Susperreguy, Walter Jorge el Estado Nacional- Ministerio de Defensa si cobro de pesos
06/06/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 348
ID: fallos_348_123
Keywords / Subjects
AMPARO
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 19.101
ley 22.511
ley 18.345
ley 6582/58
ley 48
Ley 6582/58
ley 14.467
ley 48.
ley 21.338
ley 23.077
ley 23.261
Ley
6582/58
Ley 14.467
decreto 2266/84
decreto Nº 2266/84
Fallos: 306:940
Fallos: 306:1312
Fallos:
262:41
Fallos: 301:1192
Fallos: 170:12
Fallos:
190:428
Fallos:
306:1844
Fallos: 298:286
Fallos: 306:1056
Fallos: 310:1546
Fallos: 307:871
Fallos: 310:479
Fallos: 299:428
Fallos: 283:404
Fallos: 297:140
Fallos:
297:222
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de junio de 1989.
Vistos los autos: "Susperreguy,
Walter Jorge el Estado Nacional-
Ministerio de Defensa si cobro de pesos".
804
Considerando:
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
12) Que la sala III de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo
Contencioso
Administrativo
Federal
revocó la sentencia
de primera
instancia
en cuanto
había
reconocido
el derecho
del actor --en
su
condición de militar retirado-
a percibir la compensación
por mayores
exigencias
del servicio, asignada
por el arto 12del decreto N2 2266/84,
entre otros, al personal
militar
de las Fuerzas
Armadas
en actividad,
sobre la base de considerar
que, por tratarse
de un suplemento
de
alcance general, correspondía
encuadrarlo
en lo dispuesto por los arts.
54 y 74, inc. 1), de la ley 19.101.
22) Que contra el pronunciamiento
del a quo, se dirige el recurso
extraordinario
de fs. 58/64 que, previo traslado,
fue concedido a fs. 81,
en el que los apelantes
reiteran
que no fue objeto de la demanda
la
declaración
de inconstitucionalidad
del decreto sino su correcta inter-
pretación
habida cuenta de lo establecido
por las disposiciones
legales
citadas,
bajo cuyo amparo
se sustentó
el reclamo.
El rechazo
de la
pretensión
convierte
a la sentencia,
según su decir, en arbitraria
y
vulnera
las garantías
de los arts.
14, 16 Y 17 de la Constitución
Nacional.
32) Que el remedio federal es admisible,
toda vez que se cuestiona
la inteligencia
de normas federales
y la decisión del superior
tribunal
de la causa ha sido adversa
al derecho que se invoca.
42)Que de acuerdo a lo dispuesto
por la ley 19.101 modificada
por
la ley 22.511, como principio,
el haber
de retiro habrá
de calcularse
sobre el ciento por ciento de la suma del haber mensual y suplementos
generales
a que tuviera derecho él personal
a la fecha de su cambio en
la situación
de revista,
como así también
en igual porcentaje
sobre
"cualquier
otra asignación
que corresponda
a la generalidad
del perso-
nal de igual grado, en actividad", aunque el otorgamiento
de aquélla sea
posterior
al momento
de su pase a retiro, pues habrá de entendérsela
acordada
en concepto de sueldo (conf. arts. 54, 55 y 74, inc. 12).
En cambio, se excluyen
a ese fin
-además
de las asignaciones
familiares
establecidas
por la legislación
nacional-,
los suplementos
particulares
por actividad arriesgada,
por título universitario,
por alta
especialización
o por zona o ambiente
insalubre
o penoso y aquellos
otros que el Poder Ejecutivo pudiere crear con alcance particular,
"en
razón
de las exigencias
a que se vea sometido
el personal
como
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
805
consecuencia de la evolución técnica de los medios que equipan a las
fuerzas armadas o por otros conceptos", por un lado; y las compensacio-
nes que en la forma y condiciones que determine la reglamentación
se
otorgarán al personal que "en razón de actividades propias del servicio
deba realizar gastos extraordinarios",
por el otro, (arts. 57, 58 Y 74,
inc.2).
52) Que, por su parte, el Poder Ejecutivo dispuso por el arto 12del
decreto 2266/84 asignar
al personal
militar
-entre
otros-,
"una
compensación por mayores exigencias del servicio en actividad", ten-
diente
a compensar
los "gastos extraordinarios
emergentes
de su
situación de revista", según se fundamenta
en los considerandos
del
decreto.
62) Que la interpretación
de las disposiciones
citadas,
cuestión
sobre la que se centra el litigio, exige reiterar que no es siempre método
recomendable
para
ese cometido, el atenerse
estrictamente
a sus
palabras, ya que el espíritu que las informa es lo que debe determinarse
en procura de su aplicación racional, que a la vez que elimine el riesgo
de un formalismo paralizante,
permita a losjueces superar las posibles
imperfecciones técnicas de la instrumentación
legal y dar pleno efecto
a la intención del legislador (Fallos: 306:940, 1059, 1462).
72) Que, por tratarse
la presente
de una cuestión previsional,
se
impone asimismo interpretar
las disposiciones en juego conforme a la
finalidad esencial que con ellas se persigue, cual es la de cubrir riesgos
de subsistencia
(Fallos: 306:1312, 1650 y 1801, entre otros).
82) Que, ello sentado y habida cuenta del carácter general con que
fue otorgada la compensación por mayores exigencias del servicio a
todo el personal en actividad, no resulta dudosa su naturaleza
salarial,
motivo por el cual corresponde computarla para la determinación
del
haber de retiro, en las condiciones previstas por los arts. 54,55 y 74, inc.
12, de la ley 19.101, modificada por la ley 22.511.
No empece a esta conclusión la denominación dada al adicional ni
las razones tenidas en cuenta para su otorgamiento,
toda vez que los
decretos respectivos
-por
su naturaleza-
no pueden modificar ni
desconocer lo establecido
por normas
superiores
que en este punto
establecen claramente,
no sólo el concepto en el cual deben acordarse
los aumentos a los militares en servicio activo, sino también el derecho
806
FALLOS
OE LA CORTE SUPREMA
312
de los retirados
al incremento
de sus haberes
(doctrina
de Fallos:
262:41).
9º) Que en estas condiciones corresponde dejar sin efecto la senten-
cia que rechazó el reclamo por cuanto ello condujo al desconocimiento
de la norma de fondo que lo sustenta,
con menoscabo de la v:erdad
jurídica objetiva y de las garantías
invocadas (Fallos: 301:1192).
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario
deducido, se
deja sin efecto el pronunciamiento
apelado y se devuelven los autos al
tribunal de origen para que, por ql1ien corresponda, proceda al dictado
de otro nuevo. Costas por su orden por tratarse
de una cuestiónjurídica
dudosa (art. 68 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
(en disidencia)
-
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ (en disidencia).
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTOR DON
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
y DOCTOR DON
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ
Considerando:
lº)Que
la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo
Federal revocó la sentencia de primera
instancia
en cuanto había reconocido el derecho del actor -en
su
condición de militar retirado-
a percibir la compensación por mayores
exigencias del servicio, asignada por el arto 1º del decreto Nº 2266/84,
entre otros, al personal militar de las Fuerzas Armadas en actividad,
sobre la base de considerar
que, por tratarse
de un suplemento
de
alcance general, correspondía encuadrarlo en lo dispuesto por los arts.
54 y 74, inc. 1), de la ley 19.101.
2º) Que contra el pronunciamiento
del a quo se dirige el recurso'
extraordinario
de fs. 58/64 que, previo traslado, fue concedido a fs. 81,
en el que los apelantes
reiter,an que no fue objeto de la demanda la
declaración de inconstitucionalidad
del decreto sino su correcta inter-
pretación, habida cuenta de lo establecido por las disposiciones legales
citadas bajo cuyo amparo se sustentó
el reclamo. El rechazo de la
pretensión
convierte a la sentencia,
según su decir, en arbitraria
y
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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807
vulnera
las garantías
de los arts.
14, 16 Y 17 de la Constitución
Nacional.
.3º) Que el remedio federal es admisible, toda vez que se cuestiona
la inteligencia de normas federales y la decisión del superior tribunal
de la causa ha sido adversa al derecho que se invoca.
4º) Que de acuerdo a lo dispuesto por la ley 19.101 modificada por
la ley 22.511, como principio, el haber de retiro habrá de calcularse
sobre el ciento por ciento de la suma del haber mensual y suplementos.
generales a que tuviera derecho el personal a la fecha de su cambio en
la situación de revista,
como así también
en igual porcentaje
sobre
"cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad
del perso-
nal de igual grado, en actividad", aunque el otorgamiento de aquélla sea
posterior al momento de su pase a retiro, pues habrá de entendérsela
acordada en concepto de sueldo (conf. arts. 54, 55 Y 74, inc. 1º).
En cambio, se excluyen a ese fin -además
de las asignaciones
familiares establecidas
por la legislación nacional-
los suplementos
particulares
por actividad arriesgada, por título universitario,
por alta
. especialización o por zona .oambiente insalubre
o penoso y aquellos
otros que el Poder Ejecutivo pudiere crear con alcance particular,
"en
razón de las exigencias
a que se vea sometido el personal
como
consecuencia de la evolución técnica de los medios que equipan a las
fuerzas armadas o por otros conceptos", por un lado; y las compensacio-
nes que en la forma y condiciones que determine la reglamentación
se
otorgarán al personal que "en razón de aCtividades propias del servicio
deba realizar
gastos extraordinarios",
por el otro (arts. 57, 58 Y 74,
inc.2).
5º) Que, en estas condiciones, el Poder Ejecutivo dispuso por el arto
1º del decreto 2266/84 asignar al personal militar -entre
otros-
"una
compensación por mayores exigencias del servicio en actividad", sin por
ello exceder las facultades
reglamentarias
que le confieren el arto 86,
inc. 2º, de la Constitución Nacional y el arto 58 de la ley 19.101, habida
cuenta de .que de ese modo procuró compensar económicamente
los
"gastos extraordinarios
emergentes
de su situación de revista", según
se fundamenta
en los considerando s del decreto.
6º) Que aun cuando ello importara de algún modo la disminución del
haber previsional, esta Corte reitera su constante y uniformejurispru-
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
dencia según la cual los montos de los beneficios previsionales pueden
ser disminuidos,
sin menoscabo
de la garantía
del arto 17 de la
Constitución Nacional, por razones de orden público o de bien general,
siempre que la reducción no resulte confiscatoria ni arbitrariamente
desproporcionada (Fallos: 170:12; 179:394; 266:279 y 270:294, cons. 8!!),
situación esta última que no fue siquiera invocada por el interesado.
Esta doctrina no se aplica solamente a las jubilaciones
civiles sino a
todos los derechos previsionales
y también,
en consecuenci
... (truncated text, 35500 total characters)