P) Que esta Corte, al des~stimar
22/06/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 348
ID: fallos_348_157
Jueces
Enrique Santiago Petracchi
Voces / Materias
QUEJA
EJECUCIÓN
TASA
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 21.859
ley
19.549
ley 19.549
ley
1019
resolución 927
acordada 242/88
acordada
242/88
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de junio de 1989.
Autos y Vistos; Considerando:
P) Que esta Corte, al des~stimar
el presente
recurso
de queja,
ordenó
la intimación
a la parte
recurrente
para
que efectuase
el
depósito que dispone el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación. El incumplimiento
de esa obligación en tiempo oportuno
motivó la remisión de los autos al señor Procurador
General a los fines
de la ejecución por intermedio
del procurador
fiscal que correspondiere
(fs. 54/56).
2º) Que, estrictamente;
dicha parte está constituida
por la persona
imputada
y no por quien la auxilia en el aspecto técnico de la defensa.
Sin embargo, en el sub examen el imputado
ha renunciado
a ejercitar
su defensa material
y técnica, por lo.que sólo al efecto de asegurar
la
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DE LA NACION
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vigencia de la garantía
del arto 18 de la Constitución
Nacional y la del
debido proceso (art. 33 ídem) el Estado
le ha provisto
de asistencia
letrada.
3º) Que, en tal caso, es evidente que la actuación del defensor oficial,
si bien enderezada
a beneficiar
los intereses
de aquella
parte sustan-
cial, no ha contado con su asentimiento
y; por tanto, tampoco
puede
acarrear
al representado
consecuencias
naturalmente
derivadas
del
ejercicio de las pretensiones
de ese Ministerio
Público.
4º) Que, en las
condiciones
expuestas"
debe estimarse
que la
actuación
cumplida
en autos
se encuentra
exenta
del pago de tasa
judicial y. por ende, del depósito oportunamente
intimado (arts. 2º, inc.
a, de la ley 21.859 y 286, segundo párrafo,
del Código Procesal
Civil y
Comercial
de la Nación).
Por ello, se resuelve:
Declarar
que en la presente
causa no corres-
ponde efectuar el depósito al que se refiere el citado arto 286 del Código
Procesal Civil y Comercial
de la Nación.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO -
CARLOS S. FAYT-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI.
ENRIQUE
JORGE
GUANZmOLI
SUPERINTENDENCIA
Corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta por la Cámara Federal de Ape-
laciones de Comodoro Rivadavia al Procurador Fiscal por una :conducta relacio-
nada con su desempeño administrativo,
en el ejercicio de funciones de superin-
tendencia delegadas, ya que los tribunales inferiores ejercen facultades discipli-
narias contra los fiscales en cuanto actúan como parte en el proceso penal y no
pueden ejercerlas cuando se trata de juzgar la idoneidad de su desempeño en
tanto
representan
al Ministerio
Público, facultad
ésta que corresponde
al
Procurador
Genera1.
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FAJ,LOS DE LA CORTE SUPREMA
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FAL~O DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de junio de 1989.
Visto el expediente
8-244/89 caratulado:
"Cámara
de Comodoro
Rivadavia
slavocación del Dr. Enrique
Guanziroli",
y
Considerando:
1!!)Que el Dr. Enrique
Guanziroli,
Procurador
Fiscal Federal
de
Comodoro Rivadavia,
peticiona,
por los fundamentos
vertidos
en el
escrito de fs. 13/22, que el Tribunal
deje sin efecto lo resuelto
por la
Cámara
de la jurisdicción
en la acordada 242/88, en virtud de la cual le
impuso una sanción de multay
lo emplazó a emitir opinión con relación
a la denuncia
presentada
por el pro secretario
administrativo
(Ujier)
Mariano
Rodríguez
Esquivel
contra
los miembros
del consorcio de
Propietarios
del edificio sito en Belgrano 932 de esta cuidad -de
los
cuales él es el representante
del Poder Judicial
de la Nación-
(ver fs.
1 y 9/10).
2!!)Que, a juicio de la Cámara,
el funcionario
incurrió en una grave
"desobediencia
administrativa",
pues no se expidió con celeridad
tras
la vista
que se le corrió, sustrajo
la cuestión
del conocimiento
del
Tribunal
al formular una denuncia penal contra el denunciante,
y trabó
con él una "cuestión contradictoria"
en vez de responder
al primitivo
requerimiento
(ver fs. 2 a 8).
En definitiva,
ese tribunal
atribuyó
al señor fiscal una violación
genérica
del arto 8!!del R. J. N. inherente
al deber de guardar
una
conducta irreprochable.
3!!)Que, remitídas
las actuaciones
al señor Procurador
General
de
la Nación, consideró éste --con prescindencia
de la cuestión de fondo-
que la Cámara no tenía competencia
para aplicar la medida disciplina-
ria, y entre otros fundamentos
consignó: "... el reproche que se formula
a su comportamiento
en la tramitación
administrativa,
a la luz del
estándar
de 'conducta
irreprochable'
establecido
en el arto 89 del
Reglamento,
tiene que ver con su condición funcional,
y ésta es la de
representante
del Ministerio
Público,
aunque
en el caso ejerciera
funciones
administrativas
encomendadas
por esta Corte para repre-
sentarla
en un consorcio de propietarios"
(ver. fs. 25/29).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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4º) Que en la resolución 927/87 esta Corte expresó que, en principio,
los tribunales
inferiores
ejercen facultades
disciplinarias
contra
los
fiscales en cuanto actúan
como parte en el proceso penal, y no pueden
ejercerlas
cuando se trata
de juzgar
la idoneidad
de su desempeño
en
tanto
representan
al Ministerio
Público, facultad
que en este último
caso corresponde
al Procurador
General
(ver. fs. 30).
.
5º) Que en el presente
caso, la Cámara
sancionó al fiscal por una
conducta relacionada
con su desempeño
administrativo,
en el ejercicio
de sus funciones de superintendencia
delegadas
por resoluciones
1154/
82 y 1279/82 (ver. fs. 31/32).
Por tanto,
de conformidad
con el dictamen
del señor Procurador
General
de fs. 25/29, procede su intervención
en el sub-examine.
Se resuelve:
1º) Avocar las actuaciones,
y dejar sin efecto la sanción impuesta
al
señor Procurador
Fiscal Dr. Enrique Jorge Guanziroli
en la acordada
242/88 de la Cámara
Federal
de Apelaciones
de Comodoro Rivadavia.
2º) Remitir los autos al señor Procurador
General de la Nación, a fin
de que evalúe la conducta
observada
en el caso por dicho funcionario.
JOSÉ SEVERO CABALLERO -
AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO -
CARLOS S. FAYT-
ENRIQUE S. PETRACCHI.
MACKENTOR
S. A. v. OBRAS SANITARIAS
DE LA NACION
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia.
Sentencia
definitiva.
Concepto.
La apelación en tercera instancia procede contra la sentencia que pone fin al
pleito o impide su continuación.
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO.
Cabe distinguir entre la vía impugnatoria, que presupone el agotamiento de las
instancias
administrativas
reglamentadas
en los arts. 23 y sigtes. de la ley
19.549 cuyo resultado sería necesariamente
la declaración de ilegitimidad del
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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acto administrativo,
de la reclamación del reconocimiento de un derecho, aún
originado en una relación jurídica preexistente,
basalj.a en lo dispuesto por los
arts. 30 y concordantes de la ley 19.549, inclusive en los casos en que hubiese
mediado reclamación administrativa
previa, los que no estarían sujetos al plazo
del arto 25.
LEY: Interpretaci6n
y aplicaci6n.
Hallándose
en juego la interpretación
de normas procesales, es aplicable el
principio con arreglo al cual las leyes deben interpretarse
teniendo en cuenta el
contexto general y los fines que las informan, en tanto con ello no se fuerce
indebidamente
la letra o el espíritu del precepto que rige el caso.
ACTOS
ADMINISTRATIVOS.
Habiéndose reclamado la indemnización por la rescisión del contrato de obra
pública, con fundamento
en la presunta
responsabilidad
del Estado por su
accionar legítimo, corresponde revocar la decisión que denegó la habilitación de
la instancia considerando que la legitimidad del acto que ~ispuso la rescisión del
contrato ya no podía aducirse judicialmente
por haber vencido el plazo fijado por
el arto 25 de la ley 19.549, pues no ha tenido en cuenta el principio rector en
materia, de "in dubio pro actione", y ha omitido considerar que tal solución impide
de manera efectiva la posibilidad de la demandante de acceder a la justicia, con
menoscabo de su derecho de defensa.
DAÑOS
YPERJUICIOS:
Responsabilidad
del Estado.
Generalidades.
Más allá de los supuestos relacionados con la aplicación del arto 1112 del Código
Civil, corresponde admitir la responsabilidad del Estado por sus actos lícitos que
originan peIjuicios a los particulares
(Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Responsabilidad
del Estado.
Generalidades.
El resarcimiento
de los daños causados por los actos licitos del Estado involucra
hacerse cargo de las ventajas económicas esperadas
por el contratante
en los
casos de rescisión unilateral del coIitrato, siempre que se trate de probabilidades
objetiva y estrictamente
comprobadas (Votodel Dr. Enrique Santiago Petracchi).
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Responsabilidad
del Estado.
Generalidades.
La responsabilidad del Estado por la rescisión unilateral
del contrato se traduce
en el derecho a una indemnización plena que no se refiere a la mera posibilidad
de ganancias
no obtenidas
ni constituye enriquecimiento
sin causa para el
acreedor o una sanción para el responsable,
aunque quizá pueda encontrar
obstáculo en razones de fuerza mayor, en el mismo contrato o en una ley
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DE JUSTICIA
DE LA NACION
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específica que dispusiera
lo contrario
para algún caso singular
(Voto del Dr.
Enrique
Santiago Petracchi).
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Responsabüidad
del Estado.
Generalidades.
En el caso de responsabilidad
del Estado por la rescisión unilateral
del contrato,
la viabilidad de la pretensión resarcitoria
no está precedida ineludiblemente
por
la declaración
de ilicitud o ilegalidad
del acto administrativo
(Voto del Dr.
Enrique
Santiago Petracchi).
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO.
Lajurisdiceión
en lo contenciosoadministrativo
ofrece con respecto a la adminis-
tración,
la oportunidad
de poner el remedio en la causa,
a diferencia
de la
jurisdicción judicial común cuyas decisiones en tales casos ponen el remedio, si
ha lugar, en el efecto (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).