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Recurso de hecho deducido por el abogado defen- sor de Luis Miguel Raggio en la causa Cuvillana, Carlos Alberto y Raggio, Luis Miguel si causa N2 21.493

06/06/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 348 ID: fallos_348_124

Voces / Materias

QUEJA VOTO DELITO ROBO RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 6582/58 ley 6582 ley 14.467 ley 6582/58 Fallos: 191:388 Fallos: 150:170 Fallos: 248:291 Fallos: 101:401 Fallos: 196:337 Fallos: 112:63 Fallos: 150:89 Fallos: 226:688 Fallos: 293:374 Fallos: 291:268

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de junio de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el abogado defen- sor de Luis Miguel Raggio en la causa Cuvillana, Carlos Alberto y Raggio, Luis Miguel si causa N2 21.493", para decidir sobre su proce- dencia. Considerando: Que el recurso extraordinario interpuesto, cuya denegación dio lugar a la presente queja, es procedente toda vez que el apelante ha cuestionado la inteligencia de una cláusula de la Constitución y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en dicha cláusula (art. 14, inc. 32, de la ley 48). Que, en cuanto al fondo de la cuestión corresponde remitirse a 10 resuelto por el Tribunal en la fecha in re "Martínez, José Agustín si robo agravado", M. 896.XXI, para hacer lugar a los agravios del apelante. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Notifíquese, reintégrese el depósi- 820 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 to de fs. 1, agréguese la queja al principal y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con prescinden- cia del arto 38 del decreto-ley 6582/58, cuya inconstitucionalidad se declara. JOSÉ SEVERO CABALLERO (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - CARLOS S. FAYT (según su voto) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1º) Que, en cuanto al caso interesa, la Sala nI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional rechazó el planteo de inconstitucionalidad y confirmó el pronunciamiento de la anterior instancia, que había condenado a Luis Miguel Raggio a la pena de nueve años de prisión -el mínimo aplicable- por ser coautor del delito de robo de automotor agravado por el uso de armas, previsto y penado en el artículo 38 del decreto-ley 6582/58, en relación con el artículo 166inciso 2º del Código Penal. Contra dicha decisión la defensa interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación dio lugar a la presente queja. 2º) Que, para así decidir, el a quo entendió que la escala penal de 9 a 20 años de prisión o reclusión fijada por la ley para las sustracciones de automotores agravadas por el uso de armas no era irracional, toda vez que la cantidad de pena que contienen las normas represivas es una cuestión que la Constituciónha dejado al arbitrio del legislador, y que se encuentra limitada únicamente por los artículos 17 y 18 de la Ley Fundamental, en tanto prescriben que éste no puede dictar leyes que establezcan penas de confiscación, tormentos, azotes, o la pena de muerte para delitos políticos. Asimismo, ponderó que era incorrecto ubicar a la vida en el primer lugar entre los valores defendidos por la Constitución y la ley penal argentina, y que por ello no existía la agresión a un presunto sistema constitucional que la defensa argüía como ejecutada por la ley penal especial sobre sustracción de automo- DE JUSTICIA DE LA NACION 312 821 tores, pues la norma en juego estaba dentro de los marcos de aquélla, y no carecía de razonabilidad en su modalidad y medida. Por último, recalcó que la confesión calificada y la indiscutible realidad del delito bastaban para condenar a Raggio, quien, además, sólo había aportado excusas inverosímiles, y estaba incriminado por las declaraciones de los otros encausados. 3º) Que el apelante plantea que el arto 38 del decreto-ley 6582/58 es inconstitucional, y que la sentencia es arbitraria por absurda, ya que a su entender el artículo 1º de la Constitución Nacional otorga una jerarquía fundamental al valor vida; de donde no es posible incriminar más severamente a quien roba con armas un automotor, que a quien mata a otro. Igualmente, aduce que la pena aplicada es irrazonable por falta de proporción con el hecho incriminado, y que no se tuvieron en cuenta sus alegaciones atinentes a que la Ley Fundamental ampara al individuo contra todo exceso, abuso o racionalidad del Poder Legislati- vo; como así también que el sentencian te dejó de lado los argumentos utilizados al expresar agravios, y omitió valorar los testimonios sobre el estado del procesado al tiempo del hecho, dándole un alcance ilógico a las declaraciones prestadas por el damnificado y los imputados. 4º) Que esta Corte ha sostenido que no obsta a la procedencia del recurso de hecho el que no medie una crítica precisa de todos los fundamentos del fallo si aunque, en mínimo grado, el escrito respectivo contiene el desarrollo de las circunstancias esenciales del proceso, del tema que se pretende someter a la Corte y el agravio constitucional que la decisión le causa (C.260JGX. "Chiappone, Lorenzo el Editorial Abril S.A." del 3 de noviembre de 1983 entre otros). 5º) Que esta Corte ya señaló que los gobiernos de facto no tendrían facultades para dictar normas de carácter penal y tributario. Ello porque reconocer a un hombre o a un grupo de hombres amplias facultades legislativas es incompatible con la vigencia de la Constitu- ción, instrumento que con tanto trabajo edificaron los constituyentes (Fallos: 191:388) que ha sido dado para regular y garantir las relaciones y derechos de los hombres que viven en la República (Fallos: 150:170). Estos principios que fueron ratificados mucho después de su enuncia- ción (Fallos: 248:291, considerando 18) avalan la conclusión del carác- ter espurio de tales normas (causa: F. 472.XX. "Fiscal el Coria Cabezas, Jorge Sixto" del 19 de febrero de 1987, voto del suscripto). 822 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 ' 6º) Que, finalmente, los agravios referentes al alcance que atribuye a los dichos vertidos en la causa, remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal, que son extrañas a la vía del artículo 14 de la ley 48, sin que se observe la pretendida arbitrariedad (causa P.314.XX "Palomar, Pedro Antonio si robo", fallada el5 de 'diciembre de 1985). Por lo demás, tampoco pueden tener cabida en esta instancia los restantes planteo s formulados, pues el impugnante no demuestra que los desatendidos argumentos desarrollados en la expresión de agravios impidan dividir la confesión, ni que los testimonios sobre el estado de Raggio supuestamente omitidos hubiesen hecho variar el resultado del juicio (causa O.10S.XX "ardas, Juan José si estafa", fallada el 20 de marzo de 1986). 7º) Que al margen de lo expuesto, que basta para resolver la causa, no puede dejarse de señalar en ella otra razón también invalidante de la norma examinada, desde el punto de vista constitucional. Desde antiguo esta Corte tiene establecido que la garantía de igualdad importa el derecho de todos a que no se establezcan privilegios oexcepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (Fallos: 101:401; 124:122; 126:280; 127:167; 137:105; 157:28, entre muchos otros). Por tal razón, el Tribunal ha resuelto que constituía una distinción arbitraria, violatoria del arto 16 de la Consti- tución Nacional, aquella establecida por una ley que contemplaba en forma distinta situaciones que eran iguales (Fallos: 196:337). 8º) Que, a la luz de estos principios, si bien no parece objetable prima facie que el legislador contemple el mayor valor económico de los bienes a los fines de otorgarle una protección especial-estableciendo, en el caso, la agravación de la pena cuando el delito de robo agravado (art., 166 del Código Penal) recae sobre automotores-; sí lo es el de haber circunscripto ese trato preferencial al caso de los automóviles, excluyéndose irrazonable y arbitrariamente de la figura agravada a otros obvios e innumerables objetos que poseen igual y aún mayor valor económico que aquellos, sin que surja de la exposición de motivos de la norma impugnada cuál sería la razón que habría conducido a dicha exclusión. 9º) Que, si bien es cierto, como ha decidido la Corte Suprema de los Estados Unidos, que la garantía de la igualdad no exige del legisla- dor una "simetría abstracta" (232 U.S. 138), ni tampoco puede preten- . derse de él una perfección matemática impracticable, en casos como el DE JUSTICIA DE LA NACION 312 823 presente, donde a una clasificación ostensible e injustificadamente incompleta se agrega el estar seriamente afectado un derecho funda- mental del individuo, la citada garantía debe ser interpretada con especial estrictez (Confr. 316 U.S. 535). 10) Que, en tal sentido, la norma cuestionada ha tenido como resultado que al acusado se le haya aplicado una sanción penal que parte de una mínima que no sólo excede notoriamente a la correspon- diente a igual delito perpetrado sobre todos los demás objetos muebles (art. 166 citado), sino que llega a ser más grave que la pena mínima establecida para el homicidio simple (art. 79 del Código Pena!), debién- dose tomar en cuenta la jerarquía del bien jurídico protegido en este último caso, ya que la vida humana constituye una condición necesaria para el goce de todos los otros derechos garantizados por la Constitu- ción y las leyes. Tales circunstancias ponen de relieve un ostensible e irrazonable desconocimiento del derecho constitucional, fundado en los arts. 28 y 33 de la Ley Fundamental, a ser sancionado con una pena cuya severidad sea proporcional a la gravedad del delito cometido y al bien jurídico tutelado (ver en sentido coincidente el fallo de la Corte Suprema estadounidense in re "Solem v. Helm", 463 U.S. 277, 77 L ed. 2d. 637 y sus citas). 11) Que por otra parte esta Corte ha sostenido reiteradamente que cabe ponderar la arbitrariedad y la irrazonabilidad de las decisiones de quienes ejercen el Poder Legislativo, a efectos de impugnarlas como inconstitucionales (Fallos: 112:63; 118:278; 150:89; 181:264; 257:127; 261:409; 264:416), y que por otra parte, establecida la irrazonabilidad oiniquidad manifiesta de aquellas, corresponde declarar su inconstitu- cionalidad (Fallos: 150:89; 171:348; 199:483; 200:450; 247:121; 249:252; 250:418; 256:241; 263:460; 302:456).

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