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Fleischmann Argentina Inc. si recurso por retar- do-impuestos internos

13/06/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 348 ID: fallos_348_139

Voces / Materias

IMPUESTO

Normas Citadas

ley 23.350 ley 48 ley 23.187 Fallos: 258:75 Fallos: 253:332 Fallos: 28:129 Fallos: 298:736 Fallos: 297:132 Fallos: 278:116 Fallos: 256:474 Fallos: 300:1136

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de junio de 1989. Vistos los autos: "Fleischmann Argentina Inc. si recurso por retar- do-impuestos internos". Considerando: 1Q) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal mantuvo la decisión de la instan- cia anterior, que había rechazado el recurso de repetición promovido por la actora para obtener la devolución de las sumas abonadas en concepto de impuestos internos por el expendio del producto "Royalina" durante el período del mes diciembre de 1978, y de enero a diciembre de 1979. 914 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 2!!)Que para así resolver, el tribunal a quo interpretó que si bien la opinión de la oficina química del Estado, mediante los análisis efectua- dos, determinó que la Royalina es un producto no contemplado en el CódIgo Alimentario Argentino, ello no impide que pueda ser considera- da como un refresco, a la luz de las "definiciones y exigencias" de dicho Código, por lo cual entendió que es un "polvo deshidratado mezclado o no con sustancias de uso permitido, u obtenido artificialmente por mezcla de sus componentes, que por disolución en agua potable, origina una bebida refrescante"; en razón de la finalidad del artículo 69 de la ley de impuestos internos (t.o. 1979) y las demás disposiciones técnica~ que no descartan la posibilidad de que existan refrescos sólidos; y además, que la reforma al arto 69 de la ley de impuestos internos (-t.o. 1979) efectuada por la ley 23.350, según el debate parlamentario y el mensaje del Poder Ejecutivo, no tuvo por finalidad alterar la imposición en el sentido pretendido por la recurrente. 3!!)Que contra dicho pronunciamiento la actora interpuso recurso extraordinario que fue concedido, y es procedente, en razón de que está controvertida la inteligencia de normas de naturaleza. federal, y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria a las pretensiones que la recurrente sustenta en ellas. 4!!)Que en el sub examine cabe dilucidar si el polvo denominado "Royalina" que comercializa la actora, está alcanzado por el tributo previsto en el arto 69 de la ley de impuestos internos (t.o. 1979) que establece que "las bebidas gasificadas no alcanzadas específicamente por otros impuestos internos y los refrescos estarán gravados con un impuesto interno del veinticinco por ciento (25 %). Igual gravamen pagarán los jarabes, extractos y concentrados, no derivados de la fruta, destinados a la preparación de bebidas sin alcohol". 5!!)Que en cuanto a las características de los tributos al consumo, en general, esta Corte consideró que ellos no tienen un régimen legal idéntico, toda vez que comprenden hechos imponibles que difieren entre sí, por las operaciones que resultan alcanzadas por las normas respect~vas, por la base imponible y la alícuota para su liquidación, lo cual revela particularidades específicas en cada uno de ellos, que impide concluir que los gravámenes ostenten una similitud que no surge de la hermenéutica de la ley, de la economía general del tributo, ni de la finalidad del legislador al determinar la imposición al consumo específico o general (sentencia del 3 de setiembre de 1987 in re DE JUSTICIA DE LA NACION 312 915 N.125.XX."Noblex Chaco S.A el Fisco Nacional (D.G.I.) sI nulidad de resolución"). En el precedente citado, y en especial con respecto a la ley de impuestos internos, se reconoció que la norma legal sujeta a la imposi- ción solamente a ciertos y determinados consumos específicos, y, además, en Fallos: 258:75, que la satisfacción del tributo debe confor- marse con el principio de la aplicación igualitaria de la ley. En el caso, resulta legítimo para delimitar el alcance o extensión del impuesto, atender a la inteligencia atribuible a las disposiciones legales que rigen el punto, lo cual implica no arribar a una conclusión sobreentendida, cuando el lenguaje del legislador admita otra razonable interpretación. 6 Q ) Que, por otra parte, con respecto a la interpretación del sistema normativo examinado, se sostuvo que no,cabe aceptarla analogía en la interpretación de las normas tributarias materiales, para extender el derecho más allá de lo previsto por el legislador (sentencia del 17 de febrero de 1987 en lo autos "Frigorífico,Bancalari S.ALC. si apelación -impuesto al valor agregado"), a lo que cabe agregar, ni para imponer una obligación, habida cuenta de la reiterada doctrina en el sentido de que atendiendo a la naturaleza de las obligaciones fiscales, rige el principio de reserva o legalidad (arts. 4 y 67,inc. 2, de la Constitución Nacional; fallo del 25 de agosto de 1988, P.287.xXI. "Pan américa de Plásticos S.ALC. el D.G.L sI nulidad de resolución" -cons. 7 y sus citas-). 7Q) Que la interpretación expuesta en los considerandos preceden- tes, se corresponde de manera adecuada "con la necesidad de que el Estado prescriba claramente los gravámenes y exenciones para que los contribuyentes puedan fácilmente ajustar sus conductas respectivas en materia tributaria" (Fallos: 253:332 y otros). 8Q) Que la ley 23.350 tampoco especifica en su texto ni el alcance que resulta susceptible acordar a su finalidad, que se trata de una ley aclaratoria, sino, en cambio, la comparación con el texto ordenado vigente a la fecha de su sanción revela en su contexto que modificó la norma legal anterior. 9Q) Que, en tales condiciones, y teniendo en cuenta que el polvo denominado "Royalina" que comercializa la actora como está compro- bado con la pruebas producida, no es strictu sensu un refresco, un 916 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 jarabe, ni un extracto o concentrado, en el estado que presenta al momento de su expendio y además, que el uso posterior que le da el consumidor implica un último proceso que se encuentra fuera del ámbito impositivo, cabe concluir que no constituye un producto alcanc zado específicamente por el gravamen examinado -en el período comprendido en la litis-, en virtud de los fundamentos jurídicos necesarios y suficientes, sustentados en la doctrina de esta Corte señalada en los puntos que anteceden. Por ello, se revoca el pronunciamiento apelado en cuanto fue materia de recurso. Con costas. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- JORGE ANTONIO BACQUÉ. HORACIO VERBITSKY y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen. No es recurrible el contenido de una sentencia, mientras que de él no se derive una resolución que cause un gravamen actual y concreto. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen. La afirmación dela Cámara en el sentido de que los autores de una solicitada se hallarían incursos en responsabilidad penal por el delito de apología del crimen, en tanto que no es más que un razonamiento que no es relevante para la solución del caso, no causa a los recurrentes un gravamen actual y concreto, el cual únicamente se produciría en caso de dictarse una sentencia condenatoria después de la tramitación de unjuicio penal en el cual se hubiesen observado las formas relativas a la acusación, defensa, prueba y-sentencia dictada por los jueces naturales. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen. No son atendibles los agravios que buscan equiparar a la amenaza de sometimiento a proceso con la censura previa prescripta por la Constitución, ya que de aquélla no derivaría un gravamen actual y concreto pues no afecta la garantía del derecho de defensa de los recurrentes en el caso eventual de ser procesados. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen. 917 La afirmación de la Cámara en el sentido de que los autores de una solicitada se hallarían incursos en el delito deapología del crimen (art. 213 del CódigoPenal) no causa en los recurrentes un gravamen actual y concreto, pues tal referencia contenida en los considerandos no es más que un "obiter dictum", por cuanto no se refleja en la parte resolutiva (Voto del Dr. José Severo Caballero). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen. Las consecuencias peIjudiciales que los apelantes atribuyen a la resolución en recurso, que se hallan condicionadas a la eventualidad de que sean procesados en el futuro por el delito de apología del crimen, no bastan para autorizar la intervención de la Corte por vía del recurso extraordinario respecto de esa resolución que, por serIes favorable, no les causa gravamen actual y concreto (Voto del Dr. José Severo Caballero). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garanUas. Libertad de prensa. La libertad de prensa oimprenta comprende a toda publicación periódica o no, cuyo fin es informar, opinar y dar noticias de asuntos o materias de interés general relacionados con el Estado, la política y la administración, y las actividades religiosas, científicas, técnicas, culturales, educativas, literarias y cuantas más se relacionen con la vida social (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). CONSTITUCION NÁCIONAL: Derechos y garanUas. Libertad de prensa. El derecho de prensa ampara la expresión del pensamiento por medio de la palabra impresa y comprende a todos los productos de la imprenta (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garanUas. Libertad de prensa. La prohibición de la censura previa no agota la garantía constitucional que rodea a la prensa ya que se extiende a protegerla en las distintas etapas del circuito de su elaboración, impresión, distribución y venta (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garanUas. Libertad de prensa. Resulta inconveniente confundir derecho de prensa con libertad de expresión, identificando conceptos distintos y protegiendo por igual a medios diferentes (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). 918 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 CONSTITUCIONNACIONAL: Derechos y garanUas. Libertad de prensa. La prensa sigue siendo condición necesaria para la existencia de un gobierno libre y el medio de información más apto y eficiente para orientar y aun formar una opinión pública vigorosa at

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