← Volver a resultados

General en el dictamen

22/06/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 348 ID: fallos_348_155

Voces / Materias

AMPARO INCONSTITUCIONALIDAD COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 2458 ley 11.683

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de junio de 1989. Autos y Vistos; Considerando: 1!!)Que, como 10 sostiene el Sr. Procurador General en el dictamen que antecede, la presente demanda persigue, en primer lugar, la declaración de inconstitucionalidad del arto 14 de la ley 2458 de la Provincia del Chubut que dispone que son irrecurribles las multas impuestas por el estado local, sin su previo pago. En segundo término, DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1009 se cuestiona la razonabildad de la veda impuesta por la Dirección de Intereses Marítimos y Pesca continental del Ministerio de Economía, Servicios y Obras Públicas de esa provincia. . 2!!) Que a juicio de esta Corte, ambos aspectos de la demanda corresponden a su competencia originaria. En efecto, como se resolvió en autos "Castro, Ramón Andrés el Provincia de Salta si acción de amparo" Competencia N!!36.XXIl, pro- nunciamiento del 25 de octubre de 1988, cuando en procesos en que es parte una provincia, se impugnan normas generales de ese origen como contrarias a la Ley Fundamental en la que se sustenta -directa y exclusivamente-la pretensión deducida, la competencia originaria de esta Corte se despliega plenamente. En esas condiciones, los alcances de todas las cláusulas constitucionales deben ser esclarecidos en este ámbito toda vez que al Tribunal compete dar adecuada inteligencia a la totalidad del texto constitucional, como una unidad armónica que no admite parcelación o mengua. Estas consideraciones resultan de aplicación en lo atinente a la tacha de inconstitucionalidad del arto 14 de la ley 2458, sin que sea obstáculo para ello lo resuelto en la causa S.436.xx. "Strada, Juan Luis el ocupantes del perímetro ubicado entre las calles Deán Funes, Saavedra, Barra y Cullen", e18 de abril de 1986. En efecto, si la causa resulta de competencia originaria de esta Corte, no corresponde exigir el agotamiento de las vías de impugnación en sede local. 3!!)Que, ello no obstante, debe estudiarse si concurren en la especie los requisitos de procedencia de la acción declarativa. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal, la petición de una declaración de certeza, en tanto no tenga carácter simplemente consultivo, no importe ~na indagación meramente especulativa, y responda a un "caso" que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuya ilegitimidad y lesión al régimen constitucio- nal federal, constituye causa en los términos de la Ley Fundamental (cfr. entre otros, S.291.XX. "Santiago del Estero, Provincia de c/Estado N acional y/o Y.P. F. si acción de amparo"; N.120.XX "Newland, Leonar- do el Santiago del Estero, Provincia de si eximición de inversiones y recargos", sentencias del 20 de agosto de 1984, del 19 de marzo de 1987 y del 29 de marzo de 1988). 1010 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 Si bien, y como se sostiene en el dictamen que antecede, dichos requisitos se cumplen respecto del segundo aspecto de la demanda antes indicado, no se dan con relación al primero. En efecto, la autoridad local ha hecho ya aplicación de las normas cuestionadas, las que le sirvieron de fundamento para el rechazo de los recursos administrativos interpuestos (cfr. fs. 139/142). No existe, en consecuencia, incertidumbre alguna que remediar por la vía intentada. A mayor abundamiento, debe tenerse presente que las resoluciones administrativas locales mencionadas no son objeto de impugnación en la demanda, de modo que la declaración pretendida, fuera de no ser necesaria para otorgar certeza a relación jurídica alguna, deviene improcedente por abstracta. La solución se corrobora si se tiene en cuenta que no es requisito de procedencia de la acción aquí intentada el previo pago de las multas impuestas como consecuencia de las normas cuestionadas en cuanto establecen la veda (cfr. N.120.XX. "Newland, Leonardo Lorenzo Anto- nio cl Santiago del Estero, Provincia de sI eximición de inversiones y recargos", pronunciamiento del 19 de marzo de 1987). Por ello, se resuelve: 1) Declarar que la presente causa es de competencia originaria de esta Corte; 2) desestimar in limine la demanda de inéonstitucionalidad del arto 14 de la ley 2458 de la Provincia del Chubut; 3) en lo demás, de la demanda interpuesta, traslado por el plazo de veinte días con siete más que se fijan en razón de la distancia y bajo el apercibimiento de ley (arts. 158,322,341 y 486 del Código Procesal). Exímese a la actora de acompañar copias en los términos solicitados en el punto "2" del petitorio de fs. 104. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. TREBASS.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias. Si bien las resoluciones dictadas en materia de medidas cautelares, ya sea que las acuerden, mantengan o denieguen, no son susceptibles de revisión por la vía DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1011 del recurso extraordinario en tanto no constituyen sentencia definitiva, este óbice cede cuando lo resuelto excede el interés individual de las partes y atañe también a la comunidad en razón de su aptitud para perturbada percepción de la renta pública. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Procede el recurso extraordinario si se encuentra involucrado el alcance de normas de carácter federal como son las contenidas en la ley 11.683. IMPUESTO: Principios generales. El fundamento del arto 176 de la ley 11.683 (t. O. en 1978 y sus modificaciones), que establece que la apelación de las sentencias del Tribunal Fiscal que conde- naren al pago de sus tributos e intereses se otorgará al solo efecto devolutivo, resulta de la intervención de dicho tribunal en los supuestos de determinación de gravámenes, en que los contribuyentes pretendan llevar a cabo una discusión completa del caso en forma previa al pago; por lo que la obligación fiscal queda suspendida mientras pendan esos procesos, pero la decisión del tribunal deberá cumplirse, independientemente del recurso que se puede deducir. ante el Po.der Judicial. IMPUESTO: Principios generales. La medida de no innovar que conlleva la suspensión de la exigibilidad de la deuda tributaria una vez finalizado el proceso ante el Tribunal Fiscal importa la prescindencia del arto 176 de la ley 11.683 -t. o. en 1978 y sus modificacio- nes-, lo que no es admisible aunque se invoque la concurrencia de extremos requeridos por el Código ritual ya que ello significa, a la vez de desconocer la preeminencia de la legislación federal aplicable, omitir la consideración de que la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por la leyes condición indispensable del funcionamiento regular del Estado. LEY: Interpretación y aplicación. La exégesis de las normas, aun con el fin de adecuación a principios y garantías constitucionales, debe practicarse sin violación de su letra o de su espíritu.