Gómez, Ricardo y Federico, Eduardo Alberto si robo agravado por tratarse de automotor y mediante uso de arma de fuego
08/06/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 348
ID: fallos_348_130
Judges
Petracchi
Bacqué
Belluscio
Caballero
Costa
Keywords / Subjects
VOTO
ROBO
INCONSTITUCIONALIDAD
DELITO
Cited Norms
ley
6582
ley
6582/58
ley 6582/
ley 48
ley 6582/58
ley 14.467
ley 23.077
ley
14.467
ley 23.261
Fallos:
226:688
Fallos: 11:405
Fallos: 257:127
Fallos:
237:636
Fallos: 271:297
Fallos: 300:1087
Fallos: 16:118
Fallos: 123:106
Fallos: 301:381
Fallos: 288:325
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de junio de 1989.
Vistos los autos: "Gómez, Ricardo y Federico, Eduardo
Alberto si
robo agravado
por tratarse
de automotor
y mediante
uso de arma de
fuego".
Considerando:
Que corresponde
remitirse
a lo resuelto
por el Tribunal
el 6 de
junio de 1989 in re "Martínez,
José Agustín
slrobo agravado",
M. 896.
XXI., para hacer lugar a los agravios del apelante.
Por ello, habiendo dictaminado
el señor Procurador
Fiscal, se deja
sin efecto la sen tencia recurrida.
Notifíquese y devuélvase
a fin de que,
por quien corresponda,
se dicte un nuevo pronunciamiento
con prescin-
dencia del arto 38 del decreto-ley
6582, cuya inconstitucionalidad
se
declara.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO (en disidencia) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO (en disidencia) -
CARLOS S.
FATI' (según
su voto) -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ.
858
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que corresponde
remitirse
a lo expuesto en el voto del suscripto
el
6 de junio de 1989 in re "Martínez,
José Agustín s/robo agravado",
M.
896. XXI., para hacer lugar a los agravios del apelante.
Por ello, habiendo
dictaminado
el señor Procurador
Fiscal, se deja'
sin efecto la sentencia recurrida.
Notifíquese y devuélvase
a fin de que,
por quien corresponda,
se dicte un nuevo pronunciamiento
con prescin-
dencia del arto 38 del decreto-ley
6582, cuya inconstitucionalidad
se
declara.
CARLOS S. FAYT.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JOSÉ
SEVERO CABALLERO y
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
Considerando:
12) Que, en cuanto al caso interesa,
la Sala 1de la Cámara Nacional
de Apelaciones
en lo Criminal
y Correccional
confirmó la sentencia
anterior,
que en virtud
de lo establecido
en el arto 38 del decreto-ley
6582/58 en función del arto 166, inc. 22, del Código Penal, había conde-
nado a Ricardo Gómez y a Eduardo Alberto Federico, por ser coautores
del delito de robo agravado
por tratarse
de un automotor
y haber sido
cometido mediante
el uso de armas de fuego. Asimismo, aquel tribunal
modificó la pena, reduciéndola
a nueve años de prisión.
22) Que el a quo rechazó el planteo
de inconstitucionalidad
de la
norma que había formulado la defensa. Para así decidir, tuvo en cuenta
que lo atinente
a la fijación de una escala penal agravada
para
los
delitos
que recaen
sobre automotores,
constituía
una
cuestión
de
política criminal,
ajena a las facultades
de los jueces por imperio
del
sistema
de la división de poderes establecido
en la Ley FundamentaL
32) Que contra tal decisión, la defensa de ambos encausados
inter-
puso el recurso
extraordinario
-que
fue concedido--
en el que la
apelante
refiere
que el arto 38 del decreto-ley
6582/58, aplicado
en
función del arto 166, inc. 22, del Código P~nal,vulnera
la garantía
de la
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DE LA NACION
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859
igualdad ante la ley, y que la norma conculca los principios de legalidad,
racionalidad,
humanidad
y personalidad
de la pena, al tiempo que
prevé una desmesurada
agravación
de la sanción retributiva
que
resulta carente de todo sustento normativo, fáctico y de política crimi-
nal. En tal sentido, reclama que se ejerza el control judicial,
pues la
norma impugnada no respeta las pautas qué el Código Penal fija para
la agravación de las penas, y frente a un hecho que en sí mismo no es
más peligroso que los demás delitos contra la propiedad, efectúa un
tratamiento
dispar y más grave.
4!!)Que, además, la impugnante afirma que no están en vigencia las
razones que el legislador tuvo en cuenta al dictar el decreto-ley 6582/
58, y que las normas penales sancionadas en los últimos años demues-
tran que existe un cambio sustancial en materia de política represiva,
evidenciado por la mayor benignidad de las leyes y por la reducción de
la mayoría de las escalas penales. Todo ello le permite concluir en que
la tutela
legal que se brinda
a los automotore~ resulta
excesiva e
irrazonable, a tal punto que la pena mínima para quien robe con armas
uno de aquéllos es mayor que la que se impone a quien mate a otro; lo
que la lleva a sostener que se ha dejado de lado la escala de bienes
jurídicos que protege el derecho nacional, en la que la vida humana
ocupa el primer lugar.
5!!)Que el recurso es procedente, con arreglo al arto 14, inciso 3!!,de
la ley 48, ya que la sentencia aplicó una norma nacional impugnada por
la apelante como inconstitucional.
6!!)Que, en primer término, y pese a que no'ha sido objeto expreso
de agravios, no es ociosorecordar que aunque el decreto-ley 6582/58 fue
dictado el 30 de abril de 1958 por un gobierno de facto, por ley 14.467,
sancionada el 5 de septiembre de 1958 y promulgada el 23 del mismo
mes y año, se declaró que continuaba en vigencia aquél, por no haber
sido derogado por el Congreso de la Nación. Posteriormente,
la ley del
gobierno de facto 17.567 (art. 7, inc. g) derogó el arto 38 cuestionado en
autos, y la ley del Congreso 20.509 (art. 1!!,in fine), hizo que recupera
su vigencia. La ley del gobierno de hecho 21.338 (art. 5!!,inc. g) volvió
a derogar
el arto 38 mencionado y la ley 23.077 (art.
1!!,in fine),
publicada
en el Boletín Oficial del 27 de
agosto de 1984, hizo que
recuperara
su vigencia nuevamente.
7!!)Que de la reseña hecha, se advierte que ha existido convalida-
ción expresa de esta norma por parte de tres legislaturas
dejure, lo que
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FALLOS DELA CORTE SUPREMA
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priva de sustento a toda afirmación referente a su inconstitucionalidad
por el origen, tal como lo ha sostenido el señor Procurador General en
la causa C. 651 XXI., "Cuvillana, Carlos y otros slcausa 21.493", con
fecha 15 de diciembre de 1987; y lo decidió la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional en el fallo plenario dictado
el 18 de septiembre de 1986 in re "Pillado, Antonio".
8º) Que el artículo 38 del decreto-ley 6582/58, ratificado por la ley
14.467, establece -en
función del arto 166, inc. 2º, del Código Penal-
que si el robo de un automotor se cometiere con armas, se aplicará
reclusión oprisión de nueve a veinte años. Según se infiere del mensaje
que acompañó
su texto, para elevar la escala penal de las figuras
previstas
en el Código, se tuvieron en cuenta la movilidad propia de
estos vehículos -que
no tienen otros bienes muebles-
y el elevado
valor económico que representaban
-generalmente
también superior
al de aquéllos-;
buscándose revertir el incremento en las sustraccio-
nes de automotores observado, que encontraba su causa principal en la
facilidad que se ofreCÍa a los delincuentes
para su comercialización,
tanto como en la desprotección en la que comúnmente se hallan por la
necesidad de ser dejados en la vía pública o en lugares librados, en
mayor o menor medida, a la confianza pública.
9º) Que, ante todo, resulta oportuno recordar que la declaración de
inconstitucionalidad
de una disposición legal, es un acto de suma
gravedad institucional,
ya que las leyes debidamente
sancionadas
y
promulgadas,
esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previs-
tos en la Ley Fundamental,
gozan de una presunción de legitimidad que
opera plenamente, y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad
y prudencia,
únicamente
cuando la repugnancia
de la norma con la
cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable. De lo contra-
rio, se desequilibraría
el sistema constitucional de los tres poderes, que
no está fundado
en la posibilidad
de que cada uno de ellos actúe
destruyendo la función de los otros, sino en que lo haga con la armonía
que exige el cumplimiento
de los fines del Estado, para lo cual se
requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encarga-
do de dictar la ley. Tales razones hacen que esta Corte Suprema,
al
ejercer
el elevado
control
de constitucionalidad,
deba
imponerse
la mayor mesura, mostrándose
tan celosa en el uso de sus facultades
como en el respeto que la Carta Fundamental
asigna, con carácter
privativo,
a los otros poderes
(Fallos:
226:688; 242:73; 285:369;
300:241, 1087).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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10) Que en virtud de la facultad que le otorga el arto 67, inc. 11, de
la Constitución Nacional, resulta propio del Poder Legislativo declarar
la criminalidad
de los actos, desincriminar
otros e imponer
penas
(Fallos: 11:405; 191:245; 275:89), y asimismo y en su
consecuencia,
aumentar
o disminuir
la escala penal en los casos en que lo estima
pertinente; de tal suerte que el único juicio que corresponde emitir a los
tribunales
es el referente a la constitucionalidad
de las leyes, a fin de
discernir si media restricción de los principios consagrados en la Carta
Fundamental;
sin inmiscuirse
en el examen de la conveniencia, opor-
tunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado
por el legislador en el
ámbito propio de sus funciones (Fallos: 257:127; 293:163; 300:642; 301:
341).
11) Que no se observa que la norma cuestionada lesione el principio
constitucional
de legalidad, ya que en ella se ha dado cumplimiento
a
la exigencia de la "ley anterior" del arto 18 de la Constitución Nacional,
al estar precisados los hechos punibles y las penas a aplicar (Fallos:
237:636 y los que siguieron su doctrina). Asimismo, debe desestimarse
el infundado
planteo relativo a la conculcación de los principios de
humanidad
y proporcionalidad
de la pena, pues no esclarece el conte-
nido y alcance de éstos a la luz del sistema constitucional, ni se percibe
que el arto 38 analizado
prevea pena de tormento,
azotes u otros
sufrimientos
derivados de su aplicación (art. 18 de la Constitución
Nacional); como así tampoco que la sanción retributiva
pase de la
persona del delincuente
o se transmita
a sus parientes
(art. 103 de la
Constitución Nacional). Finalmente, la norma sóloreprime a quien sea
culpable, es decir, a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto
objetiva como subjetivamente
(Fallos: 271:297; 303:267).
12) Que, asimismo, no pueden tener cabida las alegaciones en el
sentido de que el arto 38 referido no respeta las pautas que el Código
Penal, fija
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