Irigoyen, Jaime Subirá y Manuel de Tezanos Pin to en la causa Frieboes
13/06/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 348
ID: fallos_348_143
Voces / Materias
QUEJA
APELACIÓN
QUIEBRA
DOMINIO
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
CONCURSO
Normas Citadas
ley 1893
ley 48
ley 19.551
ley 21.499
ley 13.264
Fallos: 306:1409
Fallos: 301:403
Fallos: 241:267
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de junio de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Juan
Carlos
Irigoyen, Jaime Subirá y Manuel de Tezanos Pin to en la causa Frieboes
de Bencich, Emilia Irma -si quiebra siincidente de división de cosas
comunes-
sI incidente de apelación de honorarios", para decidir sobre
su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala D de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que denegó a los honorarios
regulados a los letrados de la fallida -devengados
en el incidente de
división de condominio-
la calidad de créditos concurrentes
en la
quiebra de la actora y confirmó el monto fijado en la sentencia impug-
nada,
aquéllos interpusieron
el recurso extraordinario
que, al ser
desestimado, motivó la presente queja.
2º) Que los agravios de los apelantes referentes a la admisión de la
legitimidad
de la participación
asignada
al fiscal de cámara y a la
interpretación
dada a los artículos 299 y 295 de la ley concursal y 117,
inc. 4º, de la ley 1893, resultan ineficaces para habilitar la vía intenta-
da, habida cuenta de que remiten al examen de cuestiones de hecho y
derecho procesal, materia
propia de los jueces de la causa y ajena
-como
regla y por su naturaleza-
al remedio del arto 14 de la ley 48,
máxime cuando -en
ese aspecto-
el fallo impugnado
se basa en
fundamentos
que, más allá de su acierto o error, excluyen la tacha de
arbitrariedad
invocada.
3º) Que, en cambio, las restantes
objeciones traídas a conocimiento
de esta Corte justifican su tratamiento
por la vía intentada,
puesto que
si bien es cierto que -en
principio-Io
vinculado con la graduación
o
privilegio de un honorario remite al examen de cuestiones fácticas y de
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derecho no federal, ello no constituye óbice para abrir el recurso cuando
10 decidido
conduce a la frustración
de garantías
que cuentan
con
amparo
constitucional.
4º) Que, en efecto, al considerar
que las costas devengadas
como
consecuencia
de la tramitación
del incidente de división de condominio
no podían
ser oponibles
al concurso,
dado que la fallida
no tenía
legitimación
para iniciar dicho proceso y era notoria la innecesariedad
e inutilidad
de aquel juicio frente a la inevitable
liquidación
de bienes
que suponía la quiebra e inclusive a la posibilidad
de haberse
llegado
a 10 mismo por acuerdos
privados;
el a quo no sólo ha realizado
una
exégesis
inadecuada
de las normas
concursales
aplicadas,
sino que
sobre la base de meras afirmaciones
dogmáticas
se ha apartado
de las
constancias
de la causa o las ha valorado en forma parcial.
5º) Que ello es así, toda vez que al admitir un criterio interpretativo
inflexible del arto 114 de la ley 19.551, que no atiende
al espíritu
ni a
las motivaciones
en que se apoyó su dictado, el a quo negó personería
residual
a la fallida, sin haber discriminado
y ponderado
las circuns-
tancias especiales que surgían de las constancias
agregadas
a la causa,
tales como la obligatoriedad
de una partición judicial
en los términos
de los arts.
135, 136 y 3465, inc. 1º, del Código Civil y la imperiosa
necesidad de solicitar dicha división para realizar una nueva propuesta
a los acreedores
a fin de lograr un concordato resolutorio,
amén de que
mediaba el peligro de venta de los bienes en estado de indivisión y hasta
la fecha de la deducción de la respectiva
demanda
el síndico no había
realizado
actividad
alguna al respecto.
6º) Que no obsta a lo expresado
la circunstancia
de que se hubiese
realizado un convenio privado para la conclusión del condominio acerca
de un bien determinado,
pues si se atiende a las constancias
de la causa
y mas particularmente
al tiempo en que se celebró el acuerdo -junio
de 1985-,
se advierte que ello ocurrió cuando mediaba sentencia
en el
proceso de división del condominio -dictada
en el mes de setiembre
de
1984-
y cuando la menor ya habia alcanzado
su mayoría
de edad, lo
cual pone de manifiesto
que el a quo ha realizado un análisis fragmen-
tario de los elementos
de juicio obran te s en autos y autoriza
a descali-
ficar el fallo con sustento
en la doctrina
de arbitrariedad.
7º) Que, por otra parte,
la interpretación
restrictiva
de la norma
citada
ut supra no se aviene con el reconocimiento
de las diversas
circunstancias
que motivaron
la actuación
directa
de la fallida
en el
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DE LA NACION
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incidente
cuestionado
por el síndico -que
se limitó a expresar
que
hacía
suyas las consideraciones
de aquélla
por haber
perdido
su
legitimación-
y lo actuado por el propio juez del concurso, que tiene
amplias facultades
para evitar situaciones
que pongan en peligro el
activo falencial, y el dictado de la sentencia definitiva de partición, que
no sólo fue consentida por todos los sujetos procesales intervinientes,
sino que fue expresamente
reconocida en las actuaciones de ejecución
del fallo por la Comisión de Control (Verfs. 311, 327, 334, 338, 341 etc.).
89) Que el examen concreto de las cuestiones
expresadas
en el
considerando que antecede podría haber incidido en la comprensión del
alcance otorgado a la norma cuestionada,
máxime cuando no se han
dado fundamentos
suficientes para desvirtuar
su vigencia en el caso,
pues no basta para ello considerar inadmisible
a un proceso, cuando
éste ya ha sido concluido y nada se ha objetado en su oportunidad
sobre
su validez y eficacia.
99) Que, por otro lado, y con relación a la utilidad de la demanda de
división de condominio para los acreedores de la quiebra, se advierte
que frente a la calidad de los litigantes -menor
y fallida-,
la preten-
sión intentada
aparece como necesaria
para concluir el condominio
existente. La individualización
de los bienes de la fallida, como expre-
samente
lo reconoce el Señor Procurador
.de Cámara
(fs. 254 del
incidente
de apelación de honorarios),
importó asimismo un mayor
beneficio para la masa de acreedores, sobre todo por las circunstancias
conflictivas producidas por algunos acreedores de la fallida y de su hija,
que hacían peligrar la integridad
del patrimonio ante la posibilidad de
la venta de bienes de la comunidad hereditaria
en block. Tales aspectos
parecen justificados asimismo para formalizar no sólo por los acuerdos
de división a que llegaron las partes (fs. 327,334,338,341,
etc.), sino
la homologación de un acuerdo resolutorio; efectos éstos que, de haber
sido adecuadamente
ponderados por el a quo, hubiesen podido incidir
en el reconocimiento de la calidad del crédito que se persigue.
10) Que la cuantía de los honorarios fijados a favor de los profesio-
nales recurrentes
no desmerece
la validez de las argumentaciones
precedentes,
en la medida que se ajusten a las normas procesales y de
fondo vigentes; aparte de que si la demanda hubiera sido deducida por
el síndico, la pretensión hubiese generado también una retribución por
la realización
de iguales
tareas,
lo que evidencia
que el derecho
preferente
que se persigue no sustrae injustificadamente
bienes a la
masa de acreedores.
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11) Que, de igual modo, al concluir
en la innecesariedad
de la
demanda
de división frente a la inevitable
liquidación
de bienes -que
supondría
la quiebra y que habría provocado fatalmente
la pretendida
división de condominio--
el a quo ha expuesto
una mera afirmación
dogmática
que no concuerda con las constancias
de la causa (se obtuvo
concordato resolutorio
aprobado y homologado con fecha 15/8/84) y lo
resuelto
por este Tribunal
en la causa: S.495, L.xIX, "Sasetru
SACI-
FIAIE su quiebra si recurso extraordinario"
con fecha 11 de octubre de
1984, a cuyas consideraciones
cabe remitirse
por razón de brevedad.
12) Que, en tales condiciones,
se advierte
que las circunstancias
señaladas
ponen de manifiesto
vicios de razonamiento,
de valoración
de los hechos de la causa y de aspectos jurídicos
concomitantes
que
llevan a descalificar
el fallo como acto jurisdiccional,
por no constituir
una derivación
razonada
del derecho vigente
y mediar
lesión
a las
garantías
de los arts. 17 y 18 de la Constitución
Nacional.
Por ello, se declara procedente
el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia
apelada
con los alcances indicados.
Con costas.
Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que por medio de quien
corresponda
proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a 10 expresado.
Agréguese
la queja al principal.
Reintégrese
el depósito de fs. 1.
CARLOS
S.
FA YT -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ.
FIDEL PRIMO PETRUCCELLI
y ÜTRA v. MUNICIPALIDAD
DE LA CIUDAD
DE
BUENOS AIRES
EXPROPIACION:
Indemnización.
Otros daños.
El supuesto de responsabilidad del Estado por el ejercicio legítimo de la facultad
de desistir de una expropiación y de las competencias de policía urbanística
no
se encuentra previsto en el Código Civil, cuyos preceptos regulan la responsabi-
lidad por actos ilícitos, y la solución sólo puede deducirse de los principios del
derecho público.
EXPROPIACION:
Indemnización.
Otros daños.
El arto 29 de la ley 21.499, se limita establecer la potestad del expropiante para
desistir
de la acción promovida, en tanto
la expropiación no haya quedado
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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perleccionada, cargando con las costas causídicas, pero nada dice acerca de otros
posibles daños que se hubieran
causado con motivo de la sujeción del bien a
utilidad
pl1blica y su posterior
desafección, los que enmarcan
dentro
de la
responsabilidad
administrativa
derivada de una conducta lícita.
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Responsabilidad
del Estado.
Casos varÚJs.
Ante la ausencia de una solución normativa singularizada
para la respOnsabili-
dad administrativa
derivada de una conducta lícita resulta menester
recurrir a
los principios de leyes análogas:
LEY: Interpretación
y aplicaci6n.
La regla de interpretación
prevista en el arL 16 del Código Civil excede los límites
del ámbito del derecho privado, puesto que los trasciende y se proyecta como un
principio general vigente en todo el orden jurídico interno.
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Responsabilidad
del
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