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Recurso de hecho deducido por Lidia Beatriz Soto, titular de la Defensoría en lo Criminal y Correccional NQ7 (Capital Federal) en la causa Martínez, José Agustín si robo calificado -causa NQ32. 154-c-

06/06/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 348 ID: fallos_348_125

Judges

Belluscio Caballero

Keywords / Subjects

QUEJA ROBO INCONSTITUCIONALIDAD CONCURSO

Cited Norms

Ley 6582/58 ley 6582/58 ley 6582/58 ley 48 ley 6582 resolución 421 Fallos: 302:1564 Fallos: 298:175 Fallos: 101:401 Fallos: 196:337 Fallos: 235:166 Fallos: 191:388 Fallos: 150:170 Fallos: 248:291 Fallos: 101:401 Fallos: 112:63 Fallos: 150:89 Fallos: 281:38

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de junio de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Lidia Beatriz Soto, titular de la Defensoría en lo Criminal y Correccional NQ7 (Capital Federal) en la causa Martínez, José Agustín si robo calificado -causa NQ32. 154-c-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q)Que en cuanto al caso interesa, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional rechazó el planteo de inconstitucionalidad del arto 38 del Decreto-Ley 6582/58 -en función 830 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 312 del arto 166, inc. 2º, del Código Penal- formulado por la defensa, y confirmó el fallo de primera instancia que había condenado a José Agustín Martínez por ser autor del robo calificado por el uso de armas en grado de tentativa, en concurso real con robo de automotor calificado por el uso de armas -reiterado en dos oportunidades-, aunque modificó la pena, que elevó a quince años de prisión. Contra dicho pronunciamiento, la defensora oficial del acusado interpuso recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja. 2º) Que dicho tribunal juzgó que era tardío el planteo de inconsti- tucionalidad fundado en la violación de los arts. 16, 18, 19y 28 de la Ley Fundamental yen la desmesura de la pena que establece la norma en cuestión, toda vez que había sido formulado en el escrito de expresión de agravios presentado en la ocasión del arto 519 del Código de Procedimientos en Materia Penal. Tal decisión tuvo en cuenta la jurisprudencia de esta Corte referente a la introducción oportuna de la cuestión federal, y ponderó que la apelante no la había propuesto en la primera ocasión que ofrecía el procedimiento -al contestar la acusa- ción basada precisamente en el arto 38 del decreto-ley 6582/58- impidiendo así que el juez de primera instancia la tratase y resolviese. A todo evento, y para rechazar la inconstitucionalidad propuesta, reiteró los argumentos expuestos en dos causas resueltas con anterio- ridad, que meramente citó, sin efectuar en dicha oportunidad trans- cripción alguna de aquellos precedentes. 3º) Que esta última circunstancia impide la aplicación al caso de la conocida doctrina según la cual no es procedente el recurso extraordi- nario que no rebate todos y cada uno de los fundamentos en que se apoye el a quo para arribar a las conclusiones que 10 agravian (Fallos: 302:1564 y sus citas, entre muchos otros). 4º) Que, por otra parte, la jurisprudencia de la Corte en lo referente a la oportuna introducción del caso federal, tampoco resulta idónea en el caso para frustrar el acceso de la apelante a la vía extraordinaria. En efecto, la circunstancia de que la sentencia definitiva haya examinado y resuelto la cuestión federal articulada salva la posible extemporanei- dad de su planteo en eljuicio (Fallos: 298:175 y sus citas, entre muchos otros). Por las razones señaladas, corresponde declarar la procedencia formal del recurso interpuesto y examinar las cuestiones que en él se plantean. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 831 5º) Que, en lo que concierne a dicho recurso, José Agustín Martínez fue condenado en virtud del arto 38 del decreto-ley 6582/58, ratificado por la ley del Congreso Nº 14.467, que dice así: "Si se tratara de automotores, las penas que se indican en los artículos del Código Penal que se mencionan a continuación serán las siguientes: .:. arto 166: de nueve a veinte años". 6º) Que la recurrente sostiene que la norma transcripta, al estable- cer un monto mínimo para el robo con armas superior al del homicidio doloso, ha creado un privilegio irracional en favor de intereses pecunia- rios, violando así la escala de valores de la Constitución Nacional en la cual la vida humana posee un valor supremo. 7º)Que, según se desprende de la exposición de motivos del decreto- ley referido, el objetivo perseguido por la citada norma -al agravar la pena que para el mismo delito contempla la ley común- era otorgar una especial protección a los vehículos automotores, dado que poseían un valor económico generalmente superior al de los restantes bienes muebles. 8º) Que, desde antiguo esta Corte tiene establecido que la garantía de igualdad importa el derecho de todos a que no se establezcan privilegios o excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (Fallos: 101:401; 124:122;.126:280; 127:167; 137:105; 151:359; 157:28, entre muchos otros). Portal razón, el Tribunal ha resuelto que constituía una distinción arbitraria, viola- toria del arto 16 de la Constitución Nacional, aquélla establecida por una ley que contemplaba en forma distinta situaciones que eran iguales (Fallos: 196:337). 9º) Que, a la luz de estos principios, si bien no parece objetable prima {acie que el legislador contemple el mayor valor económico de los bienes a los fines de otorgarle una protección especial--estableciendo, en el caso, la agravación de la pena cuando el delito de robo agravado (art. 166 del Código Penal) recae sobre automotores-; sí lo es el de haber circunscripto ese trato preferencial al caso de los automóviles, excluyéndose irrazonable y arbitrariamente de la figura agravada a otros obvios e innumerables objetos que poseen igual y aún mayor valor económico que aquéllos,. sin que surja de la exposición de motivos de la norma impugnada cuál sería la razón que habría conducido a dicha exclusión. 832 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 10) Que, si bien es cierto, como ha decidido la Corte Suprema de los Estados Unidos, que la garantía de la igualdad no exige del legislador una "simetría abstracta" (232 U. S. 138), ni tampoco puede pretenderse de él una perfección matemática impracticable, en casos como el presente, donde a una clasificación ostensible e injustificadamente incompleta se agrega el estar seriamente afectado un derecho funda- mental del individuo, la citada garantía debe ser interpretada con especial estrictez (confr. 316 U. S. 535). 11) Que, en tal sentido, la norma cuestionada ha tenido como resultado que al acusado se le haya aplicado una sanción penal que parte de una mínima que no sólo excede notoriamente a la correspon- diente a igual delito perpetrado sobre todos los demás objetos muebles (art. 166 citado), sino que llega a ser más grave que la pena mínima establecida para el homicidio simple (art. 79 del Código Penal), debién- dose tomar en cuenta la jerarquía del bien jurídico protegido en este último caso, ya que la vida humana constituye una condición necesaria para el goce de todos los otros derechos garantizados por la Constitu- ción y las leyes. Tales circunstancias ponen de relieve un ostensible e irrazonaple desconocimiento del derecho constitucional, fundado en los arts. 28 y 33 de la Ley Fundamental, a ser sancionado con una pena cuya severidad sea proporcional a la gravedad del delito cometido y al bien jurídico tutelado (ver en sentido coincidente el fallo de la Corte Supremaestadounidenseinre:"Solemv. Helm",463 U. S. 277, 77L. ed. 2d. 637 y sus citas). Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada en 10 que ha sido materia de recurso. Notifíquese, agréguese la queja al principal y devuélvase a fin de que, por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con prescin- dencia del arto 38 del decreto-ley 6582/58, cuya inconstitucionalidad se declara. JOSÉ SEVERO CABALLERO (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - CARLOS S. FAYT (según su voto) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 833 1º)Que en cuanto al caso interesa, la Sala JI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional rechazó el planteo de inconstitucionalidad del arto 38 del decreto-ley 6582/58 -en función del arto 166, inc. 2º, del Código Penal- formulado por la defensa, y confirmó el fallo de primera instancia que había condenado a José Agustín Martínez por ser autor de robo calificado por el uso de armas en grado de tentativa, en concurso real con robo de automotor calificado por el uso de armas -reiterado en dos oportunidades-, aunque modificó la pena, que elevó a quince años de prisión. 2º) Que dicho tribunal juzgó que era tardío el planteo de inconsti- tucionalidad fundado en la violación de los arts. 16, 18, 19y 28 de la Ley Fundamental yen la desmesura de la pena que establece la norma en cuestión, toda vez que había sido formulado en el escrito de expresión de agravios presentado en la ocasión del arto 519 del Código de Procedimientos en Materia Penal. Para así decidir, tuvo en cuenta la jurisprudencia de esta Corte referent~ 'ala introducción oportuna de la cuestión federal, y ponderó que la apelante no la había propuesto en la primera ocasión que ofrecía el procedimiento -al contestar la acusa- ción basada precisamente en el arto 38 del decreto-ley 6582/58- impidiendo así que el juez de primera instancia la tratase y resolviese. A "todo evento", y para rechazar la inconstitucionalidad propuesta, reiteró los argumentos expuestos en dos causas resueltas con anterio- ridad, que citó. 3º) Que la defensora oficial que sólo entonces se hizo cargo, interpu- so el recurso extraordinario, fundado en la inconstitucionalidad del arto 38 del decreto-ley 6582/58-en funcióndel arto 166, inc. 2º, del Código Penal- por ser violatorio de los arts. 1º y 14 de la Constitución Nacional. El remedio fue denegado pues el a quo afirmó, en 10 que aquí interesa, que el caso había sido planteado con anterioridad, y había recibido "adecuada respuesta" en la sentencia definitiva. 4º) Que en virtud de que, en definitiva, para rechazar la inconstitu- cionalidad propuesta, el tribunal a quo se remitió a dos pronunciamien- tos anteriores -que habían tratado extensamente el tema- cabe considerar que no es aplicable al sub examine lajurisprudencia referen- 834 FALLOS DE LA CORTE SUPREM

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