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Gómez, Ricardo y Federico, Eduardo Alberto si robo agravado por tratarse de automotor y mediante uso de arma de fuego

08/06/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 348 ID: fallos_348_130

Judges

Petracchi Bacqué Belluscio Caballero Costa

Keywords / Subjects

VOTO ROBO INCONSTITUCIONALIDAD DELITO

Cited Norms

ley 6582 ley 6582/58 ley 6582/ ley 48 ley 6582/58 ley 14.467 ley 23.077 ley 14.467 ley 23.261 Fallos: 226:688 Fallos: 11:405 Fallos: 257:127 Fallos: 237:636 Fallos: 271:297 Fallos: 300:1087 Fallos: 16:118 Fallos: 123:106 Fallos: 301:381 Fallos: 288:325

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de junio de 1989. Vistos los autos: "Gómez, Ricardo y Federico, Eduardo Alberto si robo agravado por tratarse de automotor y mediante uso de arma de fuego". Considerando: Que corresponde remitirse a lo resuelto por el Tribunal el 6 de junio de 1989 in re "Martínez, José Agustín slrobo agravado", M. 896. XXI., para hacer lugar a los agravios del apelante. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se deja sin efecto la sen tencia recurrida. Notifíquese y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con prescin- dencia del arto 38 del decreto-ley 6582, cuya inconstitucionalidad se declara. JOSÉ SEVERO CABALLERO (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - CARLOS S. FATI' (según su voto) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANToNIO BACQUÉ. 858 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: Que corresponde remitirse a lo expuesto en el voto del suscripto el 6 de junio de 1989 in re "Martínez, José Agustín s/robo agravado", M. 896. XXI., para hacer lugar a los agravios del apelante. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se deja' sin efecto la sentencia recurrida. Notifíquese y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con prescin- dencia del arto 38 del decreto-ley 6582, cuya inconstitucionalidad se declara. CARLOS S. FAYT. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JOSÉ SEVERO CABALLERO y DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: 12) Que, en cuanto al caso interesa, la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional confirmó la sentencia anterior, que en virtud de lo establecido en el arto 38 del decreto-ley 6582/58 en función del arto 166, inc. 22, del Código Penal, había conde- nado a Ricardo Gómez y a Eduardo Alberto Federico, por ser coautores del delito de robo agravado por tratarse de un automotor y haber sido cometido mediante el uso de armas de fuego. Asimismo, aquel tribunal modificó la pena, reduciéndola a nueve años de prisión. 22) Que el a quo rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la norma que había formulado la defensa. Para así decidir, tuvo en cuenta que lo atinente a la fijación de una escala penal agravada para los delitos que recaen sobre automotores, constituía una cuestión de política criminal, ajena a las facultades de los jueces por imperio del sistema de la división de poderes establecido en la Ley FundamentaL 32) Que contra tal decisión, la defensa de ambos encausados inter- puso el recurso extraordinario -que fue concedido-- en el que la apelante refiere que el arto 38 del decreto-ley 6582/58, aplicado en función del arto 166, inc. 22, del Código P~nal,vulnera la garantía de la DE JUSTICIA DE LA NACION 312 859 igualdad ante la ley, y que la norma conculca los principios de legalidad, racionalidad, humanidad y personalidad de la pena, al tiempo que prevé una desmesurada agravación de la sanción retributiva que resulta carente de todo sustento normativo, fáctico y de política crimi- nal. En tal sentido, reclama que se ejerza el control judicial, pues la norma impugnada no respeta las pautas qué el Código Penal fija para la agravación de las penas, y frente a un hecho que en sí mismo no es más peligroso que los demás delitos contra la propiedad, efectúa un tratamiento dispar y más grave. 4!!)Que, además, la impugnante afirma que no están en vigencia las razones que el legislador tuvo en cuenta al dictar el decreto-ley 6582/ 58, y que las normas penales sancionadas en los últimos años demues- tran que existe un cambio sustancial en materia de política represiva, evidenciado por la mayor benignidad de las leyes y por la reducción de la mayoría de las escalas penales. Todo ello le permite concluir en que la tutela legal que se brinda a los automotore~ resulta excesiva e irrazonable, a tal punto que la pena mínima para quien robe con armas uno de aquéllos es mayor que la que se impone a quien mate a otro; lo que la lleva a sostener que se ha dejado de lado la escala de bienes jurídicos que protege el derecho nacional, en la que la vida humana ocupa el primer lugar. 5!!)Que el recurso es procedente, con arreglo al arto 14, inciso 3!!,de la ley 48, ya que la sentencia aplicó una norma nacional impugnada por la apelante como inconstitucional. 6!!)Que, en primer término, y pese a que no'ha sido objeto expreso de agravios, no es ociosorecordar que aunque el decreto-ley 6582/58 fue dictado el 30 de abril de 1958 por un gobierno de facto, por ley 14.467, sancionada el 5 de septiembre de 1958 y promulgada el 23 del mismo mes y año, se declaró que continuaba en vigencia aquél, por no haber sido derogado por el Congreso de la Nación. Posteriormente, la ley del gobierno de facto 17.567 (art. 7, inc. g) derogó el arto 38 cuestionado en autos, y la ley del Congreso 20.509 (art. 1!!,in fine), hizo que recupera su vigencia. La ley del gobierno de hecho 21.338 (art. 5!!,inc. g) volvió a derogar el arto 38 mencionado y la ley 23.077 (art. 1!!,in fine), publicada en el Boletín Oficial del 27 de agosto de 1984, hizo que recuperara su vigencia nuevamente. 7!!)Que de la reseña hecha, se advierte que ha existido convalida- ción expresa de esta norma por parte de tres legislaturas dejure, lo que 860 FALLOS DELA CORTE SUPREMA 312 priva de sustento a toda afirmación referente a su inconstitucionalidad por el origen, tal como lo ha sostenido el señor Procurador General en la causa C. 651 XXI., "Cuvillana, Carlos y otros slcausa 21.493", con fecha 15 de diciembre de 1987; y lo decidió la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional en el fallo plenario dictado el 18 de septiembre de 1986 in re "Pillado, Antonio". 8º) Que el artículo 38 del decreto-ley 6582/58, ratificado por la ley 14.467, establece -en función del arto 166, inc. 2º, del Código Penal- que si el robo de un automotor se cometiere con armas, se aplicará reclusión oprisión de nueve a veinte años. Según se infiere del mensaje que acompañó su texto, para elevar la escala penal de las figuras previstas en el Código, se tuvieron en cuenta la movilidad propia de estos vehículos -que no tienen otros bienes muebles- y el elevado valor económico que representaban -generalmente también superior al de aquéllos-; buscándose revertir el incremento en las sustraccio- nes de automotores observado, que encontraba su causa principal en la facilidad que se ofreCÍa a los delincuentes para su comercialización, tanto como en la desprotección en la que comúnmente se hallan por la necesidad de ser dejados en la vía pública o en lugares librados, en mayor o menor medida, a la confianza pública. 9º) Que, ante todo, resulta oportuno recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal, es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previs- tos en la Ley Fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable. De lo contra- rio, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino en que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encarga- do de dictar la ley. Tales razones hacen que esta Corte Suprema, al ejercer el elevado control de constitucionalidad, deba imponerse la mayor mesura, mostrándose tan celosa en el uso de sus facultades como en el respeto que la Carta Fundamental asigna, con carácter privativo, a los otros poderes (Fallos: 226:688; 242:73; 285:369; 300:241, 1087). DE JUSTICIA DE LA NACION 312 861 10) Que en virtud de la facultad que le otorga el arto 67, inc. 11, de la Constitución Nacional, resulta propio del Poder Legislativo declarar la criminalidad de los actos, desincriminar otros e imponer penas (Fallos: 11:405; 191:245; 275:89), y asimismo y en su consecuencia, aumentar o disminuir la escala penal en los casos en que lo estima pertinente; de tal suerte que el único juicio que corresponde emitir a los tribunales es el referente a la constitucionalidad de las leyes, a fin de discernir si media restricción de los principios consagrados en la Carta Fundamental; sin inmiscuirse en el examen de la conveniencia, opor- tunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones (Fallos: 257:127; 293:163; 300:642; 301: 341). 11) Que no se observa que la norma cuestionada lesione el principio constitucional de legalidad, ya que en ella se ha dado cumplimiento a la exigencia de la "ley anterior" del arto 18 de la Constitución Nacional, al estar precisados los hechos punibles y las penas a aplicar (Fallos: 237:636 y los que siguieron su doctrina). Asimismo, debe desestimarse el infundado planteo relativo a la conculcación de los principios de humanidad y proporcionalidad de la pena, pues no esclarece el conte- nido y alcance de éstos a la luz del sistema constitucional, ni se percibe que el arto 38 analizado prevea pena de tormento, azotes u otros sufrimientos derivados de su aplicación (art. 18 de la Constitución Nacional); como así tampoco que la sanción retributiva pase de la persona del delincuente o se transmita a sus parientes (art. 103 de la Constitución Nacional). Finalmente, la norma sóloreprime a quien sea culpable, es decir, a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Fallos: 271:297; 303:267). 12) Que, asimismo, no pueden tener cabida las alegaciones en el sentido de que el arto 38 referido no respeta las pautas que el Código Penal, fija

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