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valor histórico

20/06/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 348 ID: fallos_348_153

Cited Norms

ley 12.161 ley 17.319 ley 17.597 ley 17.319 ley 48 decreto 852/80 decreto Nº 112785/ decreto 2227/80 decreto 112785/42 decreto 852/80 Decreto 852/80 Decreto 112.785 Decreto 1260/57 Decreto 852/80 decreto 852 resolución 356 Resolución Nº 239 Resolución 239 resolución Nº 239 acordada 21/85 acordada 21/85 Fallos: 293:708

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de junio de 1989. Vistas las actuaciones S. 580 bis/83 y Considerando: 1º) Que a fs. Ila Unión de Empleados de la Justicia de la Nación solicita que para el caso de que se practiquen descuentos con relación a las huelgas ordenadas por la asociación sindical se efectúen a su "valor histórico", teniendo ~n cuenta el mes en que la huelga se realizó. 2º) Que por acordada 21/85 este Tribunal dispuso que los descuen- tos que corresponde efectuar en razón de la no prestación de servicios por plegarse a medidas de fuerza, deben hacerse sin excepción sobre los haberes del mes inmediato siguiente a aquél en que se produzca la causal, salvo disposición en contrario de la Corte. 3º) Que el 20 de diciembre de 1988 el Sr. Presidente del Tribunal recordó la vigencia de las acordadas 21, 22 Y56, todas de 1985, y que se debía cumplir a la brevedad con la comunicación a la Subsecretaría de Administración de la nómina del personal que no concurriera a prestar servicios. Esta comunicación efectuada a las cámaras naciona- les y federales, fue motivada por el anuncio de medidas de fuerza formulado en esa oportunidad. 4º) Que según surge del informe obran te a fs. 13, la Subsecretaría de Administración "normalmente recibe con marcado retraso las nóminas de los agentes que se han plegado a medidas de fuerza ... la calidad de la información es ambigua o carece de los datos indispensa- bles para su consideración, lo que origina pedidos de aclaración, hecho que prolonga considerablemente su tratamiento en la liquidación general de haberes. Ante esta situación, con el fin de preservar su poder adquisitivo, se efectúa la actualización de los descuentos de acuerdo con los términos de la resolución 356/85". 5º) Que este Tribunal consideró justo que el Estado fuese resarcido en la verdadera magnitud en que hubiera sido dañado, razón por la cual dispuso que en los casos en los que los funcionarios y agentes adeuden sumas al Poder Judicial, procede efectuar la correspondiente actuali- DE JUSTICIA DE LA NACION 312 995 zación, desde que las sumas se percibieron, y de acuerdo con las pautas fijadas por la resolución 356/85 (conf. doctrina res. 264187). 6º) Que la actualización de los descuentos por funciones no desem- peñadas durante los días de huelga, en cualquier tiempo en que se efectúe, no hace a la deuda más onerosa, pues sólo se trata de mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento (conf. doctr. F: 301:319 entre muchos otros). 7º) Que sin perjuicio de ello, y con el fin de facilitar el cumplimiento de las prescripciones de la acordada 21/85, y evitar situaciones como las que motivan la presentación de fs. 1, procede hacer saber a las cámaras nacionales y federales que deben adoptar las medidas necesarias para que la Subsecretaría de Administración cuente con la nómina de los agentes que no concurren a sus tareas para acatar medidas de fuerza, dentro del plazo de 10 días corridos posteriores al hecho. Por ello, SE RESUELVE: 1º) Devolver las actuaciones a la Subsecretaría de Administración para que tome conocimiento de la presente y proceda en consecuencia. 2º) Comunicar a las cámaras nacionales y federales de apelaciones 10 decidido para el cumplimiento de 10 consignado en el considerando 7º. JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. PETROQUIMICA COMODORO RNADAVIA S. A. v. PROVINCIA DEL CHUBUT RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición ckl recurso. Fun- damento. La decisión de que no es posible habilitar la instancia por estar consentida la medida que se intentó cuestionar no fue controvertida por la recurrente si sólo limita sus quejas a discutir algunos de los argumentos vertidos por el juzgador al rechazar el planteo de inconstitucionalidad del decreto 852/80 de la Provincia del Chubut. 996 CUESTION ABSTRACTA. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 Resulta abstracto el discurso del a quo que declaró que no era posible habilitar la instancia por estar consentida la resolución cuestionada, que fijaba diversas deudas de la actora en concepto de regalías petroleras y por la producción de gas si previamente decidió no habilitar la instancia con relación al reclamo de nulidad de la medida por la que se liquidaron dichas regalías. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen. Para el ejercicio de la jurisdicción ante la Corte, tanto originaria como apelada, es necesario que la controversia que se intente traer a su conocimiento no se reduzca a una cuestión abstracta, como sería la que pudiera plantear quien ya carece de interés económico ojurídico susceptible de ser eficazmente tutelado por el pronunciamiento a dictarse. DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte: -1- La actora promovió esta demanda contra la Provincia del Chubut a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 239 del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de dicha Provincia, en cuanto: a) confirma lá liquidación de las regalías petroleras, sobre la produc- ción básica de 1982, con un precio distinto al de la región, entendiéndo- se por tal el que indicó la realidad económica en la zona de producción; b) no considera, para el cálculo de las regalías petroleras correspon- dientes a 1984, el1 % en concepto de "merma", computado por la actora en virtud del derecho acordado por el artículo 6º del decreto Nº 112785/ 42; c) Determina una presunta deuda en concepto de regalías por la producción de gas, desde enero de 1982, a cuyo efecto computa como precio del producto el "valor boca de pozo", distinto al que el hidrocar- buro tiene en la región. Reclamó, asimismo, que se declare la inconstitucionalidad del decreto provincial 852/80, en cuanto dispone que la liquidación de las regalías se efectúe con un valor distinto al regional, entendiendo por tal al que indica la realidad económica, lo cual afecta el derecho de propiedad que consagra el artículo 17 de la Constitución Nacional. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 997 Expresó que, como empresa dedicada a la explotación de concesio- nes de hidrocarburos dentro de la Provincia del Chubut, el régimen legal que regula su actividad es el instaurado por el Código de Minería, cuyo artículo 401 dispone que las regalías deberán calcularse con un precio que no podrá exceder el que tiene el producto en la región. De allí que no resulte aplicable en el sub lite la ley de hidrocarburos N!!17.319, a la cual nunca adhirió su parte. Puso de relieve que, en virtud de esta ley, fue que se dictó el decreto 2227/80, que dispuso que para calcular el valor de las regalías se deberá tomar como base el "valor boca de pozo", el cual a su vez se determinará aplicando un porcentaje al "Precio de Referencia", que es el internacio- nal. De lo reseñado -agregó- se deben destacar dos aspectos impor- tantes: a) no es un precio, sino un "valor" en el sentido de "equivalencia"; b) para su fijación no se tienen en cuenta los precios reales del producto en la región. Entonces, por ambas circunstancias, no puede ser invoca- do el régimen de tal decreto a los fines del artículo 401 del Código de Minería. o sea que -añadió--- el Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación estableció, respecto de la producción de gas, dos valores distintos: el "precio de transferencia" que es el real, de mercado, el único que puede percibir Y. P. F. como productor y el "valor boca de pozo", que es ficticio, arbitrario e inexistente, que es el que la provincia asigna para percibir la regalía. Hasta 1981 la actora -dijo- abonó las regalías a pesar de esa diferencia, porque ésta no excedió del 6 %y además era compen sada con un incremento, pero que a partir de 1982 la referida diferencia creció de manera considerable. Iguales diferencias -puntualizó- surgieron respecto de las rega- lías petroleras sobre producción básica, durante el año 1982, las cuales están pendientes de resolución en la causa N!!10.350/82, motivo por el cual es que cuestiona asimismo en autos su inclusión en la determina- ciónde la deuda, pues mientras no exista resolución firme no puede pretenderse la existencia de un título de crédito. Asimismo, la resolución cuestionada incluye -afirmó- diferen- cias en la liquidación de las regalías a partir de 1984, derivadas de la 998 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 distinta interpretación que las partes efectúan del arto 6º del decreto 112785/42, pues mientras la actora estima que está habilitada por dicha norma a efectuar el descuento del 1 % del precio final en concepto de merma autorizada, la Provincia aduce que tal merma ya se encuen- tra descontada del "valor boca de pozo" que suministra el M. O. S. P., cuando lo único que en rigor está descontado en ese sentido es e14 % por transporte que permite el artículo 401 del Código de Minería. Al fundar su derecho, invocó ~l artículo 16 de la ley provincial Nº 920, que impone el principio de la verdad real en los actos de la Administración Pública, así como los arts. 2 y 12 de la citada ley, que consagran los principios de igual tutela e interpretación favorable al accionante. Solicitó la declaración de inconstitucionalidad del decreto 852/80, por afectar el derecho de propiedad que consagra el artículo 17 de la Constitución Nacional. Este decreto-agregó-implica una reglamen- tación encubierta del Código de Minería, lo cual viola el arto 86 inc. 2º de la Carta Magna. Añadió que la aplicación, por parte de la provincia, del decreto 852/80 y de la ley de hidrocarburos, significa la imposición de un orde- namiento legal extraño. Dijo, por último, que el manifiesto apartamiento del decreto 852/80, respecto del Código de Minería, viola el mandato del artículo 31 de la Constitución Nacional. -II- Afs. 37/44 la Provincia del Chubutcontestó la demanda, solicitando su rechazo con costas. Sostuvo ante todo que la medida que la actora cuestiona, constituye un acto administrativo fIrme, ya que fue consen- tido al no deducirse, en

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