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Feced, Agustín y otros

06/07/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ELECTORAL
Tomo 348 ID: fallos_348_181

Voces / Materias

VOTO APELACIÓN HOMICIDIO

Normas Citadas

ley 23.521 ley 23.521 ley 23.184

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de julio de 1989. Vistos los autos: "Feced, Agustín y otros s/ homicidio, violación y torturas". Considerando: 12) Que contra las resoluciones de la Cámara Federal de Apelacio- nes de Rosario, que denegaron las pretensiones de la defensa de Leopoldo Fortunato Galtieri y Ramón Genaro Díaz Bessone de que se dejasen sin efecto sus procesamientos por aplicación de la ley 23.521, interpuso aquélla recursos ordinarios de apelación (art. 52 de dicha ley), los que fuero~concedidos (fs. 10.017/10.018, 10.019/10.020, 10.023/ 10.024 y 1O.02p). 22) Que al fundamentar dichas apelaciones, los letrados defensores circunscribieron sus agravios a que se habría producido el desprocesa- miento tácito de sus defendidos - de conformidad con los arts. 12, segundo párrafo, y 32 segundo párrafo, de la mencionada ley- en la medida en que la Cámara mantuvo silencio, dentro de los treinta días de su promulgación, acerca de si aquéllos tuvieron capacidad decisoria oparticipación en la elaboración de las órdenes ilícitas en cuyo cumpli- miento se habrían cometido los hechos investigados (fs. 10.107/10.112 y 10.113/10.118 y vta.). 32) Que la consecuencia del silencio del tribunal a quo en el plazo citado no puede ser la pretendida, desde que la propia ley invocada en sustento de ella la excluye expresamente en el caso de que aquellos oficiales superiores de las Fuerzas Armadas que, como los generales Díaz Bessone y Galtieri, hubiesen revistado como jefes de zona en la lucha librada contra la subversión y el terrorismo. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1161 4º) Que la conclusión establecida en el considerando anterior resulta necesaria a la luz de lo resuelto por el Tribunal con fecha 21 de junio de 1988 en la causa S.551, L.xXI, "Suárez Mason, Carlos Guiller- mo y otros si homicidio, privación ilegal de la libertad, etc." (voto de los doctores Caballero y Fayt, considerandos 13.Y 14; voto del doctor Beluscio, considerandos 10 y 11), por lo que a los fuhdamentos y conclusiones allí expuestos cabe remitir en tazón de brevedad. Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se resuelve: confirmar las resoluciones de fs. 1O.017/10.018..y-. 10.019/10.020. JOSÉ SEVERO CABALLERO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) - JORGE A~TONIO BACQUÉ (según mi voto). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1º) Que contra las resoluciones de la Cámara Federal de Apelacio- nes de Rosario, que denegaron las pretensiones de la defensa de Leopoldo Fortunato Galtieri y Ramón Genaro Díaz Bessonede que se dejasen sin efecto sus procesamientos por aplicación de la ley 23.521, interpuso aquélla recursos ordinarios de apelación (art. 5ºde dicha ley), los que fueron concedidos (fs. 10.017/10.018, 10.019/10.020, 10.023, 10.024 Y 10.025. 2º) Que al fundamentar dichas apelaciones, los letrados defensores circunscribieron sus agravios a que se habría producido el desprocesa- miento tácito de sus defendidos -de conformidad con los arts. 1º, segundo párrafo, y 3º, segundo párrafo, de la mencionada ley- en la medida en que la Cámara mantuvo silencio, dentro de los treinta días de su promulgación, acerca de si aquéllos tuvieron capacidad decisoria o participación en la elaboración de las órdenes ilícitas en cuyo cumpli- miento se habrían cometido los hechos investigados (fs. 10.107/10.112 y 10.113/10.118 Yvta.). 1162 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 312 3Q) Que, de conformidad con los fundamentos expuestos al resolver la Competencia NQ 199.XXI, "Investigación de hechos ocurridos el día 13/12/86 en la localidad de Margarita Belén durante enfrentamiento entre fuerzas legales y elementos subversivos" (voto del Juez Petrac- chi), fallada el1Q de septiembre de 1988, corresponde que el Tribunal asuma el conocimiento de estos autos. Por ello se asume el conocimiento de la causa. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JORGE ANTONIO BACQUÉ Considerando: 1Q) Que contra las resoluciones de la Cámara Federal de Apelacio- nes de Rosario, que denegaron las pretensiones de la defensa de Leopoldo Fortunato Galtieri y Ramón Genaro Díaz Bessone de que se dejasen sin efecto sus procesamientos por aplicación de la ley 23.521, interpuso aquélla recursos ordinarios de apelación (art. 5 Q de dicha ley), los que fueron concedidos (fs. 10.017/10.018, 10.019/10.020, 10.023, 10.024 y 10.025). 2Q) Que al fundamentar dichas apelaciones, los letrados defensores circunscribieron sus agravios a que se habría producido el desprocesa- miento tácito de sus defendidos -de conformidad con los arts. 1 Q , segundo párrafo, y 3Q, segundo párrafo, de la mencionada ley- en la medida en que la Cámara mantuvo silencio, dentro de los treinta días de su promulgación, acerca de si aquéllos tuvieron capacidad decisoria o participación en la elaboración de las órdenes ilícitas en cuyo cumpli- miento se habrían cometido los hechos investigados (fs. 10.107/10.112 y 10.113/10.118 Yvta.). 3Q) Que al no haberse planteado la in constitucionalidad de la ley 23.521, y por no ser procedente que se la declare de oficio (causa C.245, XXII, "C6ppola, Rubén O. y otros s/ arto 30 de la ley 23.184", del 13 de setiembre de 1988 y sus citas), corresponde atender los agravios aplicando las disposiciones de dicha ley. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1163 4º) Que la consecuencia del silencio del tribunal a quo en el plazo citado en el considerando segundo no puede ser la pretendida, desde que la propia ley invocada en sustento de ella la excluye expresamente en el caso de aquellos oficiales superiores de las Fuerzas Armadas que, como los generales Díaz Bessone y Galtieri, hubiesen revistado como jefes de zona en la lucha librada contra la subversión y el terrorismo. 5º) Que la conclusión establecida en el considerando anterior resulta necesaria a la luz de lo resuelto por el Tribunal con fecha 21 de junio de 1988 en la causa S.551, XXI, "Suárez Mason, Carlos Guiller- mo y otros s/homicidio, privación ilegal de la libertad, etc." (voto de los doctores Caballero y Fayt, considerandos 13 y 14; voto del doctor Belluscio, considerandos 10 y 11), por lo que a los fundamentos y conclusiones allí expuestos cabe remitir en razón de brevedad. Por ello, y lo cohcordemente dictaminado por el señor Procurador General, se resuelve: confirmar las resoluciones de fs. 10.017/10.018 y 10.019/10.020. JORGE ANrONI.O BACQUÉ. PROVINCIA DEL CHUBUT v. YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES EXCEPCIONES: Clases. Inhabilidad de tttulo. La excepción de inhabilidad de título sólo puede fundarse en las irregularidades de que éste pueda adolecer, en sus formas extrínsecas, sin que sea posible, mediante esta defensa, cuestionar la causa de la obligación. . EXCEPCIONES: Clases. Falsedad. La defensa de falsedad puede oponerse exclusivamente con fundamento en la adulteración material de la boleta o certificado de deuda. EXCEPCIONES: Clases. Nulidad. La excepción de nulidad sólo puede fundarse, de acuerdo a lo dispuesto por el arto 545, del Código Procesal, en no haberse hecho legalmente la intimación de pago o en el incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva. 1164 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 EXCEPCIONES: Clases. Nulidad. Cuando el título trae aparejada ejecución y no debe integrarse con el trámite preparatorio de la vía ejecutiva, la excepción de nulidad sólo puede basarse en los defectos de la intimación de pago, sin que sea posibles, por esta vía, atacar el título. EXCEPCIONES: Clases. Nulidad. Corresponde rechazar la excepción de nulidad fundada en las deficiencias que se imputan al trámite de determinación de la multa.