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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Pizarro, Ana María y otros el Municipalidad de La Plata

06/06/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 348 ID: fallos_348_128

Judges

Bacqué Costa

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO COMPETENCIA QUEJA NULIDAD

Cited Norms

ley 48 ley 8751 ley 10.269 decreto 448/84

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de junio de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Pizarro, Ana María y otros el Municipalidad de La Plata", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que, a juicio de esta Corte Suprema, no se advierte un caso de arbi trariedad que justifique su intervención en materias que, según el arto 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria. Por ello, se rechaza la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO C~SAR BELLUSCIO- CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JORGE ANTONIO BACQUÉ Considerando: 1º) Que, según surge de autos, los actores -jueces municipales de faltas-, demandaron a la Municipalidad de la CiudaddeLa Plata con el fin de que se declarara la nulidad del decreto 448/84, mediante el cual fueron dados de baja, se dispusiese la reincorporación a sus cargos y se condenase a la comuna a resarcirles los dañosy perjuicios derivados de la medida. ' DE JUSTICIA DE LA NACION 312 849 22) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en lo que interesa para la solución del caso, declaró la nulidad de dicho decreto porque no se había fundado en ninguno de los supuestos previstos en los arts. 22y 23 del decreto-ley 8751, no obstan te lo cual señaló que no resultaba posible acceder a la reincorporación reclamada pues, con posterioridad a las bajas, se había sancionado la ley 10.269 que establecía el cese automático de aquellos jueces que, como en el caso de los actores, no hubiera obtenido el acuerdo del Concejo Deliberante dentro de los sesenta días de vigencia de dicha ley. Y"en lo que respecta a la pretensión patrimonial ---:-añadióel a quo-- la misma ley establece una indemnización consistente en un mes de sueldo por cada año de desempeño en la función", lo que resulta suficiente para reparar los daños sufridos "y debe serIe reconocida a los actores como de legítimo abono" (conf. arto 52, última parte). Contra dicho pronunciamiento éstos interpusieron el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 32) Que, aun cuando los agravios de los apelantes remiten, al examen de cuestiones de hecho y derecho público local, ajenas en principio a esta instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a dicha regla cuando, como acontece en el sub lite, la sentencia que las resuelve no puede reputarse derivación razonada del derecho vigente con relación a las circunstancias comprobadas de la causa. 42) Que ello es así, pues el a quo, al condenar a pagar únicamente la indemnización prevista en el arto 52 de la ley 10.269, equiparó la situación de los actores con la de aquellos jueces municipales de faltas que cesaron automáticamente por no haber obtenido el acuerdo del Concejo Deliberante, lo que no resulta razonable toda vez que los aquí demandantes, antes de encuadrar en la hipótesis de cese automático, permanecieron ilegítimamente separados de sus cargos por un lapso considerable. Circunstancia ésta que marca la diferencia entre tales situaciones y que, al haber sustentado la pretensión indemnizatoria deducida en autos, obligaba al tribunal a establecer concretamente la existencia y magnitud de los perjuicios que de ella pudieron derivarse. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia con el alcance indicadp, Costas 850 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 a la demandada. Vuelvan los autos al triblmal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Reintégrese el depósito de fs. 1. JORGE ANToNIO BAcQUÉ. MARIA ESTELA BLANCO v. CLINICA BAZTERRICA S. A. RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. La exigencia' del dep6sito establecido en el arto 286 del C6digo Procesal para la viabilidad del recurso de queja por denegaci6n del extraordinario, no contradice garantías constitucionales, máxime cuando en los arts. 78 y siguientes de aquél está precisado el procedimiento apto para eximir de dicha obligaci6n.