Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Pizarro, Ana María y otros el Municipalidad de La Plata
06/06/1989
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 348
ID: fallos_348_128
Jueces
Bacqué
Costa
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
COMPETENCIA
QUEJA
NULIDAD
Normas Citadas
ley 48
ley 8751
ley 10.269
decreto 448/84
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de junio de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora
en la
causa Pizarro, Ana María y otros el Municipalidad
de La Plata", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que, a juicio de esta Corte Suprema,
no se advierte
un caso de
arbi trariedad
que justifique
su intervención
en materias
que, según el
arto 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia
extraordinaria.
Por ello, se rechaza la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO
-
AUGUSTO
C~SAR
BELLUSCIO-
CARLOS
S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ (en disidencia).
DISIDENCIA
DEL
SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON JORGE
ANTONIO
BACQUÉ
Considerando:
1º) Que, según surge de autos, los actores -jueces
municipales
de
faltas-,
demandaron
a la Municipalidad
de la CiudaddeLa
Plata con
el fin de que se declarara
la nulidad del decreto 448/84, mediante
el cual
fueron dados de baja, se dispusiese
la reincorporación
a sus cargos y se
condenase
a la comuna a resarcirles
los dañosy perjuicios derivados
de
la medida.
'
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
849
22) Que la Suprema Corte de Justicia
de la Provincia de Buenos
Aires, en lo que interesa para
la solución del caso, declaró la nulidad
de dicho decreto porque no se había
fundado
en ninguno
de los
supuestos previstos en los arts. 22y 23 del decreto-ley 8751, no obstan te
lo cual señaló que no resultaba
posible acceder a la reincorporación
reclamada pues, con posterioridad
a las bajas, se había sancionado la
ley 10.269 que establecía el cese automático de aquellos jueces que,
como en el caso de los actores, no hubiera
obtenido el acuerdo del
Concejo Deliberante dentro de los sesenta días de vigencia de dicha ley.
Y"en lo que respecta a la pretensión patrimonial ---:-añadióel a quo--
la misma ley establece una indemnización
consistente en un mes de
sueldo por cada año de desempeño
en la función", lo que resulta
suficiente para reparar los daños sufridos "y debe serIe reconocida a los
actores como de legítimo abono" (conf. arto 52, última parte). Contra
dicho pronunciamiento
éstos interpusieron
el recurso extraordinario
cuya denegación origina la presente queja.
32) Que, aun cuando los agravios de los apelantes
remiten,
al
examen de cuestiones
de hecho y derecho público local, ajenas en
principio a esta instancia extraordinaria,
cabe hacer excepción a dicha
regla cuando, como acontece en el sub lite, la sentencia que las resuelve
no puede reputarse
derivación
razonada
del derecho vigente
con
relación a las circunstancias
comprobadas de la causa.
42) Que ello es así, pues el a quo, al condenar a pagar únicamente
la indemnización
prevista
en el arto 52 de la ley 10.269, equiparó la
situación de los actores con la de aquellos jueces municipales de faltas
que cesaron automáticamente
por no haber obtenido el acuerdo del
Concejo Deliberante, lo que no resulta razonable toda vez que los aquí
demandantes,
antes de encuadrar en la hipótesis de cese automático,
permanecieron
ilegítimamente
separados de sus cargos por un lapso
considerable.
Circunstancia
ésta que marca la diferencia entre tales
situaciones y que, al haber sustentado
la pretensión indemnizatoria
deducida en autos, obligaba al tribunal a establecer concretamente
la
existencia y magnitud de los perjuicios que de ella pudieron derivarse.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se revoca la sentencia con el alcance indicadp, Costas
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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a la demandada.
Vuelvan los autos al triblmal de origen a fin de que,
por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Reintégrese el depósito
de fs. 1.
JORGE ANToNIO BAcQUÉ.
MARIA ESTELA BLANCO v. CLINICA BAZTERRICA S. A.
RECURSO
DE QUEJA: Depósito previo.
La exigencia' del dep6sito establecido en el arto 286 del C6digo Procesal para la
viabilidad del recurso de queja por denegaci6n del extraordinario,
no contradice
garantías
constitucionales,
máxime cuando en los arts. 78 y siguientes de aquél
está precisado el procedimiento apto para eximir de dicha obligaci6n.