Lamacchia, Héctor Oscar cl Universidad Nacio- nal de La Plata sI nulidad de acto administrativo
06/07/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 348
ID: fallos_348_180
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
COMPETENCIA
NULIDAD
CONCURSO
Cited Norms
ley
22.207
ley 22.207
ley 23.521
ley 23.049
Fallos: 247:447
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de julio de 1989.
Vistos los autos: "Lamacchia,
Héctor Oscar cl Universidad
Nacio-
nal de La Plata
sI nulidad
de acto administrativo".
Considerando:
1º) Que contra la sentencia
de la Sala Civil Primera
de la Cámara
Federal
de Apelaciones
de La Plata que al considerar
que la designa-
ción del actor como profesor adjunto interino
tuvo carácter
provisorio
y por ende no le confirió derecho a la estabilidad
en el cargo, confirmó
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la decisión de primera instancia
que había rechazado la demanda, la
vencida dedujo el recurso extraordinario
federal que fue concedido.
2Q)Que en cuanto a las impugnaciones
que formula l~ recurrente
con sustento en la doctrina de la arbitrariedad
de sentencias, esta Corte
no advierte
la existencia
de un caso de aquellos que justifican
su
intervención
en materias
ajenas a su competencia extraordinaria.
Por
lo que, al respecto, corresponde desestimar
el recurso intentado.
3Q)Que, en cambio, deben ser tratados
en esta instancia
de excep-
ción los agravios referentes
a la interpretación
del arto 28 de la ley
22.207, habida cuenta de que se ha controvertido la inteligencia dada
por el a quo a la norma federal en la que la apelante fundó su derecho.
4Q)Que el actor se desempeñó como profesor adjunto interino con
semidedieación
en la cátedra
de Arquitectura
V de la Facultad
de
Arquitectura
y Urbanismo
de la Universidad
Nacional de La Plata
durante diversos períodos, el último a partir del mes de mayo de 1983,
hasta que, por resolución NQ145/84 dictada por el decano normalizador
de dicha casa de estudios, se dispuso el cese del interinato.
Sostiene el
recurrente
que la última decisión administrativa
es ilegítima pues, en
su opinión, se violó el derecho a la estabilidad
que por tres años
consagró a su favor el arto 28 de la ley 22.207, vigente al tiempo de la
designaciÓn.
5Q)Que el a quo, en lo sustancial, consideró que no puede acordarse
al artículo mencionado una interpretación
tal que importe la estabili-
dad de los profesores interinos por tres años a partir de su designación,
pues ese plazo, que la ley fija como máximo, no impide que se efectúen
designaciones por plazos menores. Tal como resulta de los términos en
que está redactada la norma, la Universidad podía cubrir interinamen-
te un cargo por un período no mayor del mencionado, mientras
no era
"provisto por concurso". Luego, la demandada pudo válidamente
deter-
minar
el tiempo de duración de la designación del actor, que tenía
carácter precario y provisorio.
6Q)Que el criterio seguido por la Cámara al sentenciar es correcto,
toda vez que el arto 28 de la ley 22.207, al referirse a las designaciones
interinas
de docentes, establece que "podrán" efectuarse por un período
no mayor de tres años, pero de ello no se deduce -como
pretende
el
actor-
que no podrían
disponerse
por plazos menores
ni que la
transitoriedad
inherente
a esta clase de designación quedó borrada
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porque no se le había fijado un plazo ab initio. Ello es así, pues el
carácter transitorio y precario de aquélla se mantuvo, ya que no medió
la transferencia
a otra categoría por acto expreso del poder administra-
dor que habilitara
al demandante
a exigir una determinada
conducta
de la administración.
En estas condiciones, el actor no pudo exigir que
su interinato
se dispusiera
por un plazo determinado
-el
máximo
autorizado por la ley-
ni mucho menos que su estabilidad
estuviera
garantizada
por la ley 22.207 (confr. doctrina de esta Corte en la causa
''Vidal Castro, Carlos L. el Universidad de Buenos Aires", V.305.XXI.,
sentencia del 22 de diciembre de 1987, en especial, considerando s 72
y 92).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
deducido,
con el alcance indicado en el considerando tercero, y se confirma la
decisión apelada.
Con costas (art. 68 del Código Procesal
Civil y
Comercial de la Nación).
CARLOS S. FAYT -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHIl-
JORGE ANTONIO BACQUÉ.
JORGE ROBERTO CAMEJO
CONS11TUCION
NACIONAL:
Derechos y garanUas. Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
La prohibición de la "reformatio in pejus" cua'ndo no media recurso acusatorio
tiene jerarquía constitucional, por lo cual toda sentencia que ignore este princi pio
adolece de invalidez en tanto habría sido dictada sin jurisdicción, y además afecta
de manera ilegítima la situación obtenida por el encal.lsado merced al pronuncia-
miento consentido por el Ministerio Público de la instancia inferior y lesiona, de
ese modo, la garantía contemplada por el arto 18 de la Constitución Nacional (l).
"REFORMATlO IN PEJUS".
Si la condena mediante la cual se impuso al procesado la pena de inhabilitación
para conducir vehículos dedicados al transporte
de escolares fue consentida por
(1) 6 de julio. Fallos: 247:447; 248:125; 254:353; 255:79; 298:432; 300:671;
303:1431; 306:435. Causa: "Díaz, Antonio", del 1° de diciembre de 1988.
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el fiscal, por lo que quedó firme a su respecto, la apelación efectuada
por el
procesado no puede legitimar a la Cámara para agravar su situación extendiendo
la inhabilitación
especial al manejo de cualquier tipo de automotor, porque más
allá de cuál es la interpretación
que más se adecua a las normas en juego, no podía
privar al condenado en violación del arto 18 de la Constitución Nacional, de su
mejor posición adquirida:
AGUSTIN FECED
y OTROS
OBEDIENCIA
DEBIDA.
La consecuencia del silencio del tribunal dentro dp los 30 días de la promu 19ación
de la ley 23.521, acerca de si los imputados
tuvieron
capacidad
decisoria o
participación
en la elaboración de las ordenes ilícitas en cuyo cumplimiento
se
habrían
producido los hechos investigados,
no puede ser el desprocesamiento
tácito, desde que la propia ley lo excluye en el caso de aquellos oficiales su periores
de las Fuerzas Armadas que hubiesen revistado como jefes de zona.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Control de constitucionalidad.
Facultades
del Poder
Judicial.
No procede que se declare de oficio la inconstitucionalidad
de la ley 23.521 (Voto
del Dr. Jorge Antonio Bacqué).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
Los generales de división (R)Leopoldo Fortunato Galtieri y Ramón
Genaro Díaz Bessone se encuentran
procesados en autos a fin de
establecer la responsabilidad
que les cupo en los delitos previstos en el
artículo
10 de la ley 23.049, cometidos en la Zona de Defensa n,
mientras fueron sus comandantes.
La defensa solicitó se dejaran
sin efecto los procesamientos
de
ambos alegando que, por haber omitido declarar el a quo, en forma
expresa, la inaplicabilidad en favor de los encartados, de la presunción
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establecida en el artículo 1º, segundo párrafo, de la ley 23.521, dentro
del plazo allí establecido,
se habrían
operado de pleno derecho los
efectos desincriminantes
establecidos
en el tercer
párrafo
de esa
norma.
La Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, haciendo suyo el
criterio del representante
del Ministerio Público, rechazó ese pedido.
Contra esa resolución, la defensa interpuso
el recurso ordinario
previsto en el artículo 5º de la ley de marras. En esa oportunidad, reiteró
en términos generales los argumeptos
vertidos con anterioridad
y se
agregó que si la Cámara
hubiera
analizado
de manera
expresa
la
situación
de Galtieri
y Díaz Bessone tal como-según
supone la
defensa-
ordena la ley precitada,
hubiera
sido posible a esa parte
recurrir
lo resuelto,
en base a eventuales
consideraciones
de tipo
material
o procesal.
-I1-
Estos planteamientos
reeditan de manera textual los efectuados en
el expediente G.289, L.xXII.
Tal como allí sostuve, al dictaminar
el 24 de noviembre de 1988,
según mi parecer, la pretensión de la defensa se basa en una interpre-
tación errónea y fuera del contexto de algunos
párrafos aislados de
fallos de V.E. o dictámenes de esta Procuración General en l~s expe-
dientes J.56, L.XXI; S.551,L.XXI; M.747, L.XXI; y E.231,L.XXI, entre
otros.
Ello le permité afirmar. que en esos precedentes
se propone una
. asimilación completa de la situación de los sujetos formalmente exclui-
dos de las previsiones de la ley con la de los taxativamente
designados
comobeneficiarios. Sólo asíle es posible afirmar que el silencio del a quo
puede beneficiar a un jefe de zona a pesar de la clara letra de la ley.
Sin embargo, la simple lectura de mi dictamen del 15 de diciembre
de 1987 en la causaJ.56.L.XXI,
sólopermite concluir que allí, partiendo
de la expresa discriminación efectuada en la ley respecto de los oficiales
superiores
que se hubiesen
desempeñado
como jefes de zona, de
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subzona, de policía, de fuerzas de seguridad o penitenciarias,
sólo se
indicó la conveniencia de analizar
por razones de oportunidad
si en
algún caso concreto los elementos de juicio reunidos en cada expediente
permitían
descartar fehacientemente,
en ese entonces, que alguno de
tales sujetos hubiera ejercido capacidad decisoria o participado
en la
elaboración de órdenes.
Por otra parte, el basamento fáctico de esa postura, reiterada
entre
otros en los expedientes
M.747.L.XXI:M.724.L.XXI; S.551.L.XXI; y
M.643.L.XXI, la hace inaplicable a quienes con el grado de general de
división -segundo
en jerarquía
en el ejército-
se hayan desempeñado
como jefes de zona, ya que justamente
las modalidades
con que se
ejercía el mando a ese nivel fueron expresamente
evaluadas
respecto
de los restantes
oficiales superiores
excluidos en la ley precitada,
trayéndose
inclusive a colación a partir del dictamen del 24 de marzo
ppdo. en los autos M.724.L.XXI, el rol, excluyente en la dirección de las
acciones investigadas,
que se le otorgó a los jefes de zona en el Plan de
Ejército contribuyente
a la Directiva de Seguridad Nacional fechada en
febrero de 1976.
Más restrictiva
aún es la doctrina de V.E. sobre el punto, ya que de
acuerdo con lo resuelto
en la causa S.551.L.XXI, Considerando
13,
señaló que "... la condición de no punibilidad
prevista en
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