valor histórico
20/06/1989
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 348
ID: fallos_348_153
Normas Citadas
ley 12.161
ley
17.319
ley 17.597
ley 17.319
ley 48
decreto 852/80
decreto Nº 112785/
decreto
2227/80
decreto
112785/42
decreto
852/80
Decreto
852/80
Decreto
112.785
Decreto 1260/57
Decreto 852/80
decreto
852
resolución
356
Resolución Nº 239
Resolución 239
resolución Nº 239
acordada
21/85
acordada 21/85
Fallos: 293:708
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de junio de 1989.
Vistas las actuaciones
S. 580 bis/83 y
Considerando:
1º) Que a fs. Ila
Unión de Empleados
de la Justicia
de la Nación
solicita que para el caso de que se practiquen
descuentos
con relación
a las huelgas
ordenadas
por la asociación
sindical
se efectúen
a su
"valor histórico", teniendo ~n cuenta el mes en que la huelga se realizó.
2º) Que por acordada
21/85 este Tribunal
dispuso que los descuen-
tos que corresponde
efectuar en razón de la no prestación
de servicios
por plegarse a medidas de fuerza, deben hacerse sin excepción sobre los
haberes
del mes inmediato
siguiente
a aquél en que se produzca
la
causal, salvo disposición en contrario
de la Corte.
3º) Que el 20 de diciembre
de 1988 el Sr. Presidente
del Tribunal
recordó la vigencia de las acordadas
21, 22 Y56, todas de 1985, y que
se debía cumplir a la brevedad
con la comunicación
a la Subsecretaría
de Administración
de la nómina
del personal
que no concurriera
a
prestar
servicios. Esta comunicación efectuada
a las cámaras
naciona-
les y federales,
fue motivada
por el anuncio
de medidas
de fuerza
formulado
en esa oportunidad.
4º) Que según surge del informe obran te a fs. 13, la Subsecretaría
de Administración
"normalmente
recibe
con marcado
retraso
las
nóminas
de los agentes
que se han plegado a medidas
de fuerza ... la
calidad de la información
es ambigua o carece de los datos indispensa-
bles para su consideración,
lo que origina pedidos de aclaración,
hecho
que prolonga
considerablemente
su tratamiento
en la liquidación
general de haberes. Ante esta situación, con el fin de preservar
su poder
adquisitivo,
se efectúa la actualización
de los descuentos de acuerdo con
los términos
de la resolución
356/85".
5º) Que este Tribunal
consideró justo que el Estado fuese resarcido
en la verdadera
magnitud
en que hubiera sido dañado, razón por la cual
dispuso que en los casos en los que los funcionarios
y agentes adeuden
sumas al Poder Judicial,
procede efectuar la correspondiente
actuali-
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DE LA NACION
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zación, desde que las sumas se percibieron,
y de acuerdo con las pautas
fijadas por la resolución
356/85 (conf. doctrina
res. 264187).
6º) Que la actualización
de los descuentos
por funciones no desem-
peñadas
durante
los días de huelga,
en cualquier
tiempo en que se
efectúe, no hace a la deuda más onerosa, pues sólo se trata de mantener
el valor económico de la moneda frente a su progresivo
envilecimiento
(conf. doctr. F: 301:319 entre muchos otros).
7º) Que sin perjuicio de ello, y con el fin de facilitar
el cumplimiento
de las prescripciones
de la acordada 21/85, y evitar situaciones
como las
que motivan la presentación
de fs. 1, procede hacer saber a las cámaras
nacionales
y federales
que deben adoptar las medidas necesarias
para
que la Subsecretaría
de Administración
cuente con la nómina
de los
agentes
que no concurren
a sus tareas para acatar medidas
de fuerza,
dentro del plazo de 10 días corridos posteriores
al hecho. Por ello, SE
RESUELVE:
1º) Devolver las actuaciones
a la Subsecretaría
de Administración
para que tome conocimiento
de la presente y proceda en consecuencia.
2º) Comunicar
a las cámaras
nacionales
y federales
de apelaciones
10 decidido para el cumplimiento
de 10 consignado en el considerando
7º.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
PETROQUIMICA
COMODORO RNADAVIA
S. A. v. PROVINCIA
DEL CHUBUT
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Interposición
ckl recurso. Fun-
damento.
La decisión de que no es posible habilitar la instancia por estar consentida la
medida que se intentó cuestionar no fue controvertida por la recurrente
si sólo
limita sus quejas a discutir algunos de los argumentos vertidos por el juzgador
al rechazar el planteo de inconstitucionalidad
del decreto 852/80 de la Provincia
del Chubut.
996
CUESTION
ABSTRACTA.
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
Resulta abstracto el discurso del a quo que declaró que no era posible habilitar
la instancia por estar consentida la resolución cuestionada, que fijaba diversas
deudas de la actora en concepto de regalías petroleras y por la producción de gas
si previamente
decidió no habilitar
la instancia
con relación al reclamo de
nulidad de la medida por la que se liquidaron dichas regalías.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes.
Gravamen.
Para el ejercicio de la jurisdicción ante la Corte, tanto originaria como apelada,
es necesario que la controversia que se intente traer a su conocimiento no se
reduzca a una cuestión abstracta,
como sería la que pudiera plantear quien ya
carece de interés económico ojurídico susceptible de ser eficazmente tutelado por
el pronunciamiento
a dictarse.
DICTAMEN
DE LA PROCURADORA
FISCAL
DE LA CORTE
SUPREMA
Suprema
Corte:
-1-
La actora promovió esta demanda
contra la Provincia del Chubut
a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 239 del Ministerio
de Economía, Obras y Servicios Públicos de dicha Provincia, en cuanto:
a) confirma lá liquidación
de las regalías
petroleras,
sobre la produc-
ción básica de 1982, con un precio distinto al de la región, entendiéndo-
se por tal el que indicó la realidad
económica en la zona de producción;
b) no considera,
para el cálculo de las regalías
petroleras
correspon-
dientes a 1984, el1 % en concepto de "merma", computado por la actora
en virtud del derecho acordado por el artículo 6º del decreto Nº 112785/
42; c) Determina
una presunta
deuda en concepto de regalías
por la
producción
de gas, desde enero de 1982, a cuyo efecto computa
como
precio del producto el "valor boca de pozo", distinto al que el hidrocar-
buro tiene en la región.
Reclamó,
asimismo,
que se declare
la inconstitucionalidad
del
decreto provincial
852/80, en cuanto dispone que la liquidación
de las
regalías se efectúe con un valor distinto al regional, entendiendo
por tal
al que indica
la realidad
económica,
lo cual afecta
el derecho
de
propiedad
que consagra
el artículo
17 de la Constitución
Nacional.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
997
Expresó que, como empresa
dedicada a la explotación
de concesio-
nes de hidrocarburos
dentro
de la Provincia
del Chubut,
el régimen
legal que regula su actividad es el instaurado
por el Código de Minería,
cuyo artículo
401 dispone que las regalías
deberán
calcularse
con un
precio que no podrá exceder el que tiene el producto en la región. De allí
que no resulte aplicable en el sub lite la ley de hidrocarburos
N!!17.319,
a la cual nunca adhirió su parte.
Puso de relieve que, en virtud de esta ley, fue que se dictó el decreto
2227/80, que dispuso que para calcular el valor de las regalías
se deberá
tomar como base el "valor boca de pozo", el cual a su vez se determinará
aplicando un porcentaje
al "Precio de Referencia", que es el internacio-
nal.
De lo reseñado
-agregó-
se deben destacar
dos aspectos impor-
tantes: a) no es un precio, sino un "valor" en el sentido de "equivalencia";
b) para su fijación no se tienen en cuenta los precios reales del producto
en la región. Entonces,
por ambas circunstancias,
no puede ser invoca-
do el régimen
de tal decreto a los fines del artículo 401 del Código de
Minería.
o sea que -añadió---
el Ministerio
de Obras y Servicios Públicos de
la Nación
estableció,
respecto
de la producción
de gas, dos valores
distintos: el "precio de transferencia"
que es el real, de mercado, el único
que puede percibir Y. P. F. como productor y el "valor boca de pozo", que
es ficticio, arbitrario
e inexistente,
que es el que la provincia
asigna
para percibir la regalía.
Hasta
1981 la actora -dijo-
abonó las regalías
a pesar
de esa
diferencia, porque ésta no excedió del 6 %y además era compen sada con
un incremento,
pero que a partir
de 1982 la referida
diferencia
creció
de manera
considerable.
Iguales diferencias
-puntualizó-
surgieron
respecto de las rega-
lías petroleras
sobre producción básica, durante
el año 1982, las cuales
están pendientes
de resolución en la causa N!!10.350/82, motivo por el
cual es que cuestiona
asimismo en autos su inclusión en la determina-
ciónde
la deuda, pues mientras
no exista resolución
firme no puede
pretenderse
la existencia
de un título de crédito.
Asimismo,
la resolución
cuestionada
incluye -afirmó-
diferen-
cias en la liquidación
de las regalías
a partir
de 1984, derivadas
de la
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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distinta
interpretación
que las partes
efectúan
del arto 6º del decreto
112785/42, pues mientras
la actora
estima
que está habilitada
por
dicha norma a efectuar el descuento del 1 % del precio final en concepto
de merma autorizada,
la Provincia aduce que tal merma ya se encuen-
tra descontada
del "valor boca de pozo" que suministra
el M. O. S. P.,
cuando lo único que en rigor está descontado en ese sentido es e14 % por
transporte
que permite
el artículo 401 del Código de Minería.
Al fundar
su derecho,
invocó ~l artículo
16 de la ley provincial
Nº 920, que impone el principio
de la verdad
real en los actos de la
Administración
Pública, así como los arts. 2 y 12 de la citada ley, que
consagran
los principios
de igual tutela
e interpretación
favorable
al
accionante.
Solicitó la declaración
de inconstitucionalidad
del decreto 852/80,
por afectar
el derecho de propiedad
que consagra
el artículo
17 de la
Constitución
Nacional. Este decreto-agregó-implica
una reglamen-
tación encubierta
del Código de Minería, lo cual viola el arto 86 inc. 2º
de la Carta Magna.
Añadió que la aplicación,
por parte
de la provincia,
del decreto
852/80 y de la ley de hidrocarburos,
significa la imposición de un orde-
namiento
legal extraño.
Dijo, por último, que el manifiesto apartamiento
del decreto 852/80,
respecto del Código de Minería, viola el mandato
del artículo 31 de la
Constitución
Nacional.
-II-
Afs. 37/44 la Provincia del Chubutcontestó
la demanda, solicitando
su rechazo con costas. Sostuvo ante todo que la medida que la actora
cuestiona,
constituye
un acto administrativo
fIrme, ya que fue consen-
tido al no deducirse,
en
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