Fleischmann Argentina Inc. si recurso por retar- do-impuestos internos
13/06/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 348
ID: fallos_348_139
Keywords / Subjects
IMPUESTO
Cited Norms
ley 23.350
ley 48
ley 23.187
Fallos: 258:75
Fallos: 253:332
Fallos: 28:129
Fallos: 298:736
Fallos: 297:132
Fallos: 278:116
Fallos: 256:474
Fallos:
300:1136
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de junio de 1989.
Vistos los autos: "Fleischmann
Argentina
Inc. si recurso por retar-
do-impuestos
internos".
Considerando:
1Q) Que la Sala III de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo
Contencioso
Administrativo
Federal mantuvo
la decisión de la instan-
cia anterior,
que había rechazado
el recurso
de repetición
promovido
por la actora
para obtener
la devolución
de las sumas
abonadas
en
concepto de impuestos internos por el expendio del producto "Royalina"
durante
el período del mes diciembre
de 1978, y de enero a diciembre
de 1979.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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2!!)Que para así resolver, el tribunal
a quo interpretó
que si bien la
opinión de la oficina química del Estado, mediante
los análisis efectua-
dos, determinó
que la Royalina es un producto
no contemplado
en el
CódIgo Alimentario
Argentino,
ello no impide que pueda ser considera-
da como un refresco, a la luz de las "definiciones y exigencias" de dicho
Código, por lo cual entendió que es un "polvo deshidratado
mezclado o
no con sustancias
de uso permitido,
u obtenido
artificialmente
por
mezcla de sus componentes,
que por disolución en agua potable, origina
una bebida refrescante";
en razón de la finalidad
del artículo
69 de la
ley de impuestos
internos
(t.o. 1979) y las demás disposiciones
técnica~
que no
descartan
la posibilidad
de que existan
refrescos
sólidos; y
además,
que la reforma al arto 69 de la ley de impuestos
internos
(-t.o.
1979) efectuada
por la ley 23.350, según el debate parlamentario
y el
mensaje del Poder Ejecutivo, no tuvo por finalidad alterar la imposición
en el sentido pretendido
por la recurrente.
3!!)Que contra dicho pronunciamiento
la actora interpuso
recurso
extraordinario
que fue concedido, y es procedente,
en razón de que está
controvertida
la inteligencia
de normas
de naturaleza.
federal,
y la
sentencia
definitiva
del superior tribunal
de la causa es contraria
a las
pretensiones
que la recurrente
sustenta
en ellas.
4!!)Que en el sub examine
cabe dilucidar
si el polvo denominado
"Royalina"
que comercializa
la actora,
está alcanzado
por el tributo
previsto
en el arto 69 de la ley de impuestos
internos
(t.o. 1979) que
establece
que "las bebidas gasificadas
no alcanzadas
específicamente
por otros impuestos
internos
y los refrescos estarán
gravados
con un
impuesto
interno
del veinticinco
por ciento (25 %). Igual gravamen
pagarán
los jarabes,
extractos y concentrados,
no derivados de la fruta,
destinados
a la preparación
de bebidas sin alcohol".
5!!)Que en cuanto a las características
de los tributos
al consumo,
en general,
esta Corte consideró que ellos no tienen un régimen
legal
idéntico,
toda vez que comprenden
hechos imponibles
que difieren
entre sí, por las operaciones
que resultan
alcanzadas
por las normas
respect~vas, por la base imponible y la alícuota para su liquidación,
lo
cual revela
particularidades
específicas
en cada uno de ellos, que
impide
concluir
que los gravámenes
ostenten
una similitud
que no
surge de la hermenéutica
de la ley, de la economía general del tributo,
ni de la finalidad
del legislador al determinar
la imposición al consumo
específico
o general
(sentencia
del 3 de setiembre
de 1987 in re
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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915
N.125.XX."Noblex Chaco S.A el Fisco Nacional (D.G.I.) sI nulidad de
resolución").
En el precedente
citado, y en especial con respecto
a la ley de
impuestos internos, se reconoció que la norma legal sujeta a la imposi-
ción solamente
a ciertos y determinados
consumos
específicos, y,
además, en Fallos: 258:75, que la satisfacción del tributo debe confor-
marse con el principio de la aplicación igualitaria
de la ley. En el caso,
resulta
legítimo para delimitar
el alcance o extensión del impuesto,
atender a la inteligencia atribuible a las disposiciones legales que rigen
el punto, lo cual implica no arribar
a una conclusión sobreentendida,
cuando el lenguaje del legislador admita otra razonable interpretación.
6
Q
) Que, por otra parte, con respecto a la interpretación
del sistema
normativo examinado, se sostuvo que no,cabe aceptarla
analogía en la
interpretación
de las normas tributarias
materiales,
para extender el
derecho más allá de lo previsto por el legislador (sentencia del 17 de
febrero de 1987 en lo autos "Frigorífico,Bancalari
S.ALC. si apelación
-impuesto
al valor agregado"), a lo que cabe agregar, ni para imponer
una obligación, habida cuenta de la reiterada doctrina en el sentido de
que atendiendo
a la naturaleza
de las obligaciones fiscales, rige el
principio de reserva o legalidad (arts. 4 y 67,inc. 2, de la Constitución
Nacional; fallo del 25 de agosto de 1988, P.287.xXI. "Pan américa de
Plásticos S.ALC. el D.G.L sI nulidad de resolución" -cons.
7 y sus
citas-).
7Q) Que la interpretación
expuesta en los considerandos preceden-
tes, se corresponde
de manera
adecuada "con la necesidad de que el
Estado prescriba claramente los gravámenes y exenciones para que los
contribuyentes
puedan fácilmente ajustar
sus conductas respectivas
en materia tributaria"
(Fallos: 253:332 y otros).
8Q) Que la ley 23.350 tampoco especifica en su texto ni el alcance que
resulta
susceptible
acordar a su finalidad,
que se trata
de una ley
aclaratoria,
sino, en cambio, la comparación
con el texto ordenado
vigente a la fecha de su sanción revela en su contexto que modificó la
norma legal anterior.
9Q) Que, en tales condiciones, y teniendo en cuenta que el polvo
denominado "Royalina" que comercializa la actora como está compro-
bado con la pruebas
producida, no es strictu sensu
un refresco, un
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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jarabe,
ni un extracto o concentrado, en el estado que presenta
al
momento de su expendio y además, que el uso posterior que le da el
consumidor implica un último proceso que se encuentra
fuera del
ámbito impositivo, cabe concluir que no constituye un producto alcanc
zado específicamente
por el gravamen
examinado -en
el período
comprendido en la litis-,
en virtud
de los fundamentos
jurídicos
necesarios y suficientes,
sustentados
en la doctrina de esta Corte
señalada en los puntos que anteceden.
Por ello, se revoca el pronunciamiento
apelado en cuanto fue
materia de recurso. Con costas.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
CARLOS S. FAYT-
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI-
JORGE
ANTONIO BACQUÉ.
HORACIO
VERBITSKY
y OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes.
Gravamen.
No es recurrible el contenido de una sentencia, mientras que de él no se derive una
resolución que cause un gravamen actual y concreto.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes.
Gravamen.
La afirmación dela Cámara en el sentido de que los autores de una solicitada se
hallarían incursos en responsabilidad penal por el delito de apología del crimen, en
tanto que no es más que un razonamiento que no es relevante para la solución del
caso, no causa a los recurrentes un gravamen actual y concreto, el cual únicamente
se produciría
en caso de dictarse
una sentencia
condenatoria
después
de la
tramitación de unjuicio penal en el cual se hubiesen observado las formas relativas
a la acusación, defensa, prueba y-sentencia dictada por los jueces naturales.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes.
Gravamen.
No son atendibles los agravios que buscan equiparar a la amenaza de sometimiento
a proceso con la censura previa prescripta por la Constitución, ya que de aquélla no
derivaría un gravamen actual y concreto pues no afecta la garantía del derecho de
defensa de los recurrentes
en el caso eventual de ser procesados.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes.
Gravamen.
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La afirmación de la Cámara en el sentido de que los autores de una solicitada se
hallarían incursos en el delito deapología del crimen (art. 213 del CódigoPenal) no
causa en los recurrentes
un gravamen
actual y concreto, pues tal referencia
contenida en los considerandos no es más que un "obiter dictum", por cuanto no se
refleja en la parte resolutiva (Voto del Dr. José Severo Caballero).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes.
Gravamen.
Las consecuencias peIjudiciales que los apelantes atribuyen a la resolución en
recurso, que se hallan condicionadas a la eventualidad de que sean procesados en
el futuro por el delito de apología del crimen, no bastan
para
autorizar
la
intervención
de la Corte por vía del recurso extraordinario
respecto de esa
resolución que, por serIes favorable, no les causa gravamen actual y concreto (Voto
del Dr. José Severo Caballero).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garanUas.
Libertad
de prensa.
La libertad de prensa oimprenta comprende a toda publicación periódica o no, cuyo
fin es informar, opinar y dar noticias de asuntos o materias de interés general
relacionados con el Estado, la política y la administración,
y las actividades
religiosas, científicas, técnicas, culturales, educativas, literarias y cuantas más se
relacionen con la vida social (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
CONSTITUCION
NÁCIONAL:
Derechos y garanUas.
Libertad
de prensa.
El derecho de prensa ampara la expresión del pensamiento por medio de la palabra
impresa y comprende a todos los productos de la imprenta (Disidencia del Dr.
Carlos S. Fayt).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garanUas.
Libertad
de prensa.
La prohibición de la censura previa no agota la garantía constitucional que rodea
a la prensa ya que se extiende a protegerla en las distintas etapas del circuito de
su elaboración, impresión, distribución y venta (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garanUas.
Libertad
de prensa.
Resulta
inconveniente confundir derecho de prensa con libertad de expresión,
identificando conceptos distintos y protegiendo por igual a medios diferentes
(Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
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CONSTITUCIONNACIONAL:
Derechos y garanUas.
Libertad
de prensa.
La prensa sigue siendo condición necesaria para la existencia de un gobierno libre
y el medio de información más apto y eficiente para orientar y aun formar una
opinión pública vigorosa at
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