Verbitsky, Horacio y otros si denuncia. apología del crimen
13/06/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 348
ID: fallos_348_140
Judges
López
Keywords / Subjects
JURISDICCIÓN
RESPONSABILIDAD
DELITO
Cited Norms
ley 48
ley
48
ley 1285/58
ley 21.429
ley 18.502
ley 20.094
ley
1285/58
ley
21.429
Fallos: 308:1557
Fallos: 308:2653
Fallos: 248:649
Fallos: 167:136
Fallos:
304:590
Fallos: 310:295
Fallos: 293:80
Fallos:
296:432
Fallos:
285:142
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de junio de 1989.
Vistos los autos: "Verbitsky,
Horacio y otros si denuncia. apología
del crimen".
Considerando:
12) Que contra la resolución
de fs. 451/465 vta., por la que la Sala 1
de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Criminal
y Correccional
Federal
revocó la resolución
de primera
instancia
que impedía
a los
periódicos "La Nación", "Clarín", "La Prensa",
"Ambito Financiero"
y
"Crónica", publicar una solicitada, interpusieron
recursos extraordina-
rios el Fiscal de Cámara
(fs. 470/475 vta.), el doctor Gerardo Ancarola
en representación
del diario "La Prensa"
(fs. 518/526), Juan
E. Aberg
Cobo, Marcelo
Aran da, Gregorio
Badeni,
Alberto
Benegas
Lynch,
Alejandro
Correa
Luna,
Roberto
Durrieu
(h.), Mariano
Gagliardo,
Horacio García Belsunce,
Lorenzo V. Galíndez,
Guillermo
A. Giaroli,
Rodolfo G. Lanús,
Marcelo E. Martín,
Eduardo
Martiré,
Hugo Mario
Miatello,
Cristian
H. Miguens,
Raúl E. Nicholson, Alberto Rodrígu~z
Varela y José María Ugarte (fs. 556/569), Alejandro Domínguez
Bena-
vides (fs. 551/555) y Julio Raúl Martín
Irigoyen (fs. 556), concedidos
parcialmente
a fs. 651 y 651 vta.
22) Que a fs. 669/675 se expidió el señor Procurador
General,
y en
esa oportunidad,
en dictamen fundado, desistió del recurso interpuesto
por el Fiscal de Cámara
en lo que se refiere a los alcances de la libertad
de expresión, y consideró improcedentes
los demás recursos extraordi-
narios interpuestos,
por falta de un gravamen
actual y concreto.
32) Que, por su parte,
los restantes
recursos,
en la medida
del
agravio por el que fueron concedidos, sostienen
que los considerandos
de la resolución
apelada importan
una violación al derecho de publicar
las ideas por la prensa
sin censura
previa, garantizado
por el artículo
14 de la Constitución
Nacional.
930
FALWS
DE LA CORTE SUPREMA
312
Sostienen
que, independientemente
de que la resolución
sería
favorable
a sus pretensiones,
en cuanto
ha revocado
el auto
que
impedía publicar la solicitada en cuestión, sus fundamentos
involucran
no solamente
una amenaza
cierta de que, en caso de publicarse,
los
responsables
cometerían
el delito de apología del crimen, sino que tal
delito ya se habría
cometido en grado de tentativa.
49) Que, tal como sostiene
el señor
Procurador
General
en su
intervención,
es doctrina de esta Corte que no es recurrible
el contenido
de una sentencia,
mientras
que de él no se derive una resolución
que
cause un gravamen
actual y concreto. En consecuencia,
corresponde
que el Tribunal
examine
previamente
si ese gravamen
existe,
para
habilitar
su jurisdicción
extraordinaria.
59) Que la respuesta
negativa
se impone toda vez que la afirmación
del a qUQ,en el sentido de que los autores
de la solicitada
se hallarían
incursos
en responsabilidad
penal,
no causa
a los recurrentes
el
indicado
gravamen,
el cual únicamente
se produciría
en caso de
dictarse
una sentencia
condenatoria
después de la tramitación
de un
juicio penal en el cual se hubiesen
observado las formas relativas
a la
acusación, defensa, prueba y sentencia
dictada por los jueces naturales
(Fallos: 308:1557 y sus citas, entre muchos otros). Tal circunstancia,
evidentemente,
no existe en autos, pues en el juicio no se ha procesado
aún a persona alguna. En consecuencia, la citada afirmación contenida
en la sentencia
apelada,
no es más
que un "óbiter",
es decir,
un
razonamiento
que no es relevante
para la solución del caso y que, por
ello, carece de todo efecto normativo.
Cabe agregar
que, si bien es cierto que la posibilidad
de que los
apelantes
sean procesados
en el futuro
por el delito de apología
del
crimen no es meramente
"imaginaria
ni especulativa"
(415 U.S. 452),
los agravios
de los nombrados,
en cuanto
se dirigen
a .impugnar
la
legitimidad
constitucional
de la censura
previa, no guardan
relación
alguna
con aquella
eventualidad,
por lo cual devienen
claramente
inactuales
(doctrina
de Fallos: 308:2653, entre muchos otros). Desde
otro punto
de vista,
en cuanto
buscan
equiparar
a la amenaza
de
sometimiento
a proceso con la censura previa proscripta
por la Consti-
tución, tampoco son atendibles,
ya que -como
se expresó precedente-
mente-
de aquélla no derivaría
un gravamen
actual y concreto pues
no afecta la garantía
del derech.:>de defensa de los recurrentes
en el caso
eventual
de ser procesados.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
931
312
Por ello, habiendo
dictaminado
el señor Procurador
General,
se lo
tiene por desistido
del recurso interpuesto
por el Fiscal de Cámara,
y
se declaran
inadmisibles
los recursos
extraordinarios
interpuestos.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO (según su voto) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT (en disidencia) ~
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ.
Varo
DEL SEÑOR
PRESIDENTE
DOCTOR DON JOSÉ
SEVERO
CABALLERO
Considerando:
1º) Que contra la resolución
de fs. 451/465 vta., por la que la Sala
1de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Criminal
y Correccional
Federal
revocó la resolución
de primera
instancia
que impedía
a los
periódicos "La Nación", "Clarín", "La Prensa",
"Ambito Financiero"
y
"Crónica", publicar
una solicitad, interpusieron
recursos
extraordina-
rios el Fiscal
de Cámara
(fs. 470/475),
el Dr. Gerardo
Ancarola
en
representación
del diario "La Prensa"
(fs. 518/526), Juan
E. Aberg
Cobo, Marcelo
Aran da, Gregorio
Badeni,
Alberto
Benegas
Lynch,
Alejandro
Correa
Luna,
Roberto
Durrieu
Ch.), Mariano
Gagliardo,
Horacio García Belsunce,
Lorenzo V. Galíndez,
Guillermo A Giaroli,
Rodolfo G. Lanús,
Marcelo E. Martín,
Eduardo
Martiré,
Hugo Mario
Miatello,
Cristian
H. Miguens,
Raúl E. Nicholson, Alberto Rodríguez
Varela y José María Ugarte (fs. 556/569), Alejandro
Domínguez Bena-
vides (fs. 551/555) y Julio Raúl Martín
Irigoyen (fs. 569), concedidos
parcialmente
a fs. 651 y 651 vta.
2º) Que a fs. 669/675 se expidió eÍ señor Procurador
General,
y en
esa oportunidad,
en dictamen fundado, desistió del recurso interpuesto
. por el Fiscal de Cámara
en lo que se refiere a los alcances de la libertad
de expresión, y consideró improcedentes
los demás recursos extraordi-
narios interpllestos,
por falta de un gravamen
actual y concreto.
3º) Que, por su parte,
los restantes
recursos,
en la medida
del
agravio por el que fueron concedidos, sostienen
que los considerandos
de la resolución apelada importan
una violación al derecho de publicar
las ideas por la prensa sin censura previa, garantizado
por el arto 14 de
la Constitución
Nacional.
932
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
Sostienen
que, independientemente
de que la resolución
sería
favorable
a sus pretensiones,
en cuanto
ha revocado
el auto
que
impedía publicar la solicitada en cuestión, sus fundamentos
involucran
no solamente
una amenaza
cierta de que, en caso de publicarse,
los
responsables
cometerían
el delito de apología del crimen, sino que tal
delito ya se habría
cometido en grado de tentativa.
4º) Que, tal como sostiene
el señor Procurador
General
en su
intervención,
es doctrina de esta Corte que no es recurrible
el contenido
de una sentencia,
mientras
que de él no se derive una resolución
que
cause un gravamen
actual y concreto. En consecuencia,
corresponde
que el Tribunal
examine
previamente
si ese gravamen
existe,
para
habilitar
su jurisdicción
extraordinaria.
5º) Que la respuesta
negativa
se impone toda vez que la afirmación
del a quo, en el sentido de que los autores
de la solicitada
se hallarían
incursos en el delito de apología del crimen (art. 213 del Código Pena}),
no causa
en los recurrentes
el indicado
gravamen,
pues la citada
referencia
contenida
en el punto IV de los considerandos,
no es, en el
caso, más que un óbiter dictum, por cuanto no se refleja en la parte
resolutiva.
Al ser ello así, la impugnación
sólo procede respecto de esa
parte, pues es allí donde se manifiesta
la voluntad
del Estado,
en el
caso, restablecer
la garantía
constitucional
afectada por la interdicción
que se decretó. En consecuencia,
el agravio referente
a aquella afirma-
ción discrecional
de los jueces
ajena
al objeto procesal
materia
de
resolución y sin correlato alguno con lo que en definitiva se concluye en
el interlocutorio,
resulta
meramente
conjetural
habida cuenta que los
recurrentes
no han sido ni siquiera
nombrados
en el auto que ordena
la declaración
indagatoria
(fs. 228).
6º) Que si bien es cierto
que existe
una
contradicción
en los
considerandos
de la Cámara
al sostenerse
que "tuvo entonces razón el
a quo en considerar
que, en principio, había comenzado a ejecutarse
el
delito previsto
en el citado arto 213 de la ley penal",
extremo
que
previamente
se evaluó para decidir si era injustificada
o no la medida
cautelar
y, al propio tiempo, resolver revocar la decisión que ordenaba
la no publicación
de la solicitada;
tal inconsecuencia
lógica, no se ve
reflejada en la parte dispositiva
que es congruente
con el objeto exigido
por la d~cisión. Además, cabe indicar que las consecuencias
peljudicia-
les que los apelantes
atribuyen
a la resolución
en recurso,
se hallan
condicionadas
a la eventualidad
de que sean procesados en el futuro por
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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el delito de apología del crimen, extremo que no basta
para autorizar
la intervención
de este Tribunal
por vía del recurso
extraordinario
respecto de una resolución que, por ser favorable a los apelantes,
no les
causa gravamen
actual
y concreto (Fallos: 248:649; 256:474; 264:15,
257; 293:163; 299:368; 300:869, 1010; 301:866; 304:1544).
Finalmente,
en cuanto a la pretendida
equiparación
de la amenaza
de sometimiento
a proceso
con la censura
previa
proscripta
por la
Constitución,
tampoco
son atendibles
ya que -como
se adelantó-
ninguno de los recurrentes
ha sido citado a prestar
declaración
indaga-
toria, ni mencionado
en el decreto que dispuso la realización
del acto.
Y, además, porque de la mencionada
amenaza
no derivaría
el señalado
gravamen
en tanto no afecta la garantía
del derecho de defensa de los
recurrentes,
en el caso de que se produzca tal hipótesis.
Por ello, habiendo
dictaminado
el señor Procurador
General,
se
tiene por desistido
e
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