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Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) en la causa Trebas S¡ A slprohibición de innovar

22/06/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 348 ID: fallos_348_156

Jueces

Petracchi Fayt Belluscio Costa

Voces / Materias

QUEJA IMPUESTO APELACIÓN REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 11.683 ley 15.265 Fallos: 268:126 Fallos: 235:787 Fallos: 300:687

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de junio de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) en la causa Trebas S¡ A slprohibición de innovar", para decidir sobre su procedencia. 1012 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 1!!)Que la Sala 11 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal hizo lugar a la medida de no innovar requerida por la actora y, en consecuencia, dispuso que la Dirección General Impositiva se abstuviera de ejecutar el monto adeudado por aquélla en concepto de impuesto a las ganancias, actua- lización e intereses, resultante de la sentencia del Tribunal Fiscal que confirmó la determinación practicada por el organismo recaudador, al que ordenó, asimismo, desistir de las medidas cautelares que hubiese pedido u obtenido. Contra lo resuelto, el representante fiscal interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motiva la queja en examen. 2!!)Que es conocida doctrina de esta Corte la que establece que las resoluciones dictadas en materia de medidas cautelares, ya sea que las acuerden, mantengan o denieguen, no son susceptibles de revisión por la vía del recurso extraordinario en tanto no constituyen sentencia definitiva. Este óbice cede, sin embargo, cuando lo resuelto excede el interés individual de las partes y atañe también a la comunidad en razón de su aptitud para perturbar la percepción de la renta pública (Fallos: 268:126 y sus citas). Esta circunstancia, a la que se suma el extremo de encontrarse involucrado el alcance de normas de carácter federal, como son las contenidas en la ley 11.683, determinan la procedencia del recurso interpuesto. 3!!) Que entrando por ello al examen de la cuestión planteada, corresponde señalar que las normas que rigen específicamente la situación de autos establecen que la apelación de las sentencias del Tribunal Fiscal que condenaren al pago de los tributos e intereses se otorgará al solo efecto devolutivo, encontrándose facultada la Dirección General Impositiva a expedir de oficio la boleta de deuda respectiva si no se acreditare el pago dentro de los treinta días de notificada la . sentencia 0, en su caso, la resolución que apruebe la liquidación practicada (art. 176 de la ley 11.683 -t. o. en 1978 y sus modificacio- nes). 4!!)Que el fundamento de la adopción del criterio plasmado en el citado artículo resulta de la exposición de motivos efectuada por la DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1013 comisión redactora del proyecto de la ley 15.265 --que creó el Tribunal Fiscal de la Nación- en la que se señaló que dicho tribunal "...inter- vendrá también en los supuestos de determinación de gravámenes, en que los contribuyentes pretendan llevar a cabo una discusión completa del caso en forma previa al pago. Por lo tanto, la obligación fiscal queda suspendida mientras pendan los procedimientos ante el tribunal, pero la decisión de este último deberá cumplirse, independientemente del recurso que contra ella se otorga para ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo" (Diario de Sesiones, Cámara de Diputados, 1959, Tº 8, pág. 6338). Allí se agregó, asimismo, que "la comisión ha estimado que la suspensión del pago del impuesto en virtud de la apelación promovida por el contribuyente ante el Tribunal Fiscal, es una de las garantías más importantes a conceder en favor de este último, de modo de asegurarle que la determinación del gravamen se ajusta a la ley tributaria. Ha entendido, en cambio, que la decisión del tribunal importa una presunción de verdad que justifica el pago del gravamen con motivo de la transferencia del caso de la esfera administrativa a la judicial, de modo que la recaudación de los dineros públicos no se vea injustamente demorada, respetándose por lo demás, y en sus más amplias consecuencias, el principio constitucional de la separación de poderes". 5º) Que la medida precautoria apelada, en cuanto conlleva la suspensión de la exigibilidad de la deuda tributaria una vez finalizado el proceso ante el órgano administrativo de revisión, importa la pres- cindencia del texto legal referido, lo que no es admisible aunque se invoque la concurrencia de extremos requeridos por el Código ritual, ya que ello significa, a la vez de desconocer la preeminencia de la legisla- ción federal aplicable, omitir la consideración de que la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por la leyes condición indispensable del funcionamiento regular del Estado (doctr. de Fallos: 235:787, entre otros). 6º) Que en tales condiciones, y toda vez que, de acuerdo con constante jurisprudencia de esta Corte, la exégesis de las normas, aun con el fin de adecuación a principios y garantías constitucionales, debe practicarse sin violación de su letra o de su espíritu (Fallos: 300:687; 1014 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 301:958, entre otros), corresponde dejar sin efecto la medida que origina la apelación en examen. Por ello, se declara procedente el recurso interpuesto y se revoca el pronunciamiento apelado. Con costas. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARWS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. JORGE R. VIDELA y OTROS RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. La actuación del defensor oficial del imputado que renunció a ejercitar su defensa material y técnica se encuentra exenta del pago del depósito del arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ya que, al no contar con su asentimiento, no le puede acarrear al representado consecuencias naturalmente derivadas del ejercicio de las pretensiones del Ministerio Público.