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P) Que esta Corte, al des~stimar

22/06/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 348 ID: fallos_348_157

Jueces

Enrique Santiago Petracchi

Voces / Materias

QUEJA EJECUCIÓN TASA JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 21.859 ley 19.549 ley 19.549 ley 1019 resolución 927 acordada 242/88 acordada 242/88

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de junio de 1989. Autos y Vistos; Considerando: P) Que esta Corte, al des~stimar el presente recurso de queja, ordenó la intimación a la parte recurrente para que efectuase el depósito que dispone el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. El incumplimiento de esa obligación en tiempo oportuno motivó la remisión de los autos al señor Procurador General a los fines de la ejecución por intermedio del procurador fiscal que correspondiere (fs. 54/56). 2º) Que, estrictamente; dicha parte está constituida por la persona imputada y no por quien la auxilia en el aspecto técnico de la defensa. Sin embargo, en el sub examen el imputado ha renunciado a ejercitar su defensa material y técnica, por lo.que sólo al efecto de asegurar la DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1015 vigencia de la garantía del arto 18 de la Constitución Nacional y la del debido proceso (art. 33 ídem) el Estado le ha provisto de asistencia letrada. 3º) Que, en tal caso, es evidente que la actuación del defensor oficial, si bien enderezada a beneficiar los intereses de aquella parte sustan- cial, no ha contado con su asentimiento y; por tanto, tampoco puede acarrear al representado consecuencias naturalmente derivadas del ejercicio de las pretensiones de ese Ministerio Público. 4º) Que, en las condiciones expuestas" debe estimarse que la actuación cumplida en autos se encuentra exenta del pago de tasa judicial y. por ende, del depósito oportunamente intimado (arts. 2º, inc. a, de la ley 21.859 y 286, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se resuelve: Declarar que en la presente causa no corres- ponde efectuar el depósito al que se refiere el citado arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. ENRIQUE JORGE GUANZmOLI SUPERINTENDENCIA Corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta por la Cámara Federal de Ape- laciones de Comodoro Rivadavia al Procurador Fiscal por una :conducta relacio- nada con su desempeño administrativo, en el ejercicio de funciones de superin- tendencia delegadas, ya que los tribunales inferiores ejercen facultades discipli- narias contra los fiscales en cuanto actúan como parte en el proceso penal y no pueden ejercerlas cuando se trata de juzgar la idoneidad de su desempeño en tanto representan al Ministerio Público, facultad ésta que corresponde al Procurador Genera1. 1016 FAJ,LOS DE LA CORTE SUPREMA 312 FAL~O DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de junio de 1989. Visto el expediente 8-244/89 caratulado: "Cámara de Comodoro Rivadavia slavocación del Dr. Enrique Guanziroli", y Considerando: 1!!)Que el Dr. Enrique Guanziroli, Procurador Fiscal Federal de Comodoro Rivadavia, peticiona, por los fundamentos vertidos en el escrito de fs. 13/22, que el Tribunal deje sin efecto lo resuelto por la Cámara de la jurisdicción en la acordada 242/88, en virtud de la cual le impuso una sanción de multay lo emplazó a emitir opinión con relación a la denuncia presentada por el pro secretario administrativo (Ujier) Mariano Rodríguez Esquivel contra los miembros del consorcio de Propietarios del edificio sito en Belgrano 932 de esta cuidad -de los cuales él es el representante del Poder Judicial de la Nación- (ver fs. 1 y 9/10). 2!!)Que, a juicio de la Cámara, el funcionario incurrió en una grave "desobediencia administrativa", pues no se expidió con celeridad tras la vista que se le corrió, sustrajo la cuestión del conocimiento del Tribunal al formular una denuncia penal contra el denunciante, y trabó con él una "cuestión contradictoria" en vez de responder al primitivo requerimiento (ver fs. 2 a 8). En definitiva, ese tribunal atribuyó al señor fiscal una violación genérica del arto 8!!del R. J. N. inherente al deber de guardar una conducta irreprochable. 3!!)Que, remitídas las actuaciones al señor Procurador General de la Nación, consideró éste --con prescindencia de la cuestión de fondo- que la Cámara no tenía competencia para aplicar la medida disciplina- ria, y entre otros fundamentos consignó: "... el reproche que se formula a su comportamiento en la tramitación administrativa, a la luz del estándar de 'conducta irreprochable' establecido en el arto 89 del Reglamento, tiene que ver con su condición funcional, y ésta es la de representante del Ministerio Público, aunque en el caso ejerciera funciones administrativas encomendadas por esta Corte para repre- sentarla en un consorcio de propietarios" (ver. fs. 25/29). DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1017 4º) Que en la resolución 927/87 esta Corte expresó que, en principio, los tribunales inferiores ejercen facultades disciplinarias contra los fiscales en cuanto actúan como parte en el proceso penal, y no pueden ejercerlas cuando se trata de juzgar la idoneidad de su desempeño en tanto representan al Ministerio Público, facultad que en este último caso corresponde al Procurador General (ver. fs. 30). . 5º) Que en el presente caso, la Cámara sancionó al fiscal por una conducta relacionada con su desempeño administrativo, en el ejercicio de sus funciones de superintendencia delegadas por resoluciones 1154/ 82 y 1279/82 (ver. fs. 31/32). Por tanto, de conformidad con el dictamen del señor Procurador General de fs. 25/29, procede su intervención en el sub-examine. Se resuelve: 1º) Avocar las actuaciones, y dejar sin efecto la sanción impuesta al señor Procurador Fiscal Dr. Enrique Jorge Guanziroli en la acordada 242/88 de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia. 2º) Remitir los autos al señor Procurador General de la Nación, a fin de que evalúe la conducta observada en el caso por dicho funcionario. JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT- ENRIQUE S. PETRACCHI. MACKENTOR S. A. v. OBRAS SANITARIAS DE LA NACION RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Sentencia definitiva. Concepto. La apelación en tercera instancia procede contra la sentencia que pone fin al pleito o impide su continuación. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Cabe distinguir entre la vía impugnatoria, que presupone el agotamiento de las instancias administrativas reglamentadas en los arts. 23 y sigtes. de la ley 19.549 cuyo resultado sería necesariamente la declaración de ilegitimidad del 1018 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 acto administrativo, de la reclamación del reconocimiento de un derecho, aún originado en una relación jurídica preexistente, basalj.a en lo dispuesto por los arts. 30 y concordantes de la ley 19.549, inclusive en los casos en que hubiese mediado reclamación administrativa previa, los que no estarían sujetos al plazo del arto 25. LEY: Interpretaci6n y aplicaci6n. Hallándose en juego la interpretación de normas procesales, es aplicable el principio con arreglo al cual las leyes deben interpretarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan, en tanto con ello no se fuerce indebidamente la letra o el espíritu del precepto que rige el caso. ACTOS ADMINISTRATIVOS. Habiéndose reclamado la indemnización por la rescisión del contrato de obra pública, con fundamento en la presunta responsabilidad del Estado por su accionar legítimo, corresponde revocar la decisión que denegó la habilitación de la instancia considerando que la legitimidad del acto que ~ispuso la rescisión del contrato ya no podía aducirse judicialmente por haber vencido el plazo fijado por el arto 25 de la ley 19.549, pues no ha tenido en cuenta el principio rector en materia, de "in dubio pro actione", y ha omitido considerar que tal solución impide de manera efectiva la posibilidad de la demandante de acceder a la justicia, con menoscabo de su derecho de defensa. DAÑOS YPERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades. Más allá de los supuestos relacionados con la aplicación del arto 1112 del Código Civil, corresponde admitir la responsabilidad del Estado por sus actos lícitos que originan peIjuicios a los particulares (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi). DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades. El resarcimiento de los daños causados por los actos licitos del Estado involucra hacerse cargo de las ventajas económicas esperadas por el contratante en los casos de rescisión unilateral del coIitrato, siempre que se trate de probabilidades objetiva y estrictamente comprobadas (Votodel Dr. Enrique Santiago Petracchi). DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades. La responsabilidad del Estado por la rescisión unilateral del contrato se traduce en el derecho a una indemnización plena que no se refiere a la mera posibilidad de ganancias no obtenidas ni constituye enriquecimiento sin causa para el acreedor o una sanción para el responsable, aunque quizá pueda encontrar obstáculo en razones de fuerza mayor, en el mismo contrato o en una ley 1019 DE JUSTICIA DE LA NACION 312 específica que dispusiera lo contrario para algún caso singular (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi). DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabüidad del Estado. Generalidades. En el caso de responsabilidad del Estado por la rescisión unilateral del contrato, la viabilidad de la pretensión resarcitoria no está precedida ineludiblemente por la declaración de ilicitud o ilegalidad del acto administrativo (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi). PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Lajurisdiceión en lo contenciosoadministrativo ofrece con respecto a la adminis- tración, la oportunidad de poner el remedio en la causa, a diferencia de la jurisdicción judicial común cuyas decisiones en tales casos ponen el remedio, si ha lugar, en el efecto (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).