Recurso de hecho deducido por Lidia Beatriz Soto, titular de la Defensoría en lo Criminal y Correccional NQ7 (Capital Federal) en la causa Martínez, José Agustín si robo calificado -causa NQ32. 154-c-
06/06/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 348
ID: fallos_348_125
Judges
Belluscio
Caballero
Keywords / Subjects
QUEJA
ROBO
INCONSTITUCIONALIDAD
CONCURSO
Cited Norms
Ley
6582/58
ley 6582/58
ley
6582/58
ley 48
ley 6582
resolución 421
Fallos:
302:1564
Fallos: 298:175
Fallos: 101:401
Fallos: 196:337
Fallos: 235:166
Fallos: 191:388
Fallos: 150:170
Fallos: 248:291
Fallos:
101:401
Fallos: 112:63
Fallos:
150:89
Fallos: 281:38
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de junio de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Lidia Beatriz Soto,
titular
de la Defensoría
en lo Criminal
y Correccional
NQ7 (Capital
Federal)
en la causa Martínez,
José Agustín si robo calificado -causa
NQ32. 154-c-", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1Q)Que en cuanto al caso interesa,
la Sala II de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Criminal
y Correccional
rechazó
el planteo
de
inconstitucionalidad
del arto 38 del Decreto-Ley
6582/58 -en
función
830
FALWS
DE LA CORTE SUPREMA
312
del arto 166, inc. 2º, del Código Penal-
formulado por la defensa, y
confirmó el fallo de primera
instancia
que había condenado a José
Agustín Martínez por ser autor del robo calificado por el uso de armas
en grado de tentativa, en concurso real con robo de automotor calificado
por el uso de armas
-reiterado
en dos oportunidades-,
aunque
modificó la pena, que elevó a quince años de prisión. Contra dicho
pronunciamiento,
la defensora oficial del acusado interpuso
recurso
extraordinario,
cuya denegación origina la presente queja.
2º) Que dicho tribunal juzgó que era tardío el planteo de inconsti-
tucionalidad fundado en la violación de los arts. 16, 18, 19y 28 de la Ley
Fundamental
yen la desmesura de la pena que establece la norma en
cuestión, toda vez que había sido formulado en el escrito de expresión
de agravios
presentado
en la ocasión del arto 519 del Código de
Procedimientos
en Materia
Penal. Tal decisión tuvo en cuenta
la
jurisprudencia
de esta Corte referente a la introducción oportuna de la
cuestión federal, y ponderó que la apelante no la había propuesto en la
primera ocasión que ofrecía el procedimiento -al
contestar la acusa-
ción basada
precisamente
en el arto 38 del decreto-ley 6582/58-
impidiendo así que el juez de primera instancia la tratase y resolviese.
A todo evento, y para rechazar
la inconstitucionalidad
propuesta,
reiteró los argumentos expuestos en dos causas resueltas con anterio-
ridad, que meramente
citó, sin efectuar en dicha oportunidad
trans-
cripción alguna de aquellos precedentes.
3º) Que esta última circunstancia
impide la aplicación al caso de la
conocida doctrina según la cual no es procedente el recurso extraordi-
nario que no rebate todos y cada uno de los fundamentos en que se apoye
el a quo para
arribar
a las conclusiones que 10 agravian
(Fallos:
302:1564 y sus citas, entre muchos otros).
4º) Que, por otra parte, la jurisprudencia
de la Corte en lo referente
a la oportuna introducción del caso federal, tampoco resulta idónea en
el caso para frustrar
el acceso de la apelante a la vía extraordinaria.
En
efecto, la circunstancia
de que la sentencia definitiva haya examinado
y resuelto la cuestión federal articulada salva la posible extemporanei-
dad de su planteo en eljuicio (Fallos: 298:175 y sus citas, entre muchos
otros).
Por las razones señaladas,
corresponde
declarar la procedencia
formal del recurso interpuesto
y examinar las cuestiones que en él se
plantean.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
831
5º) Que, en lo que concierne a dicho recurso, José Agustín Martínez
fue condenado en virtud del arto 38 del decreto-ley 6582/58, ratificado
por la ley del Congreso Nº 14.467, que dice así: "Si se tratara
de
automotores, las penas que se indican en los artículos del Código Penal
que se mencionan a continuación serán las siguientes: .:. arto 166: de
nueve a veinte años".
6º) Que la recurrente
sostiene que la norma transcripta,
al estable-
cer un monto mínimo para el robo con armas superior al del homicidio
doloso, ha creado un privilegio irracional en favor de intereses pecunia-
rios, violando así la escala de valores de la Constitución Nacional en la
cual la vida humana
posee un valor supremo.
7º)Que, según se desprende de la exposición de motivos del decreto-
ley referido, el objetivo perseguido por la citada norma -al
agravar la
pena que para el mismo delito contempla la ley común-
era otorgar
una especial protección a los vehículos automotores, dado que poseían
un valor económico generalmente
superior al de los restantes
bienes
muebles.
8º) Que, desde antiguo esta Corte tiene establecido que la garantía
de igualdad
importa
el derecho de todos a que no se establezcan
privilegios o excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a
otros en iguales circunstancias
(Fallos: 101:401; 124:122;.126:280;
127:167; 137:105; 151:359; 157:28, entre muchos otros). Portal razón,
el Tribunal ha resuelto que constituía una distinción arbitraria,
viola-
toria del arto 16 de la Constitución Nacional, aquélla establecida por
una ley que contemplaba
en forma distinta
situaciones
que eran
iguales (Fallos: 196:337).
9º) Que, a la luz de estos principios, si bien no parece objetable
prima {acie que el legislador contemple el mayor valor económico de los
bienes a los fines de otorgarle una protección especial--estableciendo,
en el caso, la agravación de la pena cuando el delito de robo agravado
(art. 166 del Código Penal) recae sobre automotores-;
sí lo es el de
haber circunscripto
ese trato preferencial
al caso de los automóviles,
excluyéndose irrazonable
y arbitrariamente
de la figura agravada
a
otros obvios e innumerables
objetos que poseen igual y aún mayor valor
económico que aquéllos,. sin que surja de la exposición de motivos de la
norma impugnada
cuál sería la razón que habría conducido a dicha
exclusión.
832
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
10) Que, si bien es cierto, como ha decidido la Corte Suprema
de los
Estados Unidos, que la garantía
de la igualdad
no exige del legislador
una "simetría
abstracta"
(232 U. S. 138), ni tampoco puede pretenderse
de él una
perfección
matemática
impracticable,
en casos como el
presente,
donde a una clasificación
ostensible
e injustificadamente
incompleta
se agrega el estar seriamente
afectado un derecho funda-
mental
del individuo,
la citada
garantía
debe ser interpretada
con
especial estrictez
(confr. 316 U. S. 535).
11) Que, en tal sentido,
la norma
cuestionada
ha tenido
como
resultado
que al acusado
se le haya aplicado una sanción penal que
parte de una mínima
que no sólo excede notoriamente
a la correspon-
diente a igual delito perpetrado
sobre todos los demás objetos muebles
(art. 166 citado), sino que llega a ser más grave que la pena mínima
establecida
para el homicidio simple (art. 79 del Código Penal), debién-
dose tomar
en cuenta la jerarquía
del bien jurídico protegido
en este
último caso, ya que la vida humana
constituye una condición necesaria
para el goce de todos los otros derechos garantizados
por la Constitu-
ción y las leyes. Tales circunstancias
ponen de relieve un ostensible
e
irrazonaple
desconocimiento
del derecho constitucional,
fundado en los
arts. 28 y 33 de la Ley Fundamental,
a ser sancionado
con una pena
cuya severidad
sea proporcional
a la gravedad
del delito cometido y al
bien jurídico
tutelado
(ver en sentido coincidente
el fallo de la Corte
Supremaestadounidenseinre:"Solemv.
Helm",463 U. S. 277, 77L. ed.
2d. 637 y sus citas).
Por ello, habiendo
dictaminado
el Señor Procurador
General,
se
hace lugar a la queja, se declara procedente
el recurso interpuesto
y se
deja sin efecto la sentencia apelada en 10 que ha sido materia de recurso.
Notifíquese,
agréguese
la queja al principal y devuélvase
a fin de que,
por quien corresponda
se dicte un nuevo pronunciamiento
con prescin-
dencia del arto 38 del decreto-ley 6582/58, cuya inconstitucionalidad
se
declara.
JOSÉ
SEVERO CABALLERO (en disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia)
-
CARLOS S.
FAYT (según su voto) -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI -
JORGE
ANTONIO BACQUÉ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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VOTO
DEL SEÑOR
MINISTRO
DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
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1º)Que en cuanto al caso interesa, la Sala JI de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Criminal y Correccional rechazó el planteo
de
inconstitucionalidad
del arto 38 del decreto-ley 6582/58 -en
función
del arto 166, inc. 2º, del Código Penal-
formulado por la defensa, y
confirmó el fallo de primera
instancia
que había condenado a José
Agustín Martínez por ser autor de robo calificado por el uso de armas
en grado de tentativa,
en concurso real con robo de automotor calificado
por el uso de armas
-reiterado
en dos oportunidades-,
aunque
modificó la pena, que elevó a quince años de prisión.
2º) Que dicho tribunal juzgó que era tardío el planteo de inconsti-
tucionalidad fundado en la violación de los arts. 16, 18, 19y 28 de la Ley
Fundamental
yen la desmesura
de la pena que establece la norma en
cuestión, toda vez que había sido formulado en el escrito de expresión
de agravios
presentado
en la ocasión del arto 519 del Código de
Procedimientos
en Materia Penal. Para así decidir, tuvo en cuenta la
jurisprudencia
de esta Corte referent~ 'ala introducción oportuna de la
cuestión federal, y ponderó que la apelante no la había propuesto en la
primera ocasión que ofrecía el procedimiento -al
contestar la acusa-
ción basada
precisamente
en el arto 38 del decreto-ley
6582/58-
impidiendo así que el juez de primera instancia la tratase y resolviese.
A "todo evento", y para rechazar
la inconstitucionalidad
propuesta,
reiteró los argumentos
expuestos en dos causas resueltas
con anterio-
ridad, que citó.
3º) Que la defensora oficial que sólo entonces se hizo cargo, interpu-
so el recurso extraordinario,
fundado en la inconstitucionalidad
del arto
38 del decreto-ley 6582/58-en
funcióndel
arto 166, inc. 2º, del Código
Penal-
por ser violatorio de los arts.
1º y 14 de la Constitución
Nacional. El remedio fue denegado pues el a quo afirmó, en 10 que aquí
interesa,
que el caso había sido planteado
con anterioridad,
y había
recibido "adecuada respuesta"
en la sentencia definitiva.
4º) Que en virtud de que, en definitiva, para rechazar la inconstitu-
cionalidad propuesta, el tribunal a quo se remitió a dos pronunciamien-
tos anteriores
-que
habían
tratado
extensamente
el tema-
cabe
considerar que no es aplicable al sub examine lajurisprudencia
referen-
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREM
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