General en el dictamen
22/06/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 348
ID: fallos_348_155
Voces / Materias
AMPARO
INCONSTITUCIONALIDAD
COMPETENCIA
Normas Citadas
ley 2458
ley 11.683
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de junio de 1989.
Autos y Vistos; Considerando:
1!!)Que, como 10 sostiene el Sr. Procurador
General en el dictamen
que antecede,
la presente
demanda
persigue,
en primer
lugar,
la
declaración
de inconstitucionalidad
del arto 14 de la ley 2458 de la
Provincia
del Chubut
que dispone
que son irrecurribles
las multas
impuestas
por el estado local, sin su previo pago. En segundo término,
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DE LA NACION
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se cuestiona
la razonabildad
de la veda impuesta
por la Dirección de
Intereses
Marítimos
y Pesca continental
del Ministerio
de Economía,
Servicios y Obras Públicas
de esa provincia.
.
2!!) Que a juicio de esta
Corte,
ambos
aspectos
de la demanda
corresponden
a su competencia
originaria.
En
efecto,
como se resolvió
en autos
"Castro,
Ramón
Andrés
el Provincia de Salta si acción de amparo" Competencia
N!!36.XXIl, pro-
nunciamiento
del 25 de octubre de 1988, cuando en procesos en que es
parte una provincia, se impugnan
normas generales
de ese origen como
contrarias
a la Ley Fundamental
en la que se sustenta
-directa
y
exclusivamente-la
pretensión
deducida, la competencia
originaria
de
esta Corte se despliega
plenamente.
En esas condiciones,
los alcances
de todas las cláusulas
constitucionales
deben ser esclarecidos
en este
ámbito toda vez que al Tribunal
compete
dar adecuada
inteligencia
a
la totalidad
del texto constitucional,
como una unidad armónica que no
admite parcelación
o mengua.
Estas
consideraciones
resultan
de aplicación
en lo atinente
a la
tacha
de inconstitucionalidad
del arto 14 de la ley 2458, sin que sea
obstáculo para ello lo resuelto en la causa S.436.xx.
"Strada, Juan Luis
el ocupantes
del perímetro
ubicado
entre
las calles
Deán
Funes,
Saavedra,
Barra y Cullen", e18 de abril de 1986. En efecto, si la causa
resulta
de competencia
originaria
de esta Corte, no corresponde
exigir
el agotamiento
de las vías de impugnación
en sede local.
3!!)Que, ello no obstante,
debe estudiarse
si concurren
en la especie
los requisitos
de procedencia
de la acción declarativa.
De conformidad
con la jurisprudencia
del Tribunal,
la petición de
una declaración
de certeza,
en tanto no tenga carácter
simplemente
consultivo,
no importe
~na indagación
meramente
especulativa,
y
responda
a un "caso" que busque
precaver
los efectos de un acto en
ciernes al que se atribuya
ilegitimidad
y lesión al régimen
constitucio-
nal federal,
constituye
causa en los términos
de la Ley Fundamental
(cfr. entre otros, S.291.XX. "Santiago del Estero, Provincia de c/Estado
N acional y/o Y.P. F. si acción de amparo"; N.120.XX "Newland, Leonar-
do el Santiago
del Estero,
Provincia
de si eximición de inversiones
y
recargos", sentencias
del 20 de agosto de 1984, del 19 de marzo de 1987
y del 29 de marzo de 1988).
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FALLOS
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Si bien, y como se sostiene
en el dictamen
que antecede,
dichos
requisitos
se cumplen
respecto
del segundo
aspecto de la demanda
antes indicado, no se dan con relación al primero.
En efecto, la autoridad
local ha hecho ya aplicación de las normas
cuestionadas,
las que le sirvieron de fundamento
para el rechazo de los
recursos
administrativos
interpuestos
(cfr. fs. 139/142). No existe, en
consecuencia,
incertidumbre
alguna que remediar por la vía intentada.
A mayor abundamiento,
debe tenerse presente
que las resoluciones
administrativas
locales mencionadas
no son objeto de impugnación
en
la demanda,
de modo que la declaración
pretendida,
fuera de no ser
necesaria
para
otorgar
certeza
a relación
jurídica
alguna,
deviene
improcedente
por abstracta.
La solución se corrobora si se tiene en cuenta que no es requisito de
procedencia
de la acción aquí intentada
el previo pago de las multas
impuestas
como consecuencia
de las normas cuestionadas
en cuanto
establecen
la veda (cfr. N.120.XX. "Newland, Leonardo Lorenzo Anto-
nio cl Santiago
del Estero, Provincia de sI eximición de inversiones
y
recargos", pronunciamiento
del 19 de marzo de 1987).
Por ello, se resuelve:
1) Declarar
que la presente
causa
es de
competencia
originaria
de esta
Corte; 2) desestimar
in limine
la
demanda
de inéonstitucionalidad
del arto 14 de la ley 2458 de la
Provincia
del Chubut;
3) en lo demás,
de la demanda
interpuesta,
traslado
por el plazo de veinte días con siete más que se fijan en razón
de la distancia
y bajo el apercibimiento
de ley (arts. 158,322,341
y 486
del Código Procesal). Exímese a la actora de acompañar
copias en los
términos
solicitados en el punto "2" del petitorio de fs. 104.
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI.
TREBASS.A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolucio-
nes anteriores
a la sentencia definitiva.
Medidas precautorias.
Si bien las resoluciones
dictadas
en materia
de medidas cautelares,
ya sea que
las acuerden,
mantengan
o denieguen,
no son susceptibles
de revisión por la vía
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del recurso extraordinario
en tanto no constituyen
sentencia
definitiva, este
óbice cede cuando lo resuelto excede el interés individual de las partes y atañe
también a la comunidad en razón de su aptitud para perturbada
percepción de
la renta pública.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión
federal.
Cuestiones
federales
simples. Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales
en general.
Procede el recurso extraordinario
si se encuentra
involucrado el alcance de
normas de carácter federal como son las contenidas en la ley 11.683.
IMPUESTO:
Principios
generales.
El fundamento del arto 176 de la ley 11.683 (t. O. en 1978 y sus modificaciones),
que establece que la apelación de las sentencias del Tribunal Fiscal que conde-
naren al pago de sus tributos e intereses se otorgará al solo efecto devolutivo,
resulta de la intervención de dicho tribunal en los supuestos de determinación de
gravámenes, en que los contribuyentes
pretendan
llevar a cabo una discusión
completa del caso en forma previa al pago; por lo que la obligación fiscal queda
suspendida mientras pendan esos procesos, pero la decisión del tribunal deberá
cumplirse, independientemente
del recurso que se puede deducir. ante el Po.der
Judicial.
IMPUESTO:
Principios
generales.
La medida de no innovar que conlleva la suspensión de la exigibilidad de la deuda
tributaria
una
vez finalizado
el proceso ante
el Tribunal
Fiscal
importa
la prescindencia del arto 176 de la ley 11.683 -t.
o. en 1978 y sus modificacio-
nes-,
lo que no es admisible aunque se invoque la concurrencia de extremos
requeridos por el Código ritual ya que ello significa, a la vez de desconocer la
preeminencia de la legislación federal aplicable, omitir la consideración de que
la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por la leyes
condición indispensable
del funcionamiento regular del Estado.
LEY: Interpretación
y aplicación.
La exégesis de las normas, aun con el fin de adecuación a principios y garantías
constitucionales,
debe practicarse sin violación de su letra o de su espíritu.