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Verbitsky, Horacio y otros si denuncia. apología del crimen

13/06/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 348 ID: fallos_348_140

Judges

López

Keywords / Subjects

JURISDICCIÓN RESPONSABILIDAD DELITO

Cited Norms

ley 48 ley 48 ley 1285/58 ley 21.429 ley 18.502 ley 20.094 ley 1285/58 ley 21.429 Fallos: 308:1557 Fallos: 308:2653 Fallos: 248:649 Fallos: 167:136 Fallos: 304:590 Fallos: 310:295 Fallos: 293:80 Fallos: 296:432 Fallos: 285:142

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de junio de 1989. Vistos los autos: "Verbitsky, Horacio y otros si denuncia. apología del crimen". Considerando: 12) Que contra la resolución de fs. 451/465 vta., por la que la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal revocó la resolución de primera instancia que impedía a los periódicos "La Nación", "Clarín", "La Prensa", "Ambito Financiero" y "Crónica", publicar una solicitada, interpusieron recursos extraordina- rios el Fiscal de Cámara (fs. 470/475 vta.), el doctor Gerardo Ancarola en representación del diario "La Prensa" (fs. 518/526), Juan E. Aberg Cobo, Marcelo Aran da, Gregorio Badeni, Alberto Benegas Lynch, Alejandro Correa Luna, Roberto Durrieu (h.), Mariano Gagliardo, Horacio García Belsunce, Lorenzo V. Galíndez, Guillermo A. Giaroli, Rodolfo G. Lanús, Marcelo E. Martín, Eduardo Martiré, Hugo Mario Miatello, Cristian H. Miguens, Raúl E. Nicholson, Alberto Rodrígu~z Varela y José María Ugarte (fs. 556/569), Alejandro Domínguez Bena- vides (fs. 551/555) y Julio Raúl Martín Irigoyen (fs. 556), concedidos parcialmente a fs. 651 y 651 vta. 22) Que a fs. 669/675 se expidió el señor Procurador General, y en esa oportunidad, en dictamen fundado, desistió del recurso interpuesto por el Fiscal de Cámara en lo que se refiere a los alcances de la libertad de expresión, y consideró improcedentes los demás recursos extraordi- narios interpuestos, por falta de un gravamen actual y concreto. 32) Que, por su parte, los restantes recursos, en la medida del agravio por el que fueron concedidos, sostienen que los considerandos de la resolución apelada importan una violación al derecho de publicar las ideas por la prensa sin censura previa, garantizado por el artículo 14 de la Constitución Nacional. 930 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 312 Sostienen que, independientemente de que la resolución sería favorable a sus pretensiones, en cuanto ha revocado el auto que impedía publicar la solicitada en cuestión, sus fundamentos involucran no solamente una amenaza cierta de que, en caso de publicarse, los responsables cometerían el delito de apología del crimen, sino que tal delito ya se habría cometido en grado de tentativa. 49) Que, tal como sostiene el señor Procurador General en su intervención, es doctrina de esta Corte que no es recurrible el contenido de una sentencia, mientras que de él no se derive una resolución que cause un gravamen actual y concreto. En consecuencia, corresponde que el Tribunal examine previamente si ese gravamen existe, para habilitar su jurisdicción extraordinaria. 59) Que la respuesta negativa se impone toda vez que la afirmación del a qUQ,en el sentido de que los autores de la solicitada se hallarían incursos en responsabilidad penal, no causa a los recurrentes el indicado gravamen, el cual únicamente se produciría en caso de dictarse una sentencia condenatoria después de la tramitación de un juicio penal en el cual se hubiesen observado las formas relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos: 308:1557 y sus citas, entre muchos otros). Tal circunstancia, evidentemente, no existe en autos, pues en el juicio no se ha procesado aún a persona alguna. En consecuencia, la citada afirmación contenida en la sentencia apelada, no es más que un "óbiter", es decir, un razonamiento que no es relevante para la solución del caso y que, por ello, carece de todo efecto normativo. Cabe agregar que, si bien es cierto que la posibilidad de que los apelantes sean procesados en el futuro por el delito de apología del crimen no es meramente "imaginaria ni especulativa" (415 U.S. 452), los agravios de los nombrados, en cuanto se dirigen a .impugnar la legitimidad constitucional de la censura previa, no guardan relación alguna con aquella eventualidad, por lo cual devienen claramente inactuales (doctrina de Fallos: 308:2653, entre muchos otros). Desde otro punto de vista, en cuanto buscan equiparar a la amenaza de sometimiento a proceso con la censura previa proscripta por la Consti- tución, tampoco son atendibles, ya que -como se expresó precedente- mente- de aquélla no derivaría un gravamen actual y concreto pues no afecta la garantía del derech.:>de defensa de los recurrentes en el caso eventual de ser procesados. DE JUSTICIA DE LA NACION 931 312 Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se lo tiene por desistido del recurso interpuesto por el Fiscal de Cámara, y se declaran inadmisibles los recursos extraordinarios interpuestos. JOSÉ SEVERO CABALLERO (según su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT (en disidencia) ~ ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANToNIO BACQUÉ. Varo DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JOSÉ SEVERO CABALLERO Considerando: 1º) Que contra la resolución de fs. 451/465 vta., por la que la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal revocó la resolución de primera instancia que impedía a los periódicos "La Nación", "Clarín", "La Prensa", "Ambito Financiero" y "Crónica", publicar una solicitad, interpusieron recursos extraordina- rios el Fiscal de Cámara (fs. 470/475), el Dr. Gerardo Ancarola en representación del diario "La Prensa" (fs. 518/526), Juan E. Aberg Cobo, Marcelo Aran da, Gregorio Badeni, Alberto Benegas Lynch, Alejandro Correa Luna, Roberto Durrieu Ch.), Mariano Gagliardo, Horacio García Belsunce, Lorenzo V. Galíndez, Guillermo A Giaroli, Rodolfo G. Lanús, Marcelo E. Martín, Eduardo Martiré, Hugo Mario Miatello, Cristian H. Miguens, Raúl E. Nicholson, Alberto Rodríguez Varela y José María Ugarte (fs. 556/569), Alejandro Domínguez Bena- vides (fs. 551/555) y Julio Raúl Martín Irigoyen (fs. 569), concedidos parcialmente a fs. 651 y 651 vta. 2º) Que a fs. 669/675 se expidió eÍ señor Procurador General, y en esa oportunidad, en dictamen fundado, desistió del recurso interpuesto . por el Fiscal de Cámara en lo que se refiere a los alcances de la libertad de expresión, y consideró improcedentes los demás recursos extraordi- narios interpllestos, por falta de un gravamen actual y concreto. 3º) Que, por su parte, los restantes recursos, en la medida del agravio por el que fueron concedidos, sostienen que los considerandos de la resolución apelada importan una violación al derecho de publicar las ideas por la prensa sin censura previa, garantizado por el arto 14 de la Constitución Nacional. 932 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 Sostienen que, independientemente de que la resolución sería favorable a sus pretensiones, en cuanto ha revocado el auto que impedía publicar la solicitada en cuestión, sus fundamentos involucran no solamente una amenaza cierta de que, en caso de publicarse, los responsables cometerían el delito de apología del crimen, sino que tal delito ya se habría cometido en grado de tentativa. 4º) Que, tal como sostiene el señor Procurador General en su intervención, es doctrina de esta Corte que no es recurrible el contenido de una sentencia, mientras que de él no se derive una resolución que cause un gravamen actual y concreto. En consecuencia, corresponde que el Tribunal examine previamente si ese gravamen existe, para habilitar su jurisdicción extraordinaria. 5º) Que la respuesta negativa se impone toda vez que la afirmación del a quo, en el sentido de que los autores de la solicitada se hallarían incursos en el delito de apología del crimen (art. 213 del Código Pena}), no causa en los recurrentes el indicado gravamen, pues la citada referencia contenida en el punto IV de los considerandos, no es, en el caso, más que un óbiter dictum, por cuanto no se refleja en la parte resolutiva. Al ser ello así, la impugnación sólo procede respecto de esa parte, pues es allí donde se manifiesta la voluntad del Estado, en el caso, restablecer la garantía constitucional afectada por la interdicción que se decretó. En consecuencia, el agravio referente a aquella afirma- ción discrecional de los jueces ajena al objeto procesal materia de resolución y sin correlato alguno con lo que en definitiva se concluye en el interlocutorio, resulta meramente conjetural habida cuenta que los recurrentes no han sido ni siquiera nombrados en el auto que ordena la declaración indagatoria (fs. 228). 6º) Que si bien es cierto que existe una contradicción en los considerandos de la Cámara al sostenerse que "tuvo entonces razón el a quo en considerar que, en principio, había comenzado a ejecutarse el delito previsto en el citado arto 213 de la ley penal", extremo que previamente se evaluó para decidir si era injustificada o no la medida cautelar y, al propio tiempo, resolver revocar la decisión que ordenaba la no publicación de la solicitada; tal inconsecuencia lógica, no se ve reflejada en la parte dispositiva que es congruente con el objeto exigido por la d~cisión. Además, cabe indicar que las consecuencias peljudicia- les que los apelantes atribuyen a la resolución en recurso, se hallan condicionadas a la eventualidad de que sean procesados en el futuro por DE JUSTICIA DE LA NACION 933 312 el delito de apología del crimen, extremo que no basta para autorizar la intervención de este Tribunal por vía del recurso extraordinario respecto de una resolución que, por ser favorable a los apelantes, no les causa gravamen actual y concreto (Fallos: 248:649; 256:474; 264:15, 257; 293:163; 299:368; 300:869, 1010; 301:866; 304:1544). Finalmente, en cuanto a la pretendida equiparación de la amenaza de sometimiento a proceso con la censura previa proscripta por la Constitución, tampoco son atendibles ya que -como se adelantó- ninguno de los recurrentes ha sido citado a prestar declaración indaga- toria, ni mencionado en el decreto que dispuso la realización del acto. Y, además, porque de la mencionada amenaza no derivaría el señalado gravamen en tanto no afecta la garantía del derecho de defensa de los recurrentes, en el caso de que se produzca tal hipótesis. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se tiene por desistido e

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