Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Rossi, Néstor y otros el Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires
06/06/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 348
ID: fallos_348_126
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
PROPIEDAD
ELECTORAL
QUEJA
Normas Citadas
ley 23.298
ley
17.516
ley 19.108
ley 1893
ley 22.627
ley 18.904
ley 20.080
ley
21.777
ley 1460/83
decreto Nº 2474/85
decreto Nº 5046/51
resolución 421
resolución nº 421
acordada 4/86
Fallos: 296:614
Fallos:
284:105
Fallos: 249:140
Fallos: 286:363
Fallos: 299:146
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
839
Buenos Aires, 6 de junio de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en
la causa Rossi, Néstor y otros el Servicios Eléctricos
del Gran Buenos
Aires S. A ",para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
12) Que contra la sentencia
de la Sala V de la Cámara
Nacional
de
Apelaciones
del Trabajo,
en cuanto
hizo lugar
parcialmente
a las
diferencias
salariales
solicitadas
por los actores con fundamento
en los
decretos 439/82,1639/82
Yresolución 421/82, la demandada
interpuso
el recurso
extraordinario
cuya denegación
motivó la presente
queja.
2º) Que la apelante
sostiene que la resolución del a quo es arbitraria
y lesiona los derechos constitucionales
de propiedad
y de la defensa en
juicio en tanto
no aplica la doctrina
del fallo plenario
nº .257 en 10
referente
a la resolución nº 421/82 -vulnerando
lo dispuesto por el arto
303 del Código Procesal-
sin dar razón alguna.
3º) Que asiste
razón al recurrente
pues aun cuando
se acepte el
criterio según el cual el apartamiento
de un fallo plenario
dictado por
la Cámara
Nacional
de Apelaciones
del Trabajo
constituye
cuestión
ajena al recurso extraordinario,
ello es así cuando la sentencia
exhibe
fundamentos
acordes
con la índole y complejidad
de las cuestiones
debatidas
(causa: N.63.:xXII R. H. "Núñez, José y otros el Servicios
Eléctricos
del Gran Buenos Aires S. A", sentencia
del 13 de abril de
1989 y sus citas).
4º) Que en el sub examine cabe hacer excepción a la regla enunciada
en virtud
de que la decisión
carece de fundamentos
que permitan
determinar
el criterio seguido por el a quo para dejar de lado la doctrina
del plenario
nº 257 en cuanto determina
que la resolución 421/82 no es
aplicable al personal de las empresas
del Estado sujetas a convenciones
colectivas
de trabajo.
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia
apelada
a fin de que, por quien corresponda,
se
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
dicte un nuevo pronunciamiento
con arreglo al presente. Reintégrese
el depósito de fs. 19. Co~ costas.
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT
-
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ.
U.C.R.
NOTIFICACION.
Si la apelante constituyó su domicilio legal en los estrados de la Cámara Nacional
Electoral y también denunció el real, la sentencia definitiva debió serIe anoticia-
da por cédula en ese lugar (art. 41, primer párrafo, del CódigoProcesal), pues no
es razonable admitir respecto de la parte cumplidora una solución que le resulte
más perjudicial, como es la notificación automática, de la que pudiera correspon-
derle al renuente.
SUPERINTENDENCIA.
A la Cámara Nacional Electoral le compete, por delegación de la Corte Suprema,
intervenir
en aquellas cuestiones en las que pueda encontrarse
implicada la
preservación
de disposiciones legales y reglamentarias
de orden público que
rigen el normal funcionamiento del Poder Judicial de la Nación y el desempeño
de sus integrantes,
que por esa misma razón revisten carácter institucional
y
justifican
decidir sobre ellas, especialmente cuando los aspectos analizados se
vinculan con temas en los que puede estar implicada una adecuada consider~i6n
y decoro en.la administración
de justicia.
FUNCIONARIOS
JUDICIALES.
Carece de derecho a la percepción de honorarios,
quien en su carácter
de
secretaria judicial fue designada por el magistrado con competencia electoral
para cumplir tareas de veedora electoral.
EMPLEADOS
PUBUCOS:
Remuneración.
En principio el trabajo del funcionario o empleado público no puede dar lugar a
otro crédito que el correspondiente
al autorizado
por el respectivo régimen
.presupuestario;
criterio aplicable a los funcionarios judiciales que peticionan
emolumentos
por tareas cumplidas, independientemente
de su remuneración
presupuestaria.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
.
312
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Igualdad.
841
La garantía de igualdad consagrada por el arto 16 de la Constitución Nacional no
obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considem
diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria
ni importe. ilegítima
persecusión o indebido privilegio de personas o grupos de personas, aunque su
fundamento
sea opinable.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
DE LA CORTE
SUPREMA
Suprema Corte:
-1-
Contra el pronunciamiento
de la Cámara Nacional Electoral, que
dejó sin efecto la regulación de honorarios practicada
a la veedora
judicial doctora 1solina Osti de Esquivel (v. fs. 92/93 y 21, de los autos
principales, a los que en lo sucesivo me referiré), ésta dedujo elrecurso
extraordinario
de fojas 100/102, cuya denegatoria
de fojas 110/111
origina esta queja.
El tribunal a quo puso de manifiesto, para descalificar la decisión
de la anterior
instancia
más allá de los términos
de los agravios
formulados por los recurrentes,
que al tiempo de su actuación, la
veedorajudicial
1solina Osti de Esquivel se desempeñaba como secre-
taria civil y comercial del Juzgado Federal Electoral de Neuquén.
Sostuvo, consecuentemente,
que la apelante inviste jerarquía
de
funcionario judicial, por lo que no pudo pretender percibir contrapres-
tación alguna por la función desempeñada cornoveedora de un partido
político, toda vez que dicha remuneración resulta incompatible con el
régimen de dedicación exclusiva instituido a favor de los magistrados
mediante decreto Nº 2474/85, reglamentado por acordada
NQ 4/86 de
esta Corte.
Por su parte, la quejosa pone de relieve, en primer lugar, que el
recurso fue deducido en tiempo propio, desde que no existen constan-
cias de haberse librado la correspondiente cédula de notificación en los
estrados
del juzgado, ni tampoco anotación
actuarial
alguna
que
demuestre
haberse
cumplido con la pertinente
notificación formal
antes de volver el expediente a la Secretaría
Electoral con sede en
Neuquén (arts. 240, 1ºy2ºpárrafos,41,
1er. párrafo, 135,inciso 5º,y 18,
párrafo 3º, del C. P. C. y C.).
842
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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En cuanto al fondo del asunto, sostiene que el pronunciamiento
atacado resulta
violatorio del debido proceso, pues ha resuelto
una
cuestión preclusa, comoes su derecho al cobro de honorarios, resolución
firme, consentida por todos los interesados, y no sometida por lo tanto
a revisión. Destaca también que la sentencia le aplica como secretaria
judicial
disposiciones que no le son atribuibles, ya que sóloreglamen-
tan el régimen de dedicación exclusiva para los prosecretarios jefes de
la Justicia
Nacional.
Dichas pautas -agrega-
vulneran el principio de igualdad, pues
el arto 30 de la ley 23.298 no hace distinción alguna sobre el particular,
y ni el decreto ni la acordada establecen expresamente
incompatibili-
dades que la afecten.
Se remite, asimismo, a disposiciones legales que habilitarían
a los
procuradores
fiscales a cobrar sus honorarios a la parte vencida en el
juicio -ley
17.516 arto 1º inciso b) y 2º y cC.- y al juez electoral de la
Capital Federal a gozar de una remuneración
otorgada por la Munici-
palidad
de esta ciudad en forma periódica, por su intervención
en
comicios de concejales, sin que ello afecte el principio de dedicación
exclusiva para ambos funcionarios. Concluye que el tratamiento
que le
dio la Cámara en la resolución atacada afecta el principio de igualdad
ante la ley consagrado en los artículos 14 bis y 16 de la Constitución
Nacional.
Añadió que el decreto nacional 5046/51 que dispone una gratifica-
ción a los funcionarios del Poder Judicial en los casos de reemplazo no
ha sido expresamente
derogado, por lo que la acordada 4/86 de este
Tribunal no puede aplicarse a una labor de carácter transitorio y ajena
a las funciones específicas, que requirió de un nombramiento
especial,
y la aceptación del cargo consecuente.
Puntualizó,
finalmente,
que la sentencia
recurrida
incurre
en
errores conceptuales, toda vez que la recurrente
administrativamente
depende de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca y no de
la Cámara Nacional Electoral. En tales condiciones el pronunciamien-
to atacado vulnera, a sujuicio, los derechos de propiedad y de igualdad
ante la ley consagrados en los artículos 16, 17 y 18 de la Constitución
Nacional.
-11-
Debo destacar,
en primer
término,
que er recurso extraordina-
rio ha
sido deducido en la oportunidad
procesal
prevista
por el
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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arto 257, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
Ello es así, a mi modo de ver, por cuanto la apelante constituyó su
domicilio legal en los estrados de la Cámara Nacional Electoral de esta
Capital, y también denunció el real (v. fs. 2). En tales condiciones, la
sentencia definitiva debió serle anoticiada por cédula en ese lugar (art.
41, 1er. párrafo, in fine, del referido ordenamiento
de forma).
Si bien es cierto que el citado precepto se refiere a los supuestos en
que el litigante ha sido renuente en la constitución del domicilio legal,
la notificación por cédula allí dispuesta resulta, en mi parecer, analó-
gicamente
exigible en casos como el de autos, en que la apelante
cumplió, prima facie,
con la citada carga, ya que en tal situación
procesal no es razonable admitir respecto de la parte cumplidora una
solución que le resulte
más perjudicial -como
obviamente
lo es la
notificación automática de la sentencia asimilable a definitiva (art. 133
del C. P. C. y C)-
de la que pudiera corresponder al renuente.
-111-
Establecido ello, se impone entonces analizar los agravios traídos
a esta instancia
extraordinaria
por la recurrente.
En cuanto al primero de ellos, creo que, sin perjuicio de los términos
de la apelación de las partes, no había impedimento para que la Cámara
Nacional Electoral hiciera uso de las facultades de superintendencia
que le son propias respecto de las actuaciones
cumplidas
ante los
tribunales
electorales de inferiores instancias bajo su jurisdicción,
y
conociera oficiosamente
respecto
del régimen
de retribuciones
de
magistrados y funcionarios que en ellas intervinientes
(v. arts. 1!!y 5!!
de la ley 19.108 y
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