Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) en la causa Trebas S¡ A slprohibición de innovar
22/06/1989
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 348
ID: fallos_348_156
Jueces
Petracchi
Fayt
Belluscio
Costa
Voces / Materias
QUEJA
IMPUESTO
APELACIÓN
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 11.683
ley 15.265
Fallos: 268:126
Fallos: 235:787
Fallos: 300:687
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de junio de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional
(Dirección General
Impositiva)
en la causa Trebas S¡ A slprohibición
de innovar",
para decidir sobre su procedencia.
1012
Considerando:
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
1!!)Que la Sala 11 de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo
Contencioso
Administrativo
Federal
hizo lugar
a la medida
de no
innovar
requerida
por la actora y, en consecuencia,
dispuso
que la
Dirección
General
Impositiva
se abstuviera
de ejecutar
el monto
adeudado por aquélla en concepto de impuesto a las ganancias,
actua-
lización e intereses,
resultante
de la sentencia
del Tribunal
Fiscal que
confirmó la determinación
practicada
por el organismo recaudador,
al
que ordenó, asimismo,
desistir de las medidas cautelares
que hubiese
pedido u obtenido. Contra lo resuelto, el representante
fiscal interpuso
recurso extraordinario,
cuya denegación motiva la queja en examen.
2!!)Que es conocida doctrina de esta Corte la que establece
que las
resoluciones
dictadas en materia
de medidas cautelares,
ya sea que las
acuerden,
mantengan
o denieguen,
no son susceptibles
de revisión por
la vía del recurso
extraordinario
en tanto
no constituyen
sentencia
definitiva.
Este óbice cede, sin embargo, cuando lo resuelto
excede el
interés
individual
de las partes
y atañe
también
a la comunidad
en
razón de su aptitud
para perturbar
la percepción de la renta
pública
(Fallos: 268:126 y sus citas).
Esta circunstancia,
a la que se suma el extremo
de encontrarse
involucrado
el alcance de normas
de carácter
federal,
como son las
contenidas
en la ley 11.683, determinan
la procedencia
del recurso
interpuesto.
3!!) Que entrando
por ello al examen
de la cuestión
planteada,
corresponde
señalar
que las normas
que rigen
específicamente
la
situación
de autos establecen
que la apelación
de las sentencias
del
Tribunal
Fiscal que condenaren
al pago de los tributos
e intereses
se
otorgará al solo efecto devolutivo, encontrándose
facultada la Dirección
General Impositiva
a expedir de oficio la boleta de deuda respectiva
si
no se acreditare
el pago dentro
de los treinta
días de notificada
la
. sentencia
0, en su caso, la resolución
que apruebe
la liquidación
practicada
(art. 176 de la ley 11.683 -t.
o. en 1978 y sus modificacio-
nes).
4!!)Que el fundamento
de la adopción del criterio plasmado
en el
citado artículo
resulta
de la exposición de motivos efectuada
por la
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
1013
comisión redactora del proyecto de la ley 15.265 --que creó el Tribunal
Fiscal de la Nación-
en la que se señaló que dicho tribunal "...inter-
vendrá también en los supuestos de determinación
de gravámenes,
en
que los contribuyentes
pretendan llevar a cabo una discusión completa
del caso en forma previa al pago. Por lo tanto, la obligación fiscal queda
suspendida mientras pendan los procedimientos ante el tribunal, pero
la decisión de este último deberá cumplirse, independientemente
del
recurso que contra ella se otorga para ante la Cámara
Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo"
(Diario de Sesiones,
Cámara de Diputados,
1959, Tº 8, pág. 6338).
Allí se agregó, asimismo,
que "la comisión ha estimado
que la
suspensión del pago del impuesto en virtud de la apelación promovida
por el contribuyente
ante el Tribunal Fiscal, es una de las garantías
más importantes
a conceder en favor de este último, de modo de
asegurarle
que la determinación
del gravamen
se ajusta
a la ley
tributaria.
Ha entendido,
en cambio, que la decisión del tribunal
importa una presunción de verdad que justifica el pago del gravamen
con motivo de la transferencia
del caso de la esfera administrativa
a la
judicial, de modo que la recaudación de los dineros públicos no se vea
injustamente
demorada,
respetándose
por lo demás, y en sus más
amplias consecuencias, el principio constitucional
de la separación de
poderes".
5º) Que la medida
precautoria
apelada,
en cuanto
conlleva la
suspensión de la exigibilidad de la deuda tributaria
una vez finalizado
el proceso ante el órgano administrativo
de revisión, importa la pres-
cindencia del texto legal referido, lo que no es admisible
aunque
se
invoque la concurrencia de extremos requeridos por el Código ritual, ya
que ello significa, a la vez de desconocer la preeminencia
de la legisla-
ción federal aplicable, omitir la consideración de que la percepción de
las rentas
públicas
en el tiempo y modo dispuestos
por la leyes
condición indispensable
del funcionamiento
regular del Estado (doctr.
de Fallos: 235:787, entre otros).
6º) Que en tales
condiciones, y toda vez que, de acuerdo
con
constante jurisprudencia
de esta Corte, la exégesis de las normas, aun
con el fin de adecuación a principios y garantías
constitucionales,
debe
practicarse
sin violación de su letra o de su espíritu (Fallos: 300:687;
1014
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
301:958,
entre
otros),
corresponde
dejar
sin efecto la medida
que
origina la apelación
en examen.
Por ello, se declara procedente
el recurso interpuesto
y se revoca el
pronunciamiento
apelado. Con costas.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARWS
S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI.
JORGE
R. VIDELA
y OTROS
RECURSO
DE QUEJA: Depósito previo.
La actuación del defensor oficial del imputado que renunció a ejercitar
su defensa
material
y técnica
se encuentra
exenta
del pago del depósito
del arto 286 del
Código Procesal
Civil y Comercial
de la Nación ya que, al no contar
con su
asentimiento,
no le puede acarrear
al representado
consecuencias
naturalmente
derivadas
del ejercicio de las pretensiones
del Ministerio
Público.