Recurso de hecho deducido por el abogado defen- sor de Luis Miguel Raggio en la causa Cuvillana, Carlos Alberto y Raggio, Luis Miguel si causa N2 21.493
06/06/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 348
ID: fallos_348_124
Keywords / Subjects
QUEJA
VOTO
DELITO
ROBO
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 48
ley 6582/58
ley 6582
ley 14.467
ley
6582/58
Fallos: 191:388
Fallos: 150:170
Fallos: 248:291
Fallos: 101:401
Fallos: 196:337
Fallos: 112:63
Fallos:
150:89
Fallos: 226:688
Fallos:
293:374
Fallos: 291:268
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de junio de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el abogado defen-
sor de Luis Miguel Raggio en la causa
Cuvillana,
Carlos Alberto y
Raggio, Luis Miguel si causa N2 21.493", para decidir sobre su proce-
dencia.
Considerando:
Que el recurso
extraordinario
interpuesto,
cuya denegación
dio
lugar a la presente
queja, es procedente
toda vez que el apelante
ha
cuestionado
la inteligencia
de una cláusula
de la Constitución
y la
decisión ha sido contraria
al derecho fundado en dicha cláusula (art. 14,
inc. 32, de la ley 48).
Que, en cuanto al fondo de la cuestión
corresponde
remitirse
a 10
resuelto por el Tribunal
en la fecha in re "Martínez, José Agustín si robo
agravado",
M. 896.XXI, para hacer lugar a los agravios del apelante.
Por ello, habiendo
dictaminado
el señor Procurador
General,
se
hace lugar a la queja, se declara procedente
el recurso interpuesto
y se
deja sin efecto la sentencia
apelada. Notifíquese,
reintégrese
el depósi-
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to de fs. 1, agréguese la queja al principal y devuélvase a fin de que, por
quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento
con prescinden-
cia del arto 38 del decreto-ley 6582/58, cuya inconstitucionalidad
se
declara.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO (en disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia)
-
CARLOS
S.
FAYT (según su voto) -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON CARLOS
S.
FAYT
Considerando:
1º) Que, en cuanto al caso interesa,
la Sala nI de la Cámara
Nacional
de Apelaciones en lo Criminal
y Correccional rechazó el
planteo de inconstitucionalidad
y confirmó el pronunciamiento
de la
anterior instancia, que había condenado a Luis Miguel Raggio a la pena
de nueve años de prisión -el
mínimo aplicable-
por ser coautor del
delito de robo de automotor agravado por el uso de armas, previsto y
penado en el artículo 38 del decreto-ley 6582/58, en relación con el
artículo 166inciso 2º del Código Penal. Contra dicha decisión la defensa
interpuso
el recurso extraordinario,
cuya denegación dio lugar a la
presente queja.
2º) Que, para así decidir, el a quo entendió que la escala penal de 9
a 20 años de prisión o reclusión fijada por la ley para las sustracciones
de automotores agravadas por el uso de armas no era irracional, toda
vez que la cantidad de pena que contienen las normas represivas es una
cuestión que la Constituciónha
dejado al arbitrio del legislador, y que
se encuentra
limitada únicamente
por los artículos 17 y 18 de la Ley
Fundamental,
en tanto prescriben que éste no puede dictar leyes que
establezcan
penas de confiscación, tormentos,
azotes, o la pena de
muerte para delitos políticos. Asimismo, ponderó que era incorrecto
ubicar a la vida en el primer lugar entre los valores defendidos por la
Constitución
y la ley penal argentina,
y que por ello no existía la
agresión a un presunto
sistema constitucional
que la defensa argüía
como ejecutada por la ley penal especial sobre sustracción de automo-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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tores, pues la norma en juego estaba dentro de los marcos de aquélla,
y no carecía de razonabilidad
en su modalidad
y medida.
Por último,
recalcó que la confesión calificada y la indiscutible
realidad
del delito
bastaban
para condenar
a Raggio, quien, además,
sólo había aportado
excusas inverosímiles,
y estaba
incriminado
por las declaraciones
de
los otros encausados.
3º) Que el apelante
plantea
que el arto 38 del decreto-ley 6582/58 es
inconstitucional,
y que la sentencia
es arbitraria
por absurda,
ya que
a su entender
el artículo
1º de la Constitución
Nacional
otorga una
jerarquía
fundamental
al valor vida; de donde no es posible incriminar
más severamente
a quien roba con armas un automotor,
que a quien
mata a otro. Igualmente,
aduce que la pena aplicada es irrazonable
por
falta de proporción
con el hecho incriminado,
y que no se tuvieron
en
cuenta sus alegaciones
atinentes
a que la Ley Fundamental
ampara
al
individuo contra todo exceso, abuso o racionalidad
del Poder Legislati-
vo; como así también
que el sentencian te dejó de lado los argumentos
utilizados
al expresar
agravios, y omitió valorar los testimonios
sobre
el estado del procesado al tiempo del hecho, dándole un alcance ilógico
a las declaraciones
prestadas
por el damnificado
y los imputados.
4º) Que esta Corte ha sostenido
que no obsta a la procedencia
del
recurso
de hecho
el que no medie una
crítica
precisa
de todos los
fundamentos
del fallo si aunque, en mínimo grado, el escrito respectivo
contiene el desarrollo
de las circunstancias
esenciales
del proceso, del
tema que se pretende
someter a la Corte y el agravio constitucional
que
la decisión le causa (C.260JGX. "Chiappone,
Lorenzo el Editorial Abril
S.A." del 3 de noviembre
de 1983 entre otros).
5º) Que esta Corte ya señaló que los gobiernos de facto no tendrían
facultades
para
dictar
normas
de carácter
penal
y tributario.
Ello
porque
reconocer
a un hombre
o a un grupo
de hombres
amplias
facultades
legislativas
es incompatible
con la vigencia de la Constitu-
ción, instrumento
que con tanto trabajo
edificaron
los constituyentes
(Fallos: 191:388) que ha sido dado para regular y garantir
las relaciones
y derechos de los hombres
que viven en la República (Fallos: 150:170).
Estos principios
que fueron ratificados
mucho después de su enuncia-
ción (Fallos: 248:291, considerando
18) avalan la conclusión del carác-
ter espurio de tales normas (causa: F. 472.XX. "Fiscal el Coria Cabezas,
Jorge Sixto" del 19 de febrero de 1987, voto del suscripto).
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'
6º) Que, finalmente,
los agravios referentes
al alcance que atribuye
a los dichos vertidos en la causa, remiten
al examen de cuestiones
de
hecho y de derecho procesal, que son extrañas
a la vía del artículo
14
de la ley 48, sin que se observe la pretendida
arbitrariedad
(causa
P.314.XX "Palomar,
Pedro Antonio si robo", fallada el5 de 'diciembre de
1985). Por lo demás, tampoco pueden tener cabida en esta instancia
los
restantes
planteo s formulados,
pues el impugnante
no demuestra
que
los desatendidos
argumentos
desarrollados
en la expresión de agravios
impidan
dividir la confesión, ni que los testimonios
sobre el estado de
Raggio supuestamente
omitidos hubiesen hecho variar el resultado
del
juicio (causa O.10S.XX "ardas,
Juan
José si estafa", fallada
el 20 de
marzo de 1986).
7º) Que al margen de lo expuesto, que basta para resolver la causa,
no puede dejarse de señalar
en ella otra razón también
invalidante
de
la norma examinada,
desde el punto de vista constitucional.
Desde antiguo
esta
Corte tiene
establecido
que la garantía
de
igualdad importa el derecho de todos a que no se establezcan
privilegios
oexcepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales
circunstancias
(Fallos: 101:401; 124:122; 126:280; 127:167; 137:105;
157:28, entre muchos otros). Por tal razón, el Tribunal
ha resuelto que
constituía
una distinción
arbitraria,
violatoria del arto 16 de la Consti-
tución Nacional,
aquella
establecida
por una ley que contemplaba
en
forma distinta
situaciones
que eran iguales (Fallos: 196:337).
8º) Que, a la luz de estos principios,
si bien no parece
objetable
prima facie que el legislador contemple el mayor valor económico de los
bienes a los fines de otorgarle una protección especial-estableciendo,
en el caso, la agravación
de la pena cuando el delito de robo agravado
(art., 166 del Código Penal) recae sobre automotores-;
sí lo es el de
haber
circunscripto
ese trato preferencial
al caso de los automóviles,
excluyéndose
irrazonable
y arbitrariamente
de la figura
agravada
a
otros obvios e innumerables
objetos que poseen igual y aún mayor valor
económico que aquellos, sin que surja de la exposición de motivos de la
norma
impugnada
cuál sería la razón que habría
conducido a dicha
exclusión.
9º) Que, si bien es cierto, como ha decidido la Corte Suprema
de los
Estados
Unidos, que la garantía
de la igualdad
no exige del legisla-
dor una "simetría
abstracta"
(232 U.S. 138), ni tampoco puede preten-
. derse de él una perfección matemática
impracticable,
en casos como el
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presente,
donde a una clasificación ostensible
e injustificadamente
incompleta se agrega el estar seriamente
afectado un derecho funda-
mental
del individuo, la citada garantía
debe ser interpretada
con
especial estrictez (Confr. 316 U.S. 535).
10) Que, en tal sentido, la norma cuestionada
ha tenido como
resultado
que al acusado se le haya aplicado una sanción penal que
parte de una mínima que no sólo excede notoriamente
a la correspon-
diente a igual delito perpetrado sobre todos los demás objetos muebles
(art. 166 citado), sino que llega a ser más grave que la pena mínima
establecida para el homicidio simple (art. 79 del Código Pena!), debién-
dose tomar en cuenta la jerarquía
del bien jurídico protegido en este
último caso, ya que la vida humana constituye una condición necesaria
para el goce de todos los otros derechos garantizados
por la Constitu-
ción y las leyes. Tales circunstancias
ponen de relieve un ostensible e
irrazonable desconocimiento del derecho constitucional, fundado en los
arts. 28 y 33 de la Ley Fundamental,
a ser sancionado con una pena
cuya severidad sea proporcional a la gravedad del delito cometido y al
bien jurídico tutelado
(ver en sentido coincidente el fallo de la Corte
Suprema estadounidense
in re "Solem v. Helm", 463 U.S. 277, 77 L ed.
2d. 637 y sus citas).
11) Que por otra parte esta Corte ha sostenido reiteradamente
que
cabe ponderar la arbitrariedad
y la irrazonabilidad
de las decisiones de
quienes ejercen el Poder Legislativo, a efectos de impugnarlas
como
inconstitucionales
(Fallos: 112:63; 118:278; 150:89; 181:264; 257:127;
261:409; 264:416), y que por otra parte, establecida la irrazonabilidad
oiniquidad manifiesta de aquellas, corresponde declarar su inconstitu-
cionalidad
(Fallos:
150:89;
171:348;
199:483;
200:450;
247:121;
249:252; 250:418; 256:241; 263:460; 302:456).
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