Recurso de hecho deducido por José Luis Crudo (querellante) en la causa Ahuad, Alfredo Héctor slin(. arto 84 del Código Penal-causa N!!22.243
04/07/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 348
ID: fallos_348_177
Keywords / Subjects
QUEJA
PROPIEDAD
HOMICIDIO
DELITO
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 19.551
ley
10.996
Fallos: 238:434
Fallos: 299:428
Fallos: 300:426
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de julio de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por José Luis Crudo
(querellante)
en la causa Ahuad, Alfredo Héctor slin(. arto 84 del Código
Penal-causa
N!!22.243", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1!!)Que respecto
de la sentencia
de fs. 423/428 de la Sala V de la
Cámara
Nacional de Apelaciones
en lo Criminal
y Correccional,
por la
que, al confirmar
la de primera
instancia,
se absolvió de culpa y cargo
a Alfredo Héctor Ahuad e!lrelación
al delito de homicidio culposo, la
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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querella interpuso
recurso extraordinario
por arbitrariedad
(fs. 437/
447 vta.), cuyo.rechazo a fs. 480 dio lugar a esta queja.
2º) Que se imputa al procesado, médico del Sanatorio Mitre, haber
causado la muerte de José Mariano Crudo, internado en ese nosocomio
y convaleciente de una nefroctomía, al prescribirle
como calmante la
aplicación por vía endovenosa del medicamento
"Lisalgil", lo cual le
habría provocado en forma inmediata,
por ser alérgico a la sustancia
que compone tal específico,un shock anafiláctico y un paro cardiores-
piratorio, a consecuencia del cual falleció.
3º) Que la Cámara,
para arribar
a una conclusión liberatoria,
sostuvo que no corresponde
adjudicar
al encausado
omisión de las
diligencias que exigió la naturaleza
de la obligación ni tampoco atri-
buírsele impericia por falta de información o de conocimiento, como así
también que en autos no pudo determinarse
científicamente si el deceso
se produjo a raíz de una reacción alérgica producida por el "Lisalgil".
4º) Que el apelante
sostiene, entre otros agravios, que se le ha
causado un menoscabo a las garantías constitucionales de la defensa en
juicio y de lá propiedad, por cuanto el a quo incurrió en un exceso de
competencia
al rever cuestiones no sometidas
a su jurisdicción.
Al
respecto señala que la Cámara dejó de lado las conclusiones de lajuez
de primera
instancia
-quien
calificó de negligente e imprudente
la
conducta emprendida
por el acusado-
que no habían sido cuestiona-
das, para sostener que Ahuad actuó con la diligencia debida.
5º) Que tal impugnación
no puede prosperar
en tanto remite
a
cuestiones que se refieren al alcance de la competencia de los tribunales
de alzada cuando conocen por vía de recursos concedidos ante ellos,
sobre lo que esta Corte ha dicho que en razón de su carácter fáctico
procesal son propias de los jueces de la causa y ajenas a la instancia
extraordinaria
(Fallos: 302: 654, 1039, 1430 Y307: 474).
6º) Que también se agravia la querella de la supuesta arbitrariedad
de la sentencia,
consistente
en que el a quo omitió por completo
considerar los argumentos vertidos en su memorial y se limitó a aplicar
el principio del arto 13 del Código de Procedimiento en Materia Penal
ante la falta de una determinación
científica de la causa de la muerte.
7º) Que, en tal sentido, asiste razón al recurrente
por cuanto la
conclusión del a quo, basada en los resultados de la autopsia -que
se
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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limita a decir que el estado de transformación cadavérica no permite
efectuar otras consideraciones acerca de la causa de la muerte:'-
e
informes toxicológicosy anatomopatológicos, prescinde de las pruebas
acumuladas cuya valoración puede ser decisiva para alterar su resul-
tado. Al respecto el querellante
se agravia de que el tribunal
no ha
tomado en cuenta los indicios que a continuación se resumen: que
Crudo era alérgico a la 'Dipirona'; que le fue aplicada una ampolla de
'Lisalgil' (confr. historia clínica que en fotocopia se reservó); que tal
medicamento contiene en su fórmula la sustancia a la que el paciente
era hipersensible y que en el caso no tendría que haber sido utilizada
(confr. informe médico de fs. 121/127); que "inmediatamente"
después
de suministrar el analgésico se produjo una reacción que se profundizó
conun paro cardíaco y respiratorio, por lo que fue asistido por la unidad
coronaria, la que constató edema de glotis, y falleció después de 60
minutos de realización de tareas de reanimación, según los términos de
la historia clínica, lo que se complementa con las declaraciones testifi-
cales de fs. 6/9 y 9 vta., 14/16, 72 y 72 vta. y 107 vta.l108.
Además, la preeminencia que el tribunal asigna a tales informes
respecto de los indicios señalados -los
que por otra parte no enuncia
ni examina-
carece de fundamentación,
toda vez que no indica los
motivos por los cuales se inclina por tales dictámenes, y aparece así
sustentada
solamente en la voluntad de quienes suscriben el fallo, lo
que torna aplicable la doctrina de este Tribunal sobre arbitrariedad
de
sentencias (Fallos: 301: 867, entre muchos otros).
Por lo demás, tampoco el a quo explicó, según las reglas de la sana
crítica, qué otra interpretación
distinta a la del querellante, oportuna-
mente propuesta, era posible otorgar al conjunto de los indicios enume-
rados para poder, a pesar de ser susceptibles de influir en el resultado,
restarle valor ante las respuestas volcadas en los dictámenes periciales
citados, lo que autoriza
también
a descalificar el fallo como acto
jurisdiccional válido (Fallos: 308: 640).
8º) Que, si bien lo señalado precedentemente
autoriza por sí la
revocación del fallo, toda vez que la acreditación del vínculo existente
entre el resultado y la acción en concreto resulta el sustento lógico del
examen acerca de la adecuación de una conducta a las particulares
exigencias del deber de prudencia que la ley impone a los profesionales
del arte de curar, procede destacar otros vicios que conducen a igual
solución.
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General,
se hace lugar a la queja y se revoca la'decisión
apelada
con el
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(art. 16, primera
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