Recurso de hecho deducido por la actora en la causa América Construcciones
08/06/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 348
ID: fallos_348_135
Judges
López
Keywords / Subjects
QUEJA
SEGURO
CONTRATO
SOCIEDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 48
ley 20.663
decreto 1096/85
decreto
1096/85
decreto 1567/85
Fallos: 308:2018
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de junio de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa América Construcciones S. C. A. cl Instituto de la Vivienda de la
Provincia de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1Q) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires desestimó la demanda tendiente a obtener la modificación o re-
composición del contrato de obra pública, que la actora había iricoado
con fundamento en el artículo 17 de Constitución Nacional, pues, a su
juicio, tal planteo no le confería legitimación activa en los términos del
arto 3Q del Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo.
Dicha norma,
expresó, sólo es aplicable a aquellos contratistas
a
quienes se les "extingue", "modifica" o "interpreta" un contrato admi-
nistrativo
de modo contrario
a sus intereses,
hipótesis
que no se
presentan
en la especie ..
Contra este pronunciamiento
la actora interpuso el recurso extra-
ordinario cuya denegación origina esta queja.
2Q) Que si bien lo resuelto conduce al examen de cuestiones de
derecho público local, ajenas en principio a la instancia del arto 14 de
la ley 48,.cabe hacer excepción a dicha regla cuando, como ocurre en el
caso, el tribunal ha otorgado a la norma objetada un alcance incompa-
tible con el derecho de defensa en juicio reconocido en el arto 18 de la
Constitución Nacional.
3Q) Que, en efecto, tal circunstancia
se verifica en autos si se
advierte que el a quo consideró que la demandante
tampoco estaba
legitimada
para promover su pretensión
árite otros tribunales
por
vincularse a una materia-"contractual
administrativa"-,
cuyo cono-
cimiento fue atribuido en forma exclusiva y excluyente a esa corte por
el ordenamiento local. Esta conclusión, fundada en una inteligencia en
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.
extremo restrictiva
del arto 3º del código aplicable, equivale a sostener
que en el ámbito de la provincia no existe procedimiento
idóneo para
obtener una decisión judicial que eventualmente
restablezca
oresguar-
de un derecho de contenido patrimonial
como el alegado en el sub lite
por la recurrente
(Fallos: 2'88:55).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente
el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto el pronunciamiento
defs. 47148, que
se integra
con el de fs. 52/54. Vuelvan los autos al tribunal
de origen a
fin de que, por quien
corresponda,
se dicte una nueva
resolución.
Reintégrese
el depósito de fs. 1.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
CARLOS S. FAYT-
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -
JORGE ANToNIO
BACQUÉ.
JUAN CARLOS LEON GUERRERO
v. SOCIEDAD MILITAR SEGURO
DE
VIDA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión
federal.
Cuestiones
federales simples,
Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales en general.
Procede el recurso extraordinario
si se halla en tela dejuicio la interpretación
que
debe darse a las normas del decreto 1096/85 y se ha resuelto en sentido contrario
a las pretensiones que el apelante fundó en dicha norma, de naturaleza federal (art.
14, inc. 3º, de la ley 48).
DESAGlO.
La aplicación de la escala de conversión prevista en el arto 4º del decreto 1096/85
debe afeCtar, tan solo, aquellos supuestos en que las obligaciones contuvieran
expectativas inflacionarias que estuvieren ciertamente implícitas al convenirse la
relación crediticia.
DESAGlO.
La escala de conversión del arto 49 del decreto 1096/85, no puede aplicarse en forma
indiscriminada
y sin otro examen que el relativo a los momentos de nacimiento y
vencimiento de la obligación sino que es necesario constatar la concreta existen-
cia de expectativas inflacionarias en cada caso, ya que ello constituye un presupues-
to fáctico que condiciona la aplicación del desagio.
DESAGIO.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Si bien el contrato de mutuo implicó la obligación de dar una suma de dinero
expresada en pesos argentinos cuyo curso se inició antes del dictado del decreto
1096/85 y venció después, ello no supone que el capital cuyo reembolso debía llevar
a cabo el depositario contenía expectativa inflacionaria alguna que haga aplicable
la disposición del arto 4° del citado decreto, ya que se trata de devolver una suma
de dinero que permaneció invariable en su expresión nominal hasta el término de
la imposición y, en todo caso, la expectativa sólo podría estar contemplada en los
intereses.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FiSCAL
DE LA CORTE
SUPREMA
Suprema Corte:
La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de
la Capital Federal resolvió, a fs. 56/59 de los autos principales (folios a
los que me referiré
en adelante),
confirmar la sentencia
de primera
instancia de fs. 3lJ33 que había hecho lugar a la demanda y ordenado
la devolución de la suma indebidamente
retenida
a la actora por la
entidad demandada,
como resultado
de la aplicación de la tabla de
conversión por desagio, establecida
en el decreto 1096/85, sobre el
capital de un depósito a plazo fijo, al tiempo de su cobro.
Para así decidir, puntualizó
-en
primer lugar-
que el juez de
primera instancia había hecho una exégesis y análisis pormenorizado
de la legislación aplicable al caso, y los agravios de la demandada
no
conmovían la sólida construcción del fallo.
Señaló, asimismo, que en el depósito bancario el depositario
ad-
quiere el dominio sobre la suma depositada siendo su obligación cubrir
siempre su valor nominal, pues si parcializara
su restitución conculca-
ría derechos garantizados
por la Constitución Nacional.
Destacó que la ratio del decreto 1096/85 estableció el desagio para
aquellas operaciones que contuvieran expectativas inflacionarias,
pero
que ello no comprende a los depósitos financieros
a plazo fijo, cuyo
capital se encuentra exento de "componente financiero alguno". Agrego
que ellos se encuentran
regulados por la ley 20.663, cuya primacía nor-
mativa se establece en los artículos 579 del Código de Comercio y 2185
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del Código Civil, en la que se habla de restitución de 10 traditado en la
misma calidad, cantidad y género de 10 recibido.
Finalmente, hizo suya la interpretación deljuez de primera instan-
cia respecto a la subordinación que las resoluciones del Banco Central
de la República Argentina (Comunicación "A"674) -que
explicitan la
metodología a aplicar en la situación motivo del conflicto-
tienen
frente a las emanadas
del Poder Legislativo en el ejercicio de las
facultades conferidas en el inciso 11 del artículo 67 de la Constitución
Nacional.
Contra esa resolución el demandado interpuso recurso extraordi-
nario a fs. 63/69, cuya denegatoria motiva la presente queja.
Sostiene el recurrente que se ha afectado su derecho de propiedad
al condenárselo a entregar
una suma de dinero, con causa en una
obligación cancelada en legal tiempo y forma, y porque la decisión no se
halla fundada en normas aplicables que prueben la ilegitimidad del
procedimiento seguido al aplicar el desagio sobre el capital e interés.
Aduce que el fallo es arbitrario por emitir una opinión abstracta
cuando ratifica la del juez de primera instancia, volviendo a sostener
que los australes
entregados
en pago no equivalieron
a los pesos
. argentinos que se había pactado restituir al vencimiento de la obliga-
ción, sin que esté probada la falta de equivalencia.
Señala que la norma del artículo 4ºdel decreto 1096/85 no distingue
la exclusiva aplicación del desagio al rubro intereses, y el fallo le ha
atribuido infundadamente
un grave error de técnica legislativa, pres-
cindiendo entonces del texto legal sin dar razón plausible para eno,
apartándose
de su función propia al dejar de lado la norma que rige el
caGOaplicando reglas extrañas a la relación ventilada en autos al tomar
en cuenta las disposiciones del decreto 1567/85, del Código del Comer-
cio, y de la ley 20.663.
A mi ver, el remedio federal es formalmente procedente, toda vez
que se halla en tela de juicio la interpretación
que debe darse a las
normas del decreto 1096/85, y se ha resuelto en sentido contrario a las
pretensiones
que ef apelante fundó en dicha norma, de naturaleza
federal. (art. 14, inciso 3º, de la ley 48, y Fallos: 308:2018, entre otros).
En cuanto al fondo del asunto, cabe remitirse a 10 expresado, en
situación similar, por esta Procuración General al emitir dictamen el
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19dejunio de 1987 en los autos P. 462, L. XX,"Porcelli, Luis A el Banco
de la Nación Argentina si cobro de pesos".
Sin perjuicio de ello, cabe puntualizar
que la aplicación de la escala
de conversión prevista en el artículo 4º del citado decreto debe afectar,
tan solo, aquellos supuestos en que las obligaciones contuvieran expec-
tativas inflacionarias que estuvieren ciertamente implícitas al conve-
nirse la relación crediticia.
Tal criterio, impide la aplicación de dicha escala en forma indiscri-
minada y sin otro examen que el relativo a los momentos de nacimiento
y vencimiento de la obligación, sino que hace necesario constatar
la
concreta existencia de la mentada
expectativa inflacionaria
en cada
caso, ya que ello constituye un presupuesto fáctico que condiciona la
aplicación del desagio ("Mancina, Juan y otro el Fiure, Daniel Oscar y
otro si consignación", Expte. M. 20, L.XXII, sentencia del 25 de octubre
de 1988).
.
Entiendo, entonces, que ello impone atender a la naturaleza
del
contrato y sus modalidades, y a las disposiciones legales que le son
aplicables tanto en lo referido al modo de constitución
como a las
obligaciones que de él se derivan.
En esta inteligencia, como se expresó en el mencionado dictamen in
re ''Porcelli'', si bien el contrato de mutuo celebrado entre las partes
implicó para el demandado la obligación de dar una suma de dinero
expresada en pesos argentinos cuyo curso se inició antes del dictado del
decreto 1096/85 y venció después, ello no supone que el capital cuyo
reembolso debía llevar a cabo el depositario
contenía expectativa
inflacionaria alguna que haga aplicable la disposición del artículo 4º del
citado decre
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