Petroquímica Comodoro Rivadavia
22/06/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 348
ID: fallos_348_154
Keywords / Subjects
PROPIEDAD
COMPETENCIA
SOCIEDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley
2458
ley 48.
ley
48
Fallos: 10:134
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de junio de 1989.
Vistos los autos: "Petroquímica
Comodoro Rivadavia
S. A. el Pro-
vincia del Chubut
si demanda
ordinaria".
Considerando:
Que esta Corte Suprema
comparte
el dictamen
que antecede,
a
cuyos fundamentos
y conclusiones
cabe remitirse
en razón de breve-
dad.
Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado
por la señora Procuradora
Fiscal, se rechaza
el recurso extraordinario
interpuesto.
Con costas.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO
-
CARLOS
S.
FAYT.
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
CONARPESA
CONTINENTAL
ARMADORES
DE PESCA S.A. v.
PROVINCIA
DEL CHUBUT
1003
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal. Competencia
originaria
de
la Corte Suprema.
Causas
en que es parte una provincia.
Causas
que versan sobre
cUl!stiones federales.
La competencia originaria
de la Corte se despliega plenamente
cuando en
procesos en que es parte una provincia, se impugnan normas generales de ese
origen como contrarias a la Ley Fundamental
en la que se sustenta ---directa y
exclusivamente-la
pretensión deducida y, en esas condiciones, los alcances de
todas las cláusulas constitucionales deben ser esclarecidos en ese ámbito ya que
al Tribunal compete dar adecuada inteligencia a la totalidad del texto constitu-
cional, como una unidad armónica que no admite parcelación o mengua.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Tribunal
Superior.
No corresponde exigir el agotamiento de las vías de impugnación en sede local si
la causa resulta de competencia originaria de la Corte.
ACCION
DECLARATNA.
Constituye causa en los términos de la Ley Fundamental
la petición de una
declaración de certeza en tanto no tenga carácter simplemente consultivo, no
importe una indagación meramente especulativa, y responda a un "caso" que
busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad
y lesión al régimen constitucional federal.
ACCION
DECLARATNA.
No existe incertidumbre
alguna que remediar por la vía de la acción declarativa
si la autoridad local habría hecho ya aplicación de las normas cuestionadas, las
que le sirvieron de fundamento para el rechazo de los recursos administrativos
interpuestos.
ACCION
DECLARATNA.
No es requisito de procedencia de la acción declarativa
el previó pago de las
multas impuestas como consecuencia. de las normas cuestionadas.
1004
Suprema
Corte:
FALWS
DE LA CORTE SUPREMA
312
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
-1-
En autos la sociedad actora -CONARPESA
Continental
Armado-
res de Pesca
S.A.-
inicia la presente
acción, en los términos
del arto
322 del Código de Procedimientos
Civil y Comercial, para que tramite
en instancia
originaria,
ante este Tribunal.
Plantea,
por un lado, la inconstitucionalidad
del artículo 14 de la ley
2458, de la Provincia
del Chubut,
que dispone la irrecurribilidad
de
multas
impuestas
por el Estado local, sin previo pago de su importe.
Sostiene que tal normativa
atenta contra los derechos de propiedad
y defensa en juicio (artículos
17 y 18 de la Constitución
NacionaD, al
privarse
a "... mi mandante
de su patrimonio,
sin una sentencia
que
respete las garantías
del debido proceso ... " (fs. 94 vta.). Asimismo, que
se opone al artículo 8º del Pacto de San José de Costa Rica.
Relata que, durante los meses de diciembre de 1987 y enero de 1988,
se habrían
sustanciado
diversos
sumarios
en virtud
de las cuales se
impusieron
a la accionante
varias multas.
Expresa
que, al pretender
recurrirlas,
no se hizo lugar
a los recursos
de reconsideración
-y
jerárquico,
en subsidio-
que interpuso
(fs. 139/42), por aplicación de lo
dispuesto
en la norma que tacha de inconstitucional.
Por otro lado, cuestiona la razonabilidad
de la veda impuesta
~n
la zona del Golfo San Jorge-
por parte
de la Dirección de Intereses
Marítimos
y Pesca Continental
del Ministerio
de Economía, Servicios
y Obras Públicas
de la Provincia del Chubut.
Relata que por decreto nacional 931/83 fue incluida
en el régimen
de promoción industrial
destinada
al procesamiento
de pescado, y otras
especies de mar, en la zona de Puerto Madryn. Dentro de las obligacio-
nes a su cargo se le impuso, para mantenerse
en el goce del beneficio,
un mínimo de producción total por cada año, una vez puesto en marcha
el complejo industrial.
Alega que no existía en ese momento restricción
alguna
de carácter
nacional
o provincial.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
1005
Considera
que, en la cuestión,
"... está de por medio no sólo la
irrazonabilidad
de la zona de veda ... por falta de fundamento
científico,
económico e ictícola, sino también
el exceso en que incurre la provincia
al extender,
a la pesca autorizada
y promovida
por el Gobierno Nacio-
nal, restricciones
... que afectan el derecho a trabajar
y de propiedad ... ",
lo que" ... colocaría a CONARPESA en la imposibilidad
de cumplir con
las finalidades
requeridas
y promovidas
por el Gobierno
Nacional".
(fs. 130 vta/131).
Funda
su agravio, en este aspecto, en los artículos
14, 16, 17, 18 Y
28 de la Constitución
Nacional.
JI
Con tales antecedentes
y en atención
a la vista conferida soy de la
opinión que la presente
causa es de conocimiento originario de V.E., por
ser parte
una
provincia
y por revestir
las cuestiones
introducidas
entidad
suficiente
para teñir de federal a la materia
del debate.
Ello
toda vez que se ponen en tela de juicio actos y normas de carácter
local
corno contrarios
a la Carta
Magna
y en ésta
se funda
-directa
y
exclusivamente-
la acción deducida
(conf. criterio
reafirmado
en
Comp. 36, L.XXJI "Castro,
Ramón A. cl Pcia. de Salta
si acción de
amparo", resuelta
el 25 de octubre de 1988).
Corresponde
pues considerar,
por aplicación
de la doctrina
de
Fallos 304:310, si se encuentran
reunidos
en la especie los requisitos
exigidos por el artículo 322 del C.P.C.C. para este tipo de acciones. Ya
que la circunstancia
de que la radicación
de procesos de esta naturaleza
haya de materializarse
a tenor de lo dispuesto
por el artículo
101 de la
Constitución
Nacional,
ante
esta Corte, no importa
por sí sola un
pronunciamiento
sobre la admisibilidad
de la acción intentada.
Al respecto,
V.E. ha precisado
los recaudos
para la procedencia
formal de la acción meramente
declarativa
en: a) la concurrencia
de un
estado
de incertidumbre
sobre la existencia
y modalidad
de una
relación jurídica; b) un interés jurídico suficiente,
en la medida en que
exista una actividad
explícita del poder administrador
dirigida a hacer
efectivas consecuencias
de dicha relación, gravosas para el accionante;
c) la carencia
de otra VÍa alternativa
para articular
la pretensión
que
se trae al proceso -es
decir, un interés específico en el uso de esta VÍa-
(doctrina
de la causa
N.120, XX, Originario
"Newland,
Leonardo
1006
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
e/Santiago
del Estero, Pcia. de sleximición de inversiones
y recargos",
de 19 de marzo de 1987, cons. 32).
-111-
En cuanto a la primera cuestión -la
inconstitucionalidad
de la ley
local-,
entiendo que en autos toda duda que pudiera existir en el actor
respecto
de su relación jurídica
con la Provincia
del Chubut,
quedó
claramente
disipada
-aunque
en forma adversa
a sus intereses-
al
dictar el poder administrador
las resoluciones
obrantes
a fs. 133/42,
fundadas
en la aplicación
de aquella
norma. Así, al denegarle
la vía
recursiva
por no haber hecho efectivo el pago de las multas
correspon-
dientes, resolvió aplicar la norma ahora cuestionada,
que el actor pudo
impugnar
al deducir el recurso, introduciendo
así la cuestión federal
que mediante
esta acción intenta
traer a conocimiento de V.E.
Ello hubiese
permitido
que, agotadas
las vías de impugnación
en
sede local (conf. criterio de V.E. en S.436, XX "Strada,
Juan
Luis e/
ocupantes
del perímetro
ubicado entre las calles Deán Funes, Saave-
dra, Barra y Cullen", e18 de abril de 1986), pudiera requerir
un pronun-
cillmiento del Tribunal
en ejercicio de sujurisdicción
apelada, por la vía
que reglamenta
el arto 14 de la ley 48.
Pues, "... siendo la Constitución
Federal ley suprema
de la Nación
a la que están obligadas a conformar sus actos las autoridades
de cada
Provincia,
no obstante
cualquier
disposición en contrario
que conten-
gan las leyes oConstituciones
Provinciales,
artículo treinta y uno, ellas
son ejecutoras
de la Constitución
Nacional, y en ese carácter la pueden
y deben interpretar
y explicar cómo la entienden,
quedando
a salvo el
recurso que contra sus decisiones establece el párrafo segundo, artículo
catorce de la ley del catorce de setiembre,
a fin de corregir la interpre-
tación errónea de los Tribunales
Provinciales,
y de salvar la integridad
del derecho nacionaL."
(Fallos: 10:134).
Ya que, de lo contrario,
las partes podrían, por vía de acción suplir
sus propias omisiones en lavÍa recursiva, lo que de modo alguno resulta
admisible,
en especial desde que la doctrina establecida
in re "Strada"
dejó claramente
señalada
la vía para
obtener
la reparación
de su
agravio.
Obsérvese
que en este caso, no resulta
omitida
una
instancia
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
1007
judicial
de la provincia,
sino que se intenta
prescindir
de todas ellas,
acudiendo
de modo directo a V.E.
La posibilidad
de ocurrir a la justicia planteando
la ilegitimidad
del
obrar administrativo
resulta presumida
y sólo cabe descartarla
cuando
una ley expresamente
asílo declare, sin perjuicio en el caso de la posible
in constitucionalidad
de ésta (causa D.457, XX, "Dema,
Graciela
M.
s10bstrucción de procedimiento",
sentencia
del 6 de noviembre
de 1986,
con remisión
a lo dictaminado
por esta Procuración).
En materia
fiscal, este Tribunal
en su actual composición admitió
(en tre otras, en la causa N.120, L.XX, citada) el criterio de mi an tecesor
en el cargo, Dr. Eduardo
H. Marquardt,
al dictaminar
en la causa
"Hidronor S.A. cJPcia. del Neuquén" el 17 de diciembre de 1971, según
el cual el principio
"solve et repete"
no obsta al uso de acciones
de
certeza omeramente
declarativas,
excepto en las hipótesis en que la ley
prescriba
lo contrario
y, de todos modos, no sería
dable
invocarlo
cuando,
como sucede
en
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