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Lamacchia, Héctor Oscar cl Universidad Nacio- nal de La Plata sI nulidad de acto administrativo

06/07/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 348 ID: fallos_348_180

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO COMPETENCIA NULIDAD CONCURSO

Cited Norms

ley 22.207 ley 22.207 ley 23.521 ley 23.049 Fallos: 247:447

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de julio de 1989. Vistos los autos: "Lamacchia, Héctor Oscar cl Universidad Nacio- nal de La Plata sI nulidad de acto administrativo". Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala Civil Primera de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata que al considerar que la designa- ción del actor como profesor adjunto interino tuvo carácter provisorio y por ende no le confirió derecho a la estabilidad en el cargo, confirmó DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1155 la decisión de primera instancia que había rechazado la demanda, la vencida dedujo el recurso extraordinario federal que fue concedido. 2Q)Que en cuanto a las impugnaciones que formula l~ recurrente con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, esta Corte no advierte la existencia de un caso de aquellos que justifican su intervención en materias ajenas a su competencia extraordinaria. Por lo que, al respecto, corresponde desestimar el recurso intentado. 3Q)Que, en cambio, deben ser tratados en esta instancia de excep- ción los agravios referentes a la interpretación del arto 28 de la ley 22.207, habida cuenta de que se ha controvertido la inteligencia dada por el a quo a la norma federal en la que la apelante fundó su derecho. 4Q)Que el actor se desempeñó como profesor adjunto interino con semidedieación en la cátedra de Arquitectura V de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad Nacional de La Plata durante diversos períodos, el último a partir del mes de mayo de 1983, hasta que, por resolución NQ145/84 dictada por el decano normalizador de dicha casa de estudios, se dispuso el cese del interinato. Sostiene el recurrente que la última decisión administrativa es ilegítima pues, en su opinión, se violó el derecho a la estabilidad que por tres años consagró a su favor el arto 28 de la ley 22.207, vigente al tiempo de la designaciÓn. 5Q)Que el a quo, en lo sustancial, consideró que no puede acordarse al artículo mencionado una interpretación tal que importe la estabili- dad de los profesores interinos por tres años a partir de su designación, pues ese plazo, que la ley fija como máximo, no impide que se efectúen designaciones por plazos menores. Tal como resulta de los términos en que está redactada la norma, la Universidad podía cubrir interinamen- te un cargo por un período no mayor del mencionado, mientras no era "provisto por concurso". Luego, la demandada pudo válidamente deter- minar el tiempo de duración de la designación del actor, que tenía carácter precario y provisorio. 6Q)Que el criterio seguido por la Cámara al sentenciar es correcto, toda vez que el arto 28 de la ley 22.207, al referirse a las designaciones interinas de docentes, establece que "podrán" efectuarse por un período no mayor de tres años, pero de ello no se deduce -como pretende el actor- que no podrían disponerse por plazos menores ni que la transitoriedad inherente a esta clase de designación quedó borrada 1156 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 312 porque no se le había fijado un plazo ab initio. Ello es así, pues el carácter transitorio y precario de aquélla se mantuvo, ya que no medió la transferencia a otra categoría por acto expreso del poder administra- dor que habilitara al demandante a exigir una determinada conducta de la administración. En estas condiciones, el actor no pudo exigir que su interinato se dispusiera por un plazo determinado -el máximo autorizado por la ley- ni mucho menos que su estabilidad estuviera garantizada por la ley 22.207 (confr. doctrina de esta Corte en la causa ''Vidal Castro, Carlos L. el Universidad de Buenos Aires", V.305.XXI., sentencia del 22 de diciembre de 1987, en especial, considerando s 72 y 92). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido, con el alcance indicado en el considerando tercero, y se confirma la decisión apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHIl- JORGE ANTONIO BACQUÉ. JORGE ROBERTO CAMEJO CONS11TUCION NACIONAL: Derechos y garanUas. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. La prohibición de la "reformatio in pejus" cua'ndo no media recurso acusatorio tiene jerarquía constitucional, por lo cual toda sentencia que ignore este princi pio adolece de invalidez en tanto habría sido dictada sin jurisdicción, y además afecta de manera ilegítima la situación obtenida por el encal.lsado merced al pronuncia- miento consentido por el Ministerio Público de la instancia inferior y lesiona, de ese modo, la garantía contemplada por el arto 18 de la Constitución Nacional (l). "REFORMATlO IN PEJUS". Si la condena mediante la cual se impuso al procesado la pena de inhabilitación para conducir vehículos dedicados al transporte de escolares fue consentida por (1) 6 de julio. Fallos: 247:447; 248:125; 254:353; 255:79; 298:432; 300:671; 303:1431; 306:435. Causa: "Díaz, Antonio", del 1° de diciembre de 1988. 1157 DE JUSTICIA DE LA NACION 312 el fiscal, por lo que quedó firme a su respecto, la apelación efectuada por el procesado no puede legitimar a la Cámara para agravar su situación extendiendo la inhabilitación especial al manejo de cualquier tipo de automotor, porque más allá de cuál es la interpretación que más se adecua a las normas en juego, no podía privar al condenado en violación del arto 18 de la Constitución Nacional, de su mejor posición adquirida: AGUSTIN FECED y OTROS OBEDIENCIA DEBIDA. La consecuencia del silencio del tribunal dentro dp los 30 días de la promu 19ación de la ley 23.521, acerca de si los imputados tuvieron capacidad decisoria o participación en la elaboración de las ordenes ilícitas en cuyo cumplimiento se habrían producido los hechos investigados, no puede ser el desprocesamiento tácito, desde que la propia ley lo excluye en el caso de aquellos oficiales su periores de las Fuerzas Armadas que hubiesen revistado como jefes de zona. CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial. No procede que se declare de oficio la inconstitucionalidad de la ley 23.521 (Voto del Dr. Jorge Antonio Bacqué). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- Los generales de división (R)Leopoldo Fortunato Galtieri y Ramón Genaro Díaz Bessone se encuentran procesados en autos a fin de establecer la responsabilidad que les cupo en los delitos previstos en el artículo 10 de la ley 23.049, cometidos en la Zona de Defensa n, mientras fueron sus comandantes. La defensa solicitó se dejaran sin efecto los procesamientos de ambos alegando que, por haber omitido declarar el a quo, en forma expresa, la inaplicabilidad en favor de los encartados, de la presunción 1158 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 312 establecida en el artículo 1º, segundo párrafo, de la ley 23.521, dentro del plazo allí establecido, se habrían operado de pleno derecho los efectos desincriminantes establecidos en el tercer párrafo de esa norma. La Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, haciendo suyo el criterio del representante del Ministerio Público, rechazó ese pedido. Contra esa resolución, la defensa interpuso el recurso ordinario previsto en el artículo 5º de la ley de marras. En esa oportunidad, reiteró en términos generales los argumeptos vertidos con anterioridad y se agregó que si la Cámara hubiera analizado de manera expresa la situación de Galtieri y Díaz Bessone tal como-según supone la defensa- ordena la ley precitada, hubiera sido posible a esa parte recurrir lo resuelto, en base a eventuales consideraciones de tipo material o procesal. -I1- Estos planteamientos reeditan de manera textual los efectuados en el expediente G.289, L.xXII. Tal como allí sostuve, al dictaminar el 24 de noviembre de 1988, según mi parecer, la pretensión de la defensa se basa en una interpre- tación errónea y fuera del contexto de algunos párrafos aislados de fallos de V.E. o dictámenes de esta Procuración General en l~s expe- dientes J.56, L.XXI; S.551,L.XXI; M.747, L.XXI; y E.231,L.XXI, entre otros. Ello le permité afirmar. que en esos precedentes se propone una . asimilación completa de la situación de los sujetos formalmente exclui- dos de las previsiones de la ley con la de los taxativamente designados comobeneficiarios. Sólo asíle es posible afirmar que el silencio del a quo puede beneficiar a un jefe de zona a pesar de la clara letra de la ley. Sin embargo, la simple lectura de mi dictamen del 15 de diciembre de 1987 en la causaJ.56.L.XXI, sólopermite concluir que allí, partiendo de la expresa discriminación efectuada en la ley respecto de los oficiales superiores que se hubiesen desempeñado como jefes de zona, de DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1159 subzona, de policía, de fuerzas de seguridad o penitenciarias, sólo se indicó la conveniencia de analizar por razones de oportunidad si en algún caso concreto los elementos de juicio reunidos en cada expediente permitían descartar fehacientemente, en ese entonces, que alguno de tales sujetos hubiera ejercido capacidad decisoria o participado en la elaboración de órdenes. Por otra parte, el basamento fáctico de esa postura, reiterada entre otros en los expedientes M.747.L.XXI:M.724.L.XXI; S.551.L.XXI; y M.643.L.XXI, la hace inaplicable a quienes con el grado de general de división -segundo en jerarquía en el ejército- se hayan desempeñado como jefes de zona, ya que justamente las modalidades con que se ejercía el mando a ese nivel fueron expresamente evaluadas respecto de los restantes oficiales superiores excluidos en la ley precitada, trayéndose inclusive a colación a partir del dictamen del 24 de marzo ppdo. en los autos M.724.L.XXI, el rol, excluyente en la dirección de las acciones investigadas, que se le otorgó a los jefes de zona en el Plan de Ejército contribuyente a la Directiva de Seguridad Nacional fechada en febrero de 1976. Más restrictiva aún es la doctrina de V.E. sobre el punto, ya que de acuerdo con lo resuelto en la causa S.551.L.XXI, Considerando 13, señaló que "... la condición de no punibilidad prevista en

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