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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Rossi, Néstor y otros el Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires

06/06/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 348 ID: fallos_348_126

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO PROPIEDAD ELECTORAL QUEJA

Normas Citadas

ley 23.298 ley 17.516 ley 19.108 ley 1893 ley 22.627 ley 18.904 ley 20.080 ley 21.777 ley 1460/83 decreto Nº 2474/85 decreto Nº 5046/51 resolución 421 resolución nº 421 acordada 4/86 Fallos: 296:614 Fallos: 284:105 Fallos: 249:140 Fallos: 286:363 Fallos: 299:146

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 839 Buenos Aires, 6 de junio de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Rossi, Néstor y otros el Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S. A ",para decidir sobre su procedencia. Considerando: 12) Que contra la sentencia de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en cuanto hizo lugar parcialmente a las diferencias salariales solicitadas por los actores con fundamento en los decretos 439/82,1639/82 Yresolución 421/82, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja. 2º) Que la apelante sostiene que la resolución del a quo es arbitraria y lesiona los derechos constitucionales de propiedad y de la defensa en juicio en tanto no aplica la doctrina del fallo plenario nº .257 en 10 referente a la resolución nº 421/82 -vulnerando lo dispuesto por el arto 303 del Código Procesal- sin dar razón alguna. 3º) Que asiste razón al recurrente pues aun cuando se acepte el criterio según el cual el apartamiento de un fallo plenario dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo constituye cuestión ajena al recurso extraordinario, ello es así cuando la sentencia exhibe fundamentos acordes con la índole y complejidad de las cuestiones debatidas (causa: N.63.:xXII R. H. "Núñez, José y otros el Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S. A", sentencia del 13 de abril de 1989 y sus citas). 4º) Que en el sub examine cabe hacer excepción a la regla enunciada en virtud de que la decisión carece de fundamentos que permitan determinar el criterio seguido por el a quo para dejar de lado la doctrina del plenario nº 257 en cuanto determina que la resolución 421/82 no es aplicable al personal de las empresas del Estado sujetas a convenciones colectivas de trabajo. Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada a fin de que, por quien corresponda, se 840 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Reintégrese el depósito de fs. 19. Co~ costas. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - JORGE ANToNIO BACQUÉ. U.C.R. NOTIFICACION. Si la apelante constituyó su domicilio legal en los estrados de la Cámara Nacional Electoral y también denunció el real, la sentencia definitiva debió serIe anoticia- da por cédula en ese lugar (art. 41, primer párrafo, del CódigoProcesal), pues no es razonable admitir respecto de la parte cumplidora una solución que le resulte más perjudicial, como es la notificación automática, de la que pudiera correspon- derle al renuente. SUPERINTENDENCIA. A la Cámara Nacional Electoral le compete, por delegación de la Corte Suprema, intervenir en aquellas cuestiones en las que pueda encontrarse implicada la preservación de disposiciones legales y reglamentarias de orden público que rigen el normal funcionamiento del Poder Judicial de la Nación y el desempeño de sus integrantes, que por esa misma razón revisten carácter institucional y justifican decidir sobre ellas, especialmente cuando los aspectos analizados se vinculan con temas en los que puede estar implicada una adecuada consider~i6n y decoro en.la administración de justicia. FUNCIONARIOS JUDICIALES. Carece de derecho a la percepción de honorarios, quien en su carácter de secretaria judicial fue designada por el magistrado con competencia electoral para cumplir tareas de veedora electoral. EMPLEADOS PUBUCOS: Remuneración. En principio el trabajo del funcionario o empleado público no puede dar lugar a otro crédito que el correspondiente al autorizado por el respectivo régimen .presupuestario; criterio aplicable a los funcionarios judiciales que peticionan emolumentos por tareas cumplidas, independientemente de su remuneración presupuestaria. DE JUSTICIA DE LA NACION . 312 CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad. 841 La garantía de igualdad consagrada por el arto 16 de la Constitución Nacional no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considem diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe. ilegítima persecusión o indebido privilegio de personas o grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte: -1- Contra el pronunciamiento de la Cámara Nacional Electoral, que dejó sin efecto la regulación de honorarios practicada a la veedora judicial doctora 1solina Osti de Esquivel (v. fs. 92/93 y 21, de los autos principales, a los que en lo sucesivo me referiré), ésta dedujo elrecurso extraordinario de fojas 100/102, cuya denegatoria de fojas 110/111 origina esta queja. El tribunal a quo puso de manifiesto, para descalificar la decisión de la anterior instancia más allá de los términos de los agravios formulados por los recurrentes, que al tiempo de su actuación, la veedorajudicial 1solina Osti de Esquivel se desempeñaba como secre- taria civil y comercial del Juzgado Federal Electoral de Neuquén. Sostuvo, consecuentemente, que la apelante inviste jerarquía de funcionario judicial, por lo que no pudo pretender percibir contrapres- tación alguna por la función desempeñada cornoveedora de un partido político, toda vez que dicha remuneración resulta incompatible con el régimen de dedicación exclusiva instituido a favor de los magistrados mediante decreto Nº 2474/85, reglamentado por acordada NQ 4/86 de esta Corte. Por su parte, la quejosa pone de relieve, en primer lugar, que el recurso fue deducido en tiempo propio, desde que no existen constan- cias de haberse librado la correspondiente cédula de notificación en los estrados del juzgado, ni tampoco anotación actuarial alguna que demuestre haberse cumplido con la pertinente notificación formal antes de volver el expediente a la Secretaría Electoral con sede en Neuquén (arts. 240, 1ºy2ºpárrafos,41, 1er. párrafo, 135,inciso 5º,y 18, párrafo 3º, del C. P. C. y C.). 842 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 En cuanto al fondo del asunto, sostiene que el pronunciamiento atacado resulta violatorio del debido proceso, pues ha resuelto una cuestión preclusa, comoes su derecho al cobro de honorarios, resolución firme, consentida por todos los interesados, y no sometida por lo tanto a revisión. Destaca también que la sentencia le aplica como secretaria judicial disposiciones que no le son atribuibles, ya que sóloreglamen- tan el régimen de dedicación exclusiva para los prosecretarios jefes de la Justicia Nacional. Dichas pautas -agrega- vulneran el principio de igualdad, pues el arto 30 de la ley 23.298 no hace distinción alguna sobre el particular, y ni el decreto ni la acordada establecen expresamente incompatibili- dades que la afecten. Se remite, asimismo, a disposiciones legales que habilitarían a los procuradores fiscales a cobrar sus honorarios a la parte vencida en el juicio -ley 17.516 arto 1º inciso b) y 2º y cC.- y al juez electoral de la Capital Federal a gozar de una remuneración otorgada por la Munici- palidad de esta ciudad en forma periódica, por su intervención en comicios de concejales, sin que ello afecte el principio de dedicación exclusiva para ambos funcionarios. Concluye que el tratamiento que le dio la Cámara en la resolución atacada afecta el principio de igualdad ante la ley consagrado en los artículos 14 bis y 16 de la Constitución Nacional. Añadió que el decreto nacional 5046/51 que dispone una gratifica- ción a los funcionarios del Poder Judicial en los casos de reemplazo no ha sido expresamente derogado, por lo que la acordada 4/86 de este Tribunal no puede aplicarse a una labor de carácter transitorio y ajena a las funciones específicas, que requirió de un nombramiento especial, y la aceptación del cargo consecuente. Puntualizó, finalmente, que la sentencia recurrida incurre en errores conceptuales, toda vez que la recurrente administrativamente depende de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca y no de la Cámara Nacional Electoral. En tales condiciones el pronunciamien- to atacado vulnera, a sujuicio, los derechos de propiedad y de igualdad ante la ley consagrados en los artículos 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional. -11- Debo destacar, en primer término, que er recurso extraordina- rio ha sido deducido en la oportunidad procesal prevista por el DE JUSTICIA DE LA NACION 312 843 arto 257, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Ello es así, a mi modo de ver, por cuanto la apelante constituyó su domicilio legal en los estrados de la Cámara Nacional Electoral de esta Capital, y también denunció el real (v. fs. 2). En tales condiciones, la sentencia definitiva debió serle anoticiada por cédula en ese lugar (art. 41, 1er. párrafo, in fine, del referido ordenamiento de forma). Si bien es cierto que el citado precepto se refiere a los supuestos en que el litigante ha sido renuente en la constitución del domicilio legal, la notificación por cédula allí dispuesta resulta, en mi parecer, analó- gicamente exigible en casos como el de autos, en que la apelante cumplió, prima facie, con la citada carga, ya que en tal situación procesal no es razonable admitir respecto de la parte cumplidora una solución que le resulte más perjudicial -como obviamente lo es la notificación automática de la sentencia asimilable a definitiva (art. 133 del C. P. C. y C)- de la que pudiera corresponder al renuente. -111- Establecido ello, se impone entonces analizar los agravios traídos a esta instancia extraordinaria por la recurrente. En cuanto al primero de ellos, creo que, sin perjuicio de los términos de la apelación de las partes, no había impedimento para que la Cámara Nacional Electoral hiciera uso de las facultades de superintendencia que le son propias respecto de las actuaciones cumplidas ante los tribunales electorales de inferiores instancias bajo su jurisdicción, y conociera oficiosamente respecto del régimen de retribuciones de magistrados y funcionarios que en ellas intervinientes (v. arts. 1!!y 5!! de la ley 19.108 y

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