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Irigoyen, Jaime Subirá y Manuel de Tezanos Pin to en la causa Frieboes

13/06/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 348 ID: fallos_348_143

Voces / Materias

QUEJA APELACIÓN QUIEBRA DOMINIO RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO CONCURSO

Normas Citadas

ley 1893 ley 48 ley 19.551 ley 21.499 ley 13.264 Fallos: 306:1409 Fallos: 301:403 Fallos: 241:267

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de junio de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Juan Carlos Irigoyen, Jaime Subirá y Manuel de Tezanos Pin to en la causa Frieboes de Bencich, Emilia Irma -si quiebra siincidente de división de cosas comunes- sI incidente de apelación de honorarios", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que denegó a los honorarios regulados a los letrados de la fallida -devengados en el incidente de división de condominio- la calidad de créditos concurrentes en la quiebra de la actora y confirmó el monto fijado en la sentencia impug- nada, aquéllos interpusieron el recurso extraordinario que, al ser desestimado, motivó la presente queja. 2º) Que los agravios de los apelantes referentes a la admisión de la legitimidad de la participación asignada al fiscal de cámara y a la interpretación dada a los artículos 299 y 295 de la ley concursal y 117, inc. 4º, de la ley 1893, resultan ineficaces para habilitar la vía intenta- da, habida cuenta de que remiten al examen de cuestiones de hecho y derecho procesal, materia propia de los jueces de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio del arto 14 de la ley 48, máxime cuando -en ese aspecto- el fallo impugnado se basa en fundamentos que, más allá de su acierto o error, excluyen la tacha de arbitrariedad invocada. 3º) Que, en cambio, las restantes objeciones traídas a conocimiento de esta Corte justifican su tratamiento por la vía intentada, puesto que si bien es cierto que -en principio-Io vinculado con la graduación o privilegio de un honorario remite al examen de cuestiones fácticas y de 954 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 derecho no federal, ello no constituye óbice para abrir el recurso cuando 10 decidido conduce a la frustración de garantías que cuentan con amparo constitucional. 4º) Que, en efecto, al considerar que las costas devengadas como consecuencia de la tramitación del incidente de división de condominio no podían ser oponibles al concurso, dado que la fallida no tenía legitimación para iniciar dicho proceso y era notoria la innecesariedad e inutilidad de aquel juicio frente a la inevitable liquidación de bienes que suponía la quiebra e inclusive a la posibilidad de haberse llegado a 10 mismo por acuerdos privados; el a quo no sólo ha realizado una exégesis inadecuada de las normas concursales aplicadas, sino que sobre la base de meras afirmaciones dogmáticas se ha apartado de las constancias de la causa o las ha valorado en forma parcial. 5º) Que ello es así, toda vez que al admitir un criterio interpretativo inflexible del arto 114 de la ley 19.551, que no atiende al espíritu ni a las motivaciones en que se apoyó su dictado, el a quo negó personería residual a la fallida, sin haber discriminado y ponderado las circuns- tancias especiales que surgían de las constancias agregadas a la causa, tales como la obligatoriedad de una partición judicial en los términos de los arts. 135, 136 y 3465, inc. 1º, del Código Civil y la imperiosa necesidad de solicitar dicha división para realizar una nueva propuesta a los acreedores a fin de lograr un concordato resolutorio, amén de que mediaba el peligro de venta de los bienes en estado de indivisión y hasta la fecha de la deducción de la respectiva demanda el síndico no había realizado actividad alguna al respecto. 6º) Que no obsta a lo expresado la circunstancia de que se hubiese realizado un convenio privado para la conclusión del condominio acerca de un bien determinado, pues si se atiende a las constancias de la causa y mas particularmente al tiempo en que se celebró el acuerdo -junio de 1985-, se advierte que ello ocurrió cuando mediaba sentencia en el proceso de división del condominio -dictada en el mes de setiembre de 1984- y cuando la menor ya habia alcanzado su mayoría de edad, lo cual pone de manifiesto que el a quo ha realizado un análisis fragmen- tario de los elementos de juicio obran te s en autos y autoriza a descali- ficar el fallo con sustento en la doctrina de arbitrariedad. 7º) Que, por otra parte, la interpretación restrictiva de la norma citada ut supra no se aviene con el reconocimiento de las diversas circunstancias que motivaron la actuación directa de la fallida en el DE JUSTICIA DE LA NACION 955 312 incidente cuestionado por el síndico -que se limitó a expresar que hacía suyas las consideraciones de aquélla por haber perdido su legitimación- y lo actuado por el propio juez del concurso, que tiene amplias facultades para evitar situaciones que pongan en peligro el activo falencial, y el dictado de la sentencia definitiva de partición, que no sólo fue consentida por todos los sujetos procesales intervinientes, sino que fue expresamente reconocida en las actuaciones de ejecución del fallo por la Comisión de Control (Verfs. 311, 327, 334, 338, 341 etc.). 89) Que el examen concreto de las cuestiones expresadas en el considerando que antecede podría haber incidido en la comprensión del alcance otorgado a la norma cuestionada, máxime cuando no se han dado fundamentos suficientes para desvirtuar su vigencia en el caso, pues no basta para ello considerar inadmisible a un proceso, cuando éste ya ha sido concluido y nada se ha objetado en su oportunidad sobre su validez y eficacia. 99) Que, por otro lado, y con relación a la utilidad de la demanda de división de condominio para los acreedores de la quiebra, se advierte que frente a la calidad de los litigantes -menor y fallida-, la preten- sión intentada aparece como necesaria para concluir el condominio existente. La individualización de los bienes de la fallida, como expre- samente lo reconoce el Señor Procurador .de Cámara (fs. 254 del incidente de apelación de honorarios), importó asimismo un mayor beneficio para la masa de acreedores, sobre todo por las circunstancias conflictivas producidas por algunos acreedores de la fallida y de su hija, que hacían peligrar la integridad del patrimonio ante la posibilidad de la venta de bienes de la comunidad hereditaria en block. Tales aspectos parecen justificados asimismo para formalizar no sólo por los acuerdos de división a que llegaron las partes (fs. 327,334,338,341, etc.), sino la homologación de un acuerdo resolutorio; efectos éstos que, de haber sido adecuadamente ponderados por el a quo, hubiesen podido incidir en el reconocimiento de la calidad del crédito que se persigue. 10) Que la cuantía de los honorarios fijados a favor de los profesio- nales recurrentes no desmerece la validez de las argumentaciones precedentes, en la medida que se ajusten a las normas procesales y de fondo vigentes; aparte de que si la demanda hubiera sido deducida por el síndico, la pretensión hubiese generado también una retribución por la realización de iguales tareas, lo que evidencia que el derecho preferente que se persigue no sustrae injustificadamente bienes a la masa de acreedores. 956 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 11) Que, de igual modo, al concluir en la innecesariedad de la demanda de división frente a la inevitable liquidación de bienes -que supondría la quiebra y que habría provocado fatalmente la pretendida división de condominio-- el a quo ha expuesto una mera afirmación dogmática que no concuerda con las constancias de la causa (se obtuvo concordato resolutorio aprobado y homologado con fecha 15/8/84) y lo resuelto por este Tribunal en la causa: S.495, L.xIX, "Sasetru SACI- FIAIE su quiebra si recurso extraordinario" con fecha 11 de octubre de 1984, a cuyas consideraciones cabe remitirse por razón de brevedad. 12) Que, en tales condiciones, se advierte que las circunstancias señaladas ponen de manifiesto vicios de razonamiento, de valoración de los hechos de la causa y de aspectos jurídicos concomitantes que llevan a descalificar el fallo como acto jurisdiccional, por no constituir una derivación razonada del derecho vigente y mediar lesión a las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con los alcances indicados. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por medio de quien corresponda proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a 10 expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1. CARLOS S. FA YT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANToNIO BACQUÉ. FIDEL PRIMO PETRUCCELLI y ÜTRA v. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES EXPROPIACION: Indemnización. Otros daños. El supuesto de responsabilidad del Estado por el ejercicio legítimo de la facultad de desistir de una expropiación y de las competencias de policía urbanística no se encuentra previsto en el Código Civil, cuyos preceptos regulan la responsabi- lidad por actos ilícitos, y la solución sólo puede deducirse de los principios del derecho público. EXPROPIACION: Indemnización. Otros daños. El arto 29 de la ley 21.499, se limita establecer la potestad del expropiante para desistir de la acción promovida, en tanto la expropiación no haya quedado DE JUSTICIA DE LA NACION 957 312 perleccionada, cargando con las costas causídicas, pero nada dice acerca de otros posibles daños que se hubieran causado con motivo de la sujeción del bien a utilidad pl1blica y su posterior desafección, los que enmarcan dentro de la responsabilidad administrativa derivada de una conducta lícita. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varÚJs. Ante la ausencia de una solución normativa singularizada para la respOnsabili- dad administrativa derivada de una conducta lícita resulta menester recurrir a los principios de leyes análogas: LEY: Interpretación y aplicaci6n. La regla de interpretación prevista en el arL 16 del Código Civil excede los límites del ámbito del derecho privado, puesto que los trasciende y se proyecta como un principio general vigente en todo el orden jurídico interno. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del

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