Sonia Beatriz González
15/06/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 348
ID: fallos_348_150
Judges
Enrique Santiago Petracchi
Keywords / Subjects
VOTO
APELACIÓN
DELITO
Cited Norms
ley
23.521
ley 23.521
ley 23.660
ley 23.661
Fallos: 94:378
Fallos: 178:291
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de junio de 1989.
Vistos los autos: "Sonia Beatriz González s/desaparición".
Considerando:
Por ser suficientemente
clara la sentencia
de fs. 217, se rechaza
el
recurso interpuesto
a fs. 220.
JosÉ
SEVERO
CABALLERO (según su voto) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) -
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
VOTO
DEL SEÑOR
PRESIDENTE
DOCTOR DON JOSÉ
SEVERO
CABALLERO
Considerando:
981
12) Que a raíz de que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario
denegó la pretensión
de la defensa de Ramón Genaro Díaz Bessone,
tendiente a que se declarase su desprocesamiento
tácito por aplicación
de los arts. 12 -segundo
párrafo-
y 32 -segundo
párrafo-
de la ley
23.521, el Tribunal
conoció por la apelación ordinaria
deducida,
y
previa vista al señor Procurador General y de modo concordante con lo
dictaminado por él, confirmó aquella decisión; no obstante lo cual éste
planteó aclaratoria.
22) Que para fundar su fallo, y remitiendo a lo resuelto en la causa
S.551, XXI "Suárez Masón", sentenciada
el 21 de junio de 1988, esta
Corte ponderó que la consecuencia del silencio del juzgador en el plazo
legal citado no podía ser el desprocesamiento,
habida cuenta de que la
propia ley invocada la excluía expresamente
en el caso de aquellos
oficiales superiores
que, como el general
de división Díaz Bessone,
hubiesen
revistado
como jefe de zona en la lucha librada
contra la
subversión y el terrorismo.
32) Que el señor Procurador General solicita que se agote el análisis
de las cuestiones planteadas
por las partes, y manifiesta que si bien en
el precedente al que se remitió el Tribunal se negó que cupiera incluir
en el beneficio otorgado por la ley 23.521 a quien se desempeñó como
jefe de zona, también se dejó a salvo la posibilidad de una conclusión
distinta
para los casos en que se estableciera
objetivamente
y con
certeza que no medió el desempeño de aquellas funciones en cuyo marco
fueron cometidos los delitos imputados. Asimismo, dice que la defensa
había invocado precedentes
en los que la Corte utilizó criterios más
elásticos, y que se refirió a un caso en el que el Tribunal había extendido
el ámbito de la ley hasta
abarcar
supuestos, literalmente
excluidos,
mientras
no hubiera
prueba
de la 'existencia
de una subzona
de
Defensa. Por todo ello, y porque entiende que las últimas reglas cita-
das son opuestas
a las aplicadas
mediante
la remisión, solicita que
se ponga de manifiesto
si el rechazo de la pretensión
de la defensa
derivó del apartamiento
de la doctrina de los precedentes
que ésta
invocó, o de la ponderación de constancias de la causa que la tomaban
inaplicable.
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
42) Que el requerimiento
del señor Procurador
General
resulta
inadecúado,
ya que invoca el interés
de una parte -el
procesado y su
defensor-
a quien no representa,
la que, además, se ha conformado con
10 decidido,
sin aludir
a errores
materialés,
conceptos
obscuros
u
omisiones
sobre las pretensiones
deducidas
y discutidas
en la causa.
Tampoco advierte
el Tribunal
que exista algún interés
superior que al
Ministerio
Público le corresponda
tutelar.
52) Que, por otro lado, la solicitud
contradice
los términos
del
dictamen
que el señor Procurador
General produjo antes de la decisión
cuya aclaratoria
pretende,
en el que propiciaba
una
solución de la
cuestión planteada
que se basaba en fundamentos
semejantes
a los que
expuso esta Corte, de modo tal que no se llega a comprender
por qué no
se hizo cargo en dicha ocasión de los interrogantes
que ahora propone.
62) Que, en definitiva,
este Tribunal
estima
que la pretensión
aclaratoria
formulada
sólo puede concebirse partiendo
de una equivo-
cada apreciación
de los términos
en los que quedó redactado
el memo-
rial de la defensa.
Esta confusión,
que lleva al enfoque erróneo
del
alcance de los agravios propuestos
-que
limitan
la jurisdicción
de la
Corte-
impide percibir
que la defensa
del general
de división Díaz
Bessone circunscribió
su queja a la petición del desprocesamiento
por
el transcurso
del tiempo,
tal como surge del contexto
del memorial
respectivo. En efecto, allí expresó que inicialmente
había entendido que
el procesado se beneficiaba
por la causa de exclusión de pena consagra-
da en la ley 23.521, pero que su alegato
no buscaba
ingresar
en tal
análisis,
pues no le interesaba
polemizar
sobre si la presunción
"... de
inculpabilidad
... "mencionada
en el arto 12-párrafo
tercero-
alcanza-
ba o no a su asistido; ya que le bastaba
con probar que la discusión no
se produjo dentro de los 30 días de promulgación
de la ley, y que, por 10
tanto, había obtenido el desprocesamiento
por ministerio
legal. Inclu-
so, en la "aclaración
epilogar" (fs. 213), expresamente
agregó: "... Insta-
dos por el deseo de dejar perfectamente
sentada nuestra
opinión sobre
la cuestión
debatida,
... aseveramos
que de modo alguno procuramos
incursionar
en
postulados
materiales
de la ley 23.521, sino apenas
cobrar el provecho de una regulación
procesal diáfana de figuración en
esa ley ... que ha producido en plenitud
su efecto benéfico en 10 concer-
niente a la persona
de nuestro
defendido".
72) Que 10expuesto es suficiente para rechazar
la aclaratoria,
pues,
como se ve, no existe supuesto alguno que le dé cabida. Sin embargo, en
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
983
atención a la investidura
de quien lá plantea,
el Tribunal
ha de
formular algunas reflexiones tendientes
a despejar ante la conciencia
pública las dudas que pudiere albergar el señor Procurador
General,
bien entendido
que de ningún modo ha de ampliar
o modificar su
anterior
pronunciamiento,
en los términos
del arto 166, inc. 2, det
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
8º)Que en esta causa se estableció que el oficial superior del Ejército
--general
de división-
Ramón Genaro Díaz Bessone revistó comojefe
de zona en la época de los presuntos delitos investigados. Por lo tanto,
estuvo expresamente
exceptuado de la causa de exclusión de pena que
equivale a una condición objetiva de no punibilidad,
consagrada
en el
arto 1º de la ley 23.521, ya que, además, no se estableció objetivamente
y con certeza que no hubiera mediado el desempeño efectivo de aquel
ejercicio de comando, sino antes bien lo contrario, a tal punto que su
defensa admitió llanamente
que actuó en dicha situación de revis U¡. Es
cierto, asimismo, que se adujo que no dio ni recibió órdenes ilegales,
pero no lo es menos que en la causa a la que esta Corte se remitió fue
establecido que tales extremos habían quedado legalmente
diferidos
para una etapa ulterior del proceso. Por ello, no pueden existir dudas
sobre el alcance con el que se aplicó el precedente "Suárez Mason".
9º) Que, asimismo, el Tribunal ignora cuáles son aquéllos preceden-
tes en los que habría aplicado -según
el señor Procurador General-
"... criterios
sensiblemente
más
elásticos ..." estableciendo
reglas
opuestas a las consagradas en la causa "Suárez Mason". Si es que media
referencia a los expedientes
"ESMA" (fallado el 19 de marzo de 1988)
y "Mántaras, Mirtha" (fallado el 24 dejunio de 1988), la propia defensa
de Díaz Bessone aclaró muy bien que los casos diferían diametralmen-
te, pues en éstas pudo analizarse la aplicación de la ley 23.521, yen el
sub examine,
de acuerdo a su criterio, sólo cabía el desprocesamiento
automático por el transcurso del tiempo. Y por otra parte, es sabido que
en la causa "ESMA" esta Corte examinó la posibilidad de "capacidad
decisoria" o de "participación
en la elaboración
de las órdenes" de
aquellos oficiales superiores
que, a diferencia
de Díaz Bessone, no
revistaron comojefes de zona; de modo tal que la existencia de criterios
distintos -no
más elásticos, sino adecuados a casos diversos-
es una
consecuencia de la distinción que ha establecido el legislador (art. 1º,
párrafo segundo, de la ley 23.521).
10) Que, por fin, la referencia a la contradicción entre lo decidido en
una causa que no individualiza
y el caso bajo análisis,
es a su vez
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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contradictoria
con la posición que la defensa
mantuvo
en el sub
examine. Nótese que el señor Procurador General puntualiza
los dichos
de esta parte relativos a que en otro proceso no se probó la existencia
de la subzona de Defensa 21, y a la falta de razones para que el a quo
tuviera por demostrada
la existencia de la Zona de Defensa Dos; pero
no advierte que tres fojas antes, los letrados habían reconocido que el
general de división Díaz Bessone fue titular
de tal zona de defensa
("... alentados
en mayor medida
por todo cuanto
nos manifestara
nuestro defendido en punto a que jamás en la titularidad
de la zona de
Defensa Dos ni en ningún otro destino de su distinguida
y dilatada
trayectoria
castrense ...") (fs. 209); 10 que equivale a consentir
su
existencia, acreditada,
además, por el resto de la prueba incorporada
a estos autos en su actual estado procesal. Así, desaparece cualquier
posible comparación.
Por ello, se rechaza la aclaratoria
solicitada.
JOSÉ
SEVERO CABALLERO.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que, tal como 10 expresé en el acuerdo de fecha 27 de abril de 1989:
"los pedidos de aclaratoria
del señor Procurador General ingresaron en
la Corte los días 13 y 14 de febrero del corriente
año. El tiempo
transcurrido
-prácticamente
dos meses y medio-
y la circulación
entre los señores jueces durante ese lapso, es más que bastante
para
imponerse del contenido de 10 peticionado, formar juicio a su respecto
y desestimar
las aclaratorias
atento a su manifiesta
improcedencia.
Por 10 mismo, se configura la interrupción
del normal desarrollo de los
procesos, 10 cual conspira contra la garantía
constitucional
de todo
procesado
a obtener -después
de un proceso tramitado
en legal
forma-
un pronunciamiento
que ponga término, del modo más rápido
posible, a la situación de incertidumbre
y restricción a la libertad que
comporta el enjuiciamiento
penal, como lo han puntualizado
divers
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