros-, "una compensación por mayores exigencias del servicio en actividad", ten- diente a compensar los "gastos extraordinarios emergentes de su situación de revista", según se fundamenta en los considerandos del decreto. 62) Que la interpretación de las disposiciones citadas, cuestión sobre la que se centra el litigio, exige reiterar que no es siempre método recomendable para ese cometido, el atenerse estrictamente a sus palabras, ya que el espíritu que las informa es lo que debe determinarse en procura de su aplicación racional, que a la vez que elimine el riesgo de un formalismo paralizante, permita a losjueces superar las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal y dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos: 306:940, 1059, 1462). 72) Que, por tratarse la presente de una cuestión previsional, se impone asimismo interpretar las disposiciones en juego conforme a la finalidad esencial que con ellas se persigue, cual es la de cubrir riesgos de subsistencia (Fallos: 306:1312, 1650 y 1801, entre otros). 82) Que, ello sentado y habida cuenta del carácter general con que fue otorgada la compensación por mayores exigencias del servicio a todo el personal en actividad, no resulta dudosa su naturaleza salarial, motivo por el cual corresponde computarla para la determinación del haber de retiro, en las condiciones previstas por los arts. 54,55 y 74, inc. 12, de la ley 19.101, modificada por la ley 22.511. No empece a esta conclusión la denominación dada al adicional ni las razones tenidas en cuenta para su otorgamiento, toda vez que los decretos respectivos -por su naturaleza- no pueden modificar ni desconocer lo establecido por normas superiores que en este punto establecen claramente, no sólo el concepto en el cual deben acordarse los aumentos a los militares en servicio activo, sino también el derecho 806 FALLOS OE LA CORTE SUPREMA 312 de los retirados al incremento de sus haberes (doctrina de Fallos: 262:41). 9º) Que en estas condiciones corresponde dejar sin efecto la senten- cia que rechazó el reclamo por cuanto ello condujo al desconocimiento de la norma de fondo que lo sustenta, con menoscabo de la v:erdad jurídica objetiva y de las garantías invocadas (Fallos: 301:1192). Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario deducido, se deja sin efecto el pronunciamiento apelado y se devuelven los autos al tribunal de origen para que, por ql1ien corresponda, proceda al dictado de otro nuevo. Costas por su orden por tratarse de una cuestiónjurídica dudosa (art. 68 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JORGE ANToNIO BACQUÉ (en disidencia). DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DOCTOR DON JORGE ANToNIO BACQUÉ Considerando: lº)Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de primera instancia en cuanto había reconocido el derecho del actor -en su condición de militar retirado- a percibir la compensación por mayores exigencias del servicio, asignada por el arto 1º del decreto Nº 2266/84, entre otros, al personal militar de las Fuerzas Armadas en actividad, sobre la base de considerar que, por tratarse de un suplemento de alcance general, correspondía encuadrarlo en lo dispuesto por los arts. 54 y 74, inc. 1), de la ley 19.101. 2º) Que contra el pronunciamiento del a quo se dirige el recurso' extraordinario de fs. 58/64 que, previo traslado, fue concedido a fs. 81, en el que los apelantes reiter,an que no fue objeto de la demanda la declaración de inconstitucionalidad del decreto sino su correcta inter- pretación, habida cuenta de lo establecido por las disposiciones legales citadas bajo cuyo amparo se sustentó el reclamo. El rechazo de la pretensión convierte a la sentencia, según su decir, en arbitraria y DE JUSTICIA DE LA NACION 312 807 vulnera las garantías de los arts. 14, 16 Y 17 de la Constitución Nacional. .3º) Que el remedio federal es admisible, toda vez que se cuestiona la inteligencia de normas federales y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido adversa al derecho que se invoca. 4º) Que de acuerdo a lo dispuesto por la ley 19.101 modificada por la ley 22.511, como principio, el haber de retiro habrá de calcularse sobre el ciento por ciento de la suma del haber mensual y suplementos. generales a que tuviera derecho el personal a la fecha de su cambio en la situación de revista, como así también en igual porcentaje sobre "cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del perso- nal de igual grado, en actividad", aunque el otorgamiento de aquélla sea posterior al momento de su pase a retiro, pues habrá de entendérsela acordada en concepto de sueldo (conf. arts. 54, 55 Y 74, inc. 1º). En cambio, se excluyen a ese fin -además de las asignaciones familiares establecidas por la legislación nacional- los suplementos particulares por actividad arriesgada, por título universitario, por alta . especialización o por zona .oambiente insalubre o penoso y aquellos otros que el Poder Ejecutivo pudiere crear con alcance particular, "en razón de las exigencias a que se vea sometido el personal como consecuencia de la evolución técnica de los medios que equipan a las fuerzas armadas o por otros conceptos", por un lado; y las compensacio- nes que en la forma y condiciones que determine la reglamentación se otorgarán al personal que "en razón de aCtividades propias del servicio deba realizar gastos extraordinarios", por el otro (arts. 57, 58 Y 74, inc.2). 5º) Que, en estas condiciones, el Poder Ejecutivo dispuso por el arto 1º del decreto 2266/84 asignar al personal militar -entre otros- "una compensación por mayores exigencias del servicio en actividad", sin por ello exceder las facultades reglamentarias que le confieren el arto 86, inc. 2º, de la Constitución Nacional y el arto 58 de la ley 19.101, habida cuenta de .que de ese modo procuró compensar económicamente los "gastos extraordinarios emergentes de su situación de revista", según se fundamenta en los considerando s del decreto. 6º) Que aun cuando ello importara de algún modo la disminución del haber previsional, esta Corte reitera su constante y uniformejurispru- 808 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 dencia según la cual los montos de los beneficios previsionales pueden ser disminuidos, sin menoscabo de la garantía del arto 17 de la Constitución Nacional, por razones de orden público o de bien general, siempre que la reducción no resulte confiscatoria ni arbitrariamente desproporcionada (Fallos: 170:12; 179:394; 266:279 y 270:294, cons. 8!!), situación esta última que no fue siquiera invocada por el interesado. Esta doctrina no se aplica solamente a las jubilaciones civiles sino a todos los derechos previsionales y también, en consecuenci

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