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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa América Construcciones

08/06/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 348 ID: fallos_348_135

Judges

López

Keywords / Subjects

QUEJA SEGURO CONTRATO SOCIEDAD RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 48 ley 20.663 decreto 1096/85 decreto 1096/85 decreto 1567/85 Fallos: 308:2018

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de junio de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa América Construcciones S. C. A. cl Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires desestimó la demanda tendiente a obtener la modificación o re- composición del contrato de obra pública, que la actora había iricoado con fundamento en el artículo 17 de Constitución Nacional, pues, a su juicio, tal planteo no le confería legitimación activa en los términos del arto 3Q del Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo. Dicha norma, expresó, sólo es aplicable a aquellos contratistas a quienes se les "extingue", "modifica" o "interpreta" un contrato admi- nistrativo de modo contrario a sus intereses, hipótesis que no se presentan en la especie .. Contra este pronunciamiento la actora interpuso el recurso extra- ordinario cuya denegación origina esta queja. 2Q) Que si bien lo resuelto conduce al examen de cuestiones de derecho público local, ajenas en principio a la instancia del arto 14 de la ley 48,.cabe hacer excepción a dicha regla cuando, como ocurre en el caso, el tribunal ha otorgado a la norma objetada un alcance incompa- tible con el derecho de defensa en juicio reconocido en el arto 18 de la Constitución Nacional. 3Q) Que, en efecto, tal circunstancia se verifica en autos si se advierte que el a quo consideró que la demandante tampoco estaba legitimada para promover su pretensión árite otros tribunales por vincularse a una materia-"contractual administrativa"-, cuyo cono- cimiento fue atribuido en forma exclusiva y excluyente a esa corte por el ordenamiento local. Esta conclusión, fundada en una inteligencia en 882 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 . extremo restrictiva del arto 3º del código aplicable, equivale a sostener que en el ámbito de la provincia no existe procedimiento idóneo para obtener una decisión judicial que eventualmente restablezca oresguar- de un derecho de contenido patrimonial como el alegado en el sub lite por la recurrente (Fallos: 2'88:55). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento defs. 47148, que se integra con el de fs. 52/54. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva resolución. Reintégrese el depósito de fs. 1. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANToNIO BACQUÉ. JUAN CARLOS LEON GUERRERO v. SOCIEDAD MILITAR SEGURO DE VIDA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples, Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Procede el recurso extraordinario si se halla en tela dejuicio la interpretación que debe darse a las normas del decreto 1096/85 y se ha resuelto en sentido contrario a las pretensiones que el apelante fundó en dicha norma, de naturaleza federal (art. 14, inc. 3º, de la ley 48). DESAGlO. La aplicación de la escala de conversión prevista en el arto 4º del decreto 1096/85 debe afeCtar, tan solo, aquellos supuestos en que las obligaciones contuvieran expectativas inflacionarias que estuvieren ciertamente implícitas al convenirse la relación crediticia. DESAGlO. La escala de conversión del arto 49 del decreto 1096/85, no puede aplicarse en forma indiscriminada y sin otro examen que el relativo a los momentos de nacimiento y vencimiento de la obligación sino que es necesario constatar la concreta existen- cia de expectativas inflacionarias en cada caso, ya que ello constituye un presupues- to fáctico que condiciona la aplicación del desagio. DESAGIO. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 883 Si bien el contrato de mutuo implicó la obligación de dar una suma de dinero expresada en pesos argentinos cuyo curso se inició antes del dictado del decreto 1096/85 y venció después, ello no supone que el capital cuyo reembolso debía llevar a cabo el depositario contenía expectativa inflacionaria alguna que haga aplicable la disposición del arto 4° del citado decreto, ya que se trata de devolver una suma de dinero que permaneció invariable en su expresión nominal hasta el término de la imposición y, en todo caso, la expectativa sólo podría estar contemplada en los intereses. DICTAMEN DEL PROCURADOR FiSCAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte: La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal resolvió, a fs. 56/59 de los autos principales (folios a los que me referiré en adelante), confirmar la sentencia de primera instancia de fs. 3lJ33 que había hecho lugar a la demanda y ordenado la devolución de la suma indebidamente retenida a la actora por la entidad demandada, como resultado de la aplicación de la tabla de conversión por desagio, establecida en el decreto 1096/85, sobre el capital de un depósito a plazo fijo, al tiempo de su cobro. Para así decidir, puntualizó -en primer lugar- que el juez de primera instancia había hecho una exégesis y análisis pormenorizado de la legislación aplicable al caso, y los agravios de la demandada no conmovían la sólida construcción del fallo. Señaló, asimismo, que en el depósito bancario el depositario ad- quiere el dominio sobre la suma depositada siendo su obligación cubrir siempre su valor nominal, pues si parcializara su restitución conculca- ría derechos garantizados por la Constitución Nacional. Destacó que la ratio del decreto 1096/85 estableció el desagio para aquellas operaciones que contuvieran expectativas inflacionarias, pero que ello no comprende a los depósitos financieros a plazo fijo, cuyo capital se encuentra exento de "componente financiero alguno". Agrego que ellos se encuentran regulados por la ley 20.663, cuya primacía nor- mativa se establece en los artículos 579 del Código de Comercio y 2185 884 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 del Código Civil, en la que se habla de restitución de 10 traditado en la misma calidad, cantidad y género de 10 recibido. Finalmente, hizo suya la interpretación deljuez de primera instan- cia respecto a la subordinación que las resoluciones del Banco Central de la República Argentina (Comunicación "A"674) -que explicitan la metodología a aplicar en la situación motivo del conflicto- tienen frente a las emanadas del Poder Legislativo en el ejercicio de las facultades conferidas en el inciso 11 del artículo 67 de la Constitución Nacional. Contra esa resolución el demandado interpuso recurso extraordi- nario a fs. 63/69, cuya denegatoria motiva la presente queja. Sostiene el recurrente que se ha afectado su derecho de propiedad al condenárselo a entregar una suma de dinero, con causa en una obligación cancelada en legal tiempo y forma, y porque la decisión no se halla fundada en normas aplicables que prueben la ilegitimidad del procedimiento seguido al aplicar el desagio sobre el capital e interés. Aduce que el fallo es arbitrario por emitir una opinión abstracta cuando ratifica la del juez de primera instancia, volviendo a sostener que los australes entregados en pago no equivalieron a los pesos . argentinos que se había pactado restituir al vencimiento de la obliga- ción, sin que esté probada la falta de equivalencia. Señala que la norma del artículo 4ºdel decreto 1096/85 no distingue la exclusiva aplicación del desagio al rubro intereses, y el fallo le ha atribuido infundadamente un grave error de técnica legislativa, pres- cindiendo entonces del texto legal sin dar razón plausible para eno, apartándose de su función propia al dejar de lado la norma que rige el caGOaplicando reglas extrañas a la relación ventilada en autos al tomar en cuenta las disposiciones del decreto 1567/85, del Código del Comer- cio, y de la ley 20.663. A mi ver, el remedio federal es formalmente procedente, toda vez que se halla en tela de juicio la interpretación que debe darse a las normas del decreto 1096/85, y se ha resuelto en sentido contrario a las pretensiones que ef apelante fundó en dicha norma, de naturaleza federal. (art. 14, inciso 3º, de la ley 48, y Fallos: 308:2018, entre otros). En cuanto al fondo del asunto, cabe remitirse a 10 expresado, en situación similar, por esta Procuración General al emitir dictamen el DE JUSTICIA DE LA NACION 312 885 19dejunio de 1987 en los autos P. 462, L. XX,"Porcelli, Luis A el Banco de la Nación Argentina si cobro de pesos". Sin perjuicio de ello, cabe puntualizar que la aplicación de la escala de conversión prevista en el artículo 4º del citado decreto debe afectar, tan solo, aquellos supuestos en que las obligaciones contuvieran expec- tativas inflacionarias que estuvieren ciertamente implícitas al conve- nirse la relación crediticia. Tal criterio, impide la aplicación de dicha escala en forma indiscri- minada y sin otro examen que el relativo a los momentos de nacimiento y vencimiento de la obligación, sino que hace necesario constatar la concreta existencia de la mentada expectativa inflacionaria en cada caso, ya que ello constituye un presupuesto fáctico que condiciona la aplicación del desagio ("Mancina, Juan y otro el Fiure, Daniel Oscar y otro si consignación", Expte. M. 20, L.XXII, sentencia del 25 de octubre de 1988). . Entiendo, entonces, que ello impone atender a la naturaleza del contrato y sus modalidades, y a las disposiciones legales que le son aplicables tanto en lo referido al modo de constitución como a las obligaciones que de él se derivan. En esta inteligencia, como se expresó en el mencionado dictamen in re ''Porcelli'', si bien el contrato de mutuo celebrado entre las partes implicó para el demandado la obligación de dar una suma de dinero expresada en pesos argentinos cuyo curso se inició antes del dictado del decreto 1096/85 y venció después, ello no supone que el capital cuyo reembolso debía llevar a cabo el depositario contenía expectativa inflacionaria alguna que haga aplicable la disposición del artículo 4º del citado decre

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