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Petroquímica Comodoro Rivadavia

22/06/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 348 ID: fallos_348_154

Keywords / Subjects

PROPIEDAD COMPETENCIA SOCIEDAD RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 2458 ley 48. ley 48 Fallos: 10:134

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de junio de 1989. Vistos los autos: "Petroquímica Comodoro Rivadavia S. A. el Pro- vincia del Chubut si demanda ordinaria". Considerando: Que esta Corte Suprema comparte el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse en razón de breve- dad. Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto. Con costas. JOSÉ SEVERO CABALLERO - CARLOS S. FAYT. - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 CONARPESA CONTINENTAL ARMADORES DE PESCA S.A. v. PROVINCIA DEL CHUBUT 1003 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas que versan sobre cUl!stiones federales. La competencia originaria de la Corte se despliega plenamente cuando en procesos en que es parte una provincia, se impugnan normas generales de ese origen como contrarias a la Ley Fundamental en la que se sustenta ---directa y exclusivamente-la pretensión deducida y, en esas condiciones, los alcances de todas las cláusulas constitucionales deben ser esclarecidos en ese ámbito ya que al Tribunal compete dar adecuada inteligencia a la totalidad del texto constitu- cional, como una unidad armónica que no admite parcelación o mengua. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal Superior. No corresponde exigir el agotamiento de las vías de impugnación en sede local si la causa resulta de competencia originaria de la Corte. ACCION DECLARATNA. Constituye causa en los términos de la Ley Fundamental la petición de una declaración de certeza en tanto no tenga carácter simplemente consultivo, no importe una indagación meramente especulativa, y responda a un "caso" que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal. ACCION DECLARATNA. No existe incertidumbre alguna que remediar por la vía de la acción declarativa si la autoridad local habría hecho ya aplicación de las normas cuestionadas, las que le sirvieron de fundamento para el rechazo de los recursos administrativos interpuestos. ACCION DECLARATNA. No es requisito de procedencia de la acción declarativa el previó pago de las multas impuestas como consecuencia. de las normas cuestionadas. 1004 Suprema Corte: FALWS DE LA CORTE SUPREMA 312 DICTAMEN DEL PROCURADOR -1- En autos la sociedad actora -CONARPESA Continental Armado- res de Pesca S.A.- inicia la presente acción, en los términos del arto 322 del Código de Procedimientos Civil y Comercial, para que tramite en instancia originaria, ante este Tribunal. Plantea, por un lado, la inconstitucionalidad del artículo 14 de la ley 2458, de la Provincia del Chubut, que dispone la irrecurribilidad de multas impuestas por el Estado local, sin previo pago de su importe. Sostiene que tal normativa atenta contra los derechos de propiedad y defensa en juicio (artículos 17 y 18 de la Constitución NacionaD, al privarse a "... mi mandante de su patrimonio, sin una sentencia que respete las garantías del debido proceso ... " (fs. 94 vta.). Asimismo, que se opone al artículo 8º del Pacto de San José de Costa Rica. Relata que, durante los meses de diciembre de 1987 y enero de 1988, se habrían sustanciado diversos sumarios en virtud de las cuales se impusieron a la accionante varias multas. Expresa que, al pretender recurrirlas, no se hizo lugar a los recursos de reconsideración -y jerárquico, en subsidio- que interpuso (fs. 139/42), por aplicación de lo dispuesto en la norma que tacha de inconstitucional. Por otro lado, cuestiona la razonabilidad de la veda impuesta ~n la zona del Golfo San Jorge- por parte de la Dirección de Intereses Marítimos y Pesca Continental del Ministerio de Economía, Servicios y Obras Públicas de la Provincia del Chubut. Relata que por decreto nacional 931/83 fue incluida en el régimen de promoción industrial destinada al procesamiento de pescado, y otras especies de mar, en la zona de Puerto Madryn. Dentro de las obligacio- nes a su cargo se le impuso, para mantenerse en el goce del beneficio, un mínimo de producción total por cada año, una vez puesto en marcha el complejo industrial. Alega que no existía en ese momento restricción alguna de carácter nacional o provincial. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1005 Considera que, en la cuestión, "... está de por medio no sólo la irrazonabilidad de la zona de veda ... por falta de fundamento científico, económico e ictícola, sino también el exceso en que incurre la provincia al extender, a la pesca autorizada y promovida por el Gobierno Nacio- nal, restricciones ... que afectan el derecho a trabajar y de propiedad ... ", lo que" ... colocaría a CONARPESA en la imposibilidad de cumplir con las finalidades requeridas y promovidas por el Gobierno Nacional". (fs. 130 vta/131). Funda su agravio, en este aspecto, en los artículos 14, 16, 17, 18 Y 28 de la Constitución Nacional. JI Con tales antecedentes y en atención a la vista conferida soy de la opinión que la presente causa es de conocimiento originario de V.E., por ser parte una provincia y por revestir las cuestiones introducidas entidad suficiente para teñir de federal a la materia del debate. Ello toda vez que se ponen en tela de juicio actos y normas de carácter local corno contrarios a la Carta Magna y en ésta se funda -directa y exclusivamente- la acción deducida (conf. criterio reafirmado en Comp. 36, L.XXJI "Castro, Ramón A. cl Pcia. de Salta si acción de amparo", resuelta el 25 de octubre de 1988). Corresponde pues considerar, por aplicación de la doctrina de Fallos 304:310, si se encuentran reunidos en la especie los requisitos exigidos por el artículo 322 del C.P.C.C. para este tipo de acciones. Ya que la circunstancia de que la radicación de procesos de esta naturaleza haya de materializarse a tenor de lo dispuesto por el artículo 101 de la Constitución Nacional, ante esta Corte, no importa por sí sola un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción intentada. Al respecto, V.E. ha precisado los recaudos para la procedencia formal de la acción meramente declarativa en: a) la concurrencia de un estado de incertidumbre sobre la existencia y modalidad de una relación jurídica; b) un interés jurídico suficiente, en la medida en que exista una actividad explícita del poder administrador dirigida a hacer efectivas consecuencias de dicha relación, gravosas para el accionante; c) la carencia de otra VÍa alternativa para articular la pretensión que se trae al proceso -es decir, un interés específico en el uso de esta VÍa- (doctrina de la causa N.120, XX, Originario "Newland, Leonardo 1006 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 e/Santiago del Estero, Pcia. de sleximición de inversiones y recargos", de 19 de marzo de 1987, cons. 32). -111- En cuanto a la primera cuestión -la inconstitucionalidad de la ley local-, entiendo que en autos toda duda que pudiera existir en el actor respecto de su relación jurídica con la Provincia del Chubut, quedó claramente disipada -aunque en forma adversa a sus intereses- al dictar el poder administrador las resoluciones obrantes a fs. 133/42, fundadas en la aplicación de aquella norma. Así, al denegarle la vía recursiva por no haber hecho efectivo el pago de las multas correspon- dientes, resolvió aplicar la norma ahora cuestionada, que el actor pudo impugnar al deducir el recurso, introduciendo así la cuestión federal que mediante esta acción intenta traer a conocimiento de V.E. Ello hubiese permitido que, agotadas las vías de impugnación en sede local (conf. criterio de V.E. en S.436, XX "Strada, Juan Luis e/ ocupantes del perímetro ubicado entre las calles Deán Funes, Saave- dra, Barra y Cullen", e18 de abril de 1986), pudiera requerir un pronun- cillmiento del Tribunal en ejercicio de sujurisdicción apelada, por la vía que reglamenta el arto 14 de la ley 48. Pues, "... siendo la Constitución Federal ley suprema de la Nación a la que están obligadas a conformar sus actos las autoridades de cada Provincia, no obstante cualquier disposición en contrario que conten- gan las leyes oConstituciones Provinciales, artículo treinta y uno, ellas son ejecutoras de la Constitución Nacional, y en ese carácter la pueden y deben interpretar y explicar cómo la entienden, quedando a salvo el recurso que contra sus decisiones establece el párrafo segundo, artículo catorce de la ley del catorce de setiembre, a fin de corregir la interpre- tación errónea de los Tribunales Provinciales, y de salvar la integridad del derecho nacionaL." (Fallos: 10:134). Ya que, de lo contrario, las partes podrían, por vía de acción suplir sus propias omisiones en lavÍa recursiva, lo que de modo alguno resulta admisible, en especial desde que la doctrina establecida in re "Strada" dejó claramente señalada la vía para obtener la reparación de su agravio. Obsérvese que en este caso, no resulta omitida una instancia DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1007 judicial de la provincia, sino que se intenta prescindir de todas ellas, acudiendo de modo directo a V.E. La posibilidad de ocurrir a la justicia planteando la ilegitimidad del obrar administrativo resulta presumida y sólo cabe descartarla cuando una ley expresamente asílo declare, sin perjuicio en el caso de la posible in constitucionalidad de ésta (causa D.457, XX, "Dema, Graciela M. s10bstrucción de procedimiento", sentencia del 6 de noviembre de 1986, con remisión a lo dictaminado por esta Procuración). En materia fiscal, este Tribunal en su actual composición admitió (en tre otras, en la causa N.120, L.XX, citada) el criterio de mi an tecesor en el cargo, Dr. Eduardo H. Marquardt, al dictaminar en la causa "Hidronor S.A. cJPcia. del Neuquén" el 17 de diciembre de 1971, según el cual el principio "solve et repete" no obsta al uso de acciones de certeza omeramente declarativas, excepto en las hipótesis en que la ley prescriba lo contrario y, de todos modos, no sería dable invocarlo cuando, como sucede en

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