Feced, Agustín y otros
06/07/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 348
ID: fallos_348_181
Keywords / Subjects
VOTO
APELACIÓN
HOMICIDIO
Cited Norms
ley 23.521
ley
23.521
ley 23.184
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de julio de 1989.
Vistos los autos: "Feced, Agustín y otros s/ homicidio, violación y
torturas".
Considerando:
12) Que contra las resoluciones de la Cámara Federal de Apelacio-
nes de Rosario, que denegaron
las pretensiones
de la defensa
de
Leopoldo Fortunato
Galtieri y Ramón Genaro Díaz Bessone de que se
dejasen sin efecto sus procesamientos
por aplicación de la ley 23.521,
interpuso aquélla recursos ordinarios de apelación (art. 52 de dicha ley),
los que fuero~concedidos
(fs. 10.017/10.018, 10.019/10.020, 10.023/
10.024 y 1O.02p).
22) Que al fundamentar
dichas apelaciones, los letrados defensores
circunscribieron
sus agravios a que se habría producido el desprocesa-
miento tácito de sus defendidos -
de conformidad con los arts.
12,
segundo párrafo, y 32 segundo párrafo, de la mencionada ley-
en la
medida en que la Cámara mantuvo silencio, dentro de los treinta días
de su promulgación, acerca de si aquéllos tuvieron capacidad decisoria
oparticipación en la elaboración de las órdenes ilícitas en cuyo cumpli-
miento se habrían cometido los hechos investigados (fs. 10.107/10.112
y 10.113/10.118 y vta.).
32) Que la consecuencia del silencio del tribunal a quo en el plazo
citado no puede ser la pretendida,
desde que la propia ley invocada en
sustento
de ella la excluye expresamente
en el caso de que aquellos
oficiales superiores de las Fuerzas Armadas que, como los generales
Díaz Bessone y Galtieri, hubiesen revistado como jefes de zona en la
lucha librada contra la subversión y el terrorismo.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
1161
4º) Que la conclusión establecida
en el considerando
anterior
resulta necesaria a la luz de lo resuelto por el Tribunal con fecha 21 de
junio de 1988 en la causa S.551, L.xXI, "Suárez Mason, Carlos Guiller-
mo y otros si homicidio, privación ilegal de la libertad, etc." (voto de los
doctores Caballero y Fayt, considerandos
13.Y 14; voto del doctor
Beluscio, considerandos
10 y 11),
por lo que a los fuhdamentos
y
conclusiones allí expuestos cabe remitir en tazón de brevedad.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador
General, se resuelve: confirmar las resoluciones de fs. 1O.017/10.018..y-.
10.019/10.020.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO -
CARLOS S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
(según mi voto) -
JORGE
A~TONIO
BACQUÉ (según mi voto).
VOTO DEL SEÑOR
MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1º) Que contra las resoluciones de la Cámara Federal de Apelacio-
nes de Rosario, que denegaron
las pretensiones
de la defensa
de
Leopoldo Fortunato
Galtieri y Ramón Genaro Díaz Bessonede
que se
dejasen sin efecto sus procesamientos
por aplicación de la ley 23.521,
interpuso aquélla recursos ordinarios de apelación (art. 5ºde dicha ley),
los que fueron concedidos (fs. 10.017/10.018, 10.019/10.020, 10.023,
10.024 Y 10.025.
2º) Que al fundamentar
dichas apelaciones, los letrados defensores
circunscribieron
sus agravios a que se habría producido el desprocesa-
miento tácito de sus defendidos -de
conformidad con los arts.
1º,
segundo párrafo, y 3º, segundo párrafo, de la mencionada ley-
en la
medida en que la Cámara mantuvo silencio, dentro de los treinta días
de su promulgación, acerca de si aquéllos tuvieron capacidad decisoria
o participación en la elaboración de las órdenes ilícitas en cuyo cumpli-
miento se habrían cometido los hechos investigados (fs. 10.107/10.112
y 10.113/10.118 Yvta.).
1162
FALWS
DE LA CORTE SUPREMA
312
3Q) Que, de conformidad
con los fundamentos
expuestos
al resolver
la Competencia
NQ 199.XXI, "Investigación
de hechos ocurridos el día
13/12/86 en la localidad de Margarita
Belén durante
enfrentamiento
entre fuerzas
legales y elementos
subversivos"
(voto del Juez Petrac-
chi), fallada
el1Q de septiembre
de 1988, corresponde
que el Tribunal
asuma
el conocimiento
de estos autos.
Por ello se asume el conocimiento de la causa.
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI.
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON JORGE
ANTONIO
BACQUÉ
Considerando:
1Q) Que contra las resoluciones
de la Cámara
Federal
de Apelacio-
nes de Rosario,
que denegaron
las pretensiones
de la defensa
de
Leopoldo Fortunato
Galtieri y Ramón Genaro Díaz Bessone de que se
dejasen
sin efecto sus procesamientos
por aplicación de la ley 23.521,
interpuso
aquélla recursos ordinarios de apelación (art. 5
Q de dicha ley),
los que fueron
concedidos
(fs. 10.017/10.018,
10.019/10.020,
10.023,
10.024 y 10.025).
2Q) Que al fundamentar
dichas apelaciones,
los letrados defensores
circunscribieron
sus agravios a que se habría producido el desprocesa-
miento
tácito
de sus defendidos
-de
conformidad
con los arts.
1
Q
,
segundo párrafo, y 3Q, segundo párrafo,
de la mencionada
ley-
en la
medida en que la Cámara
mantuvo
silencio, dentro de los treinta
días
de su promulgación,
acerca de si aquéllos tuvieron capacidad decisoria
o participación
en la elaboración
de las órdenes ilícitas en cuyo cumpli-
miento se habrían
cometido los hechos investigados
(fs. 10.107/10.112
y 10.113/10.118 Yvta.).
3Q) Que al no haberse
planteado
la in constitucionalidad
de la ley
23.521, y por no ser procedente
que se la declare de oficio (causa C.245,
XXII, "C6ppola, Rubén O. y otros s/ arto 30 de la ley 23.184", del 13 de
setiembre
de 1988 y sus citas),
corresponde
atender
los agravios
aplicando
las disposiciones
de dicha ley.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
1163
4º) Que la consecuencia
del silencio del tribunal
a quo en el plazo
citado en el considerando
segundo no puede ser la pretendida,
desde
que la propia ley invocada en sustento
de ella la excluye expresamente
en el caso de aquellos oficiales superiores
de las Fuerzas Armadas
que,
como los generales
Díaz Bessone y Galtieri,
hubiesen
revistado
como
jefes de zona en la lucha librada
contra la subversión
y el terrorismo.
5º) Que la conclusión
establecida
en el considerando
anterior
resulta
necesaria
a la luz de lo resuelto por el Tribunal
con fecha 21 de
junio de 1988 en la causa S.551, XXI, "Suárez Mason, Carlos Guiller-
mo y otros s/homicidio,
privación ilegal de la libertad,
etc." (voto de los
doctores
Caballero
y Fayt,
considerandos
13 y 14; voto del doctor
Belluscio,
considerandos
10 y 11), por lo que a los fundamentos
y
conclusiones
allí expuestos
cabe remitir
en razón de brevedad.
Por ello, y lo cohcordemente
dictaminado
por el señor Procurador
General,
se resuelve:
confirmar
las resoluciones
de fs. 10.017/10.018 y
10.019/10.020.
JORGE
ANrONI.O
BACQUÉ.
PROVINCIA
DEL CHUBUT
v. YACIMIENTOS
PETROLIFEROS
FISCALES
EXCEPCIONES:
Clases. Inhabilidad
de tttulo.
La excepción de inhabilidad de título sólo puede fundarse en las irregularidades
de que éste pueda adolecer, en sus formas extrínsecas,
sin que sea posible,
mediante esta defensa, cuestionar la causa de la obligación.
.
EXCEPCIONES:
Clases. Falsedad.
La defensa de falsedad puede oponerse exclusivamente
con fundamento
en la
adulteración
material
de la boleta o certificado de deuda.
EXCEPCIONES:
Clases. Nulidad.
La excepción de nulidad sólo puede fundarse, de acuerdo a lo dispuesto por el arto
545, del Código Procesal, en no haberse hecho legalmente la intimación de pago
o en el incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva.
1164
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
EXCEPCIONES:
Clases. Nulidad.
Cuando el título trae aparejada
ejecución y no debe integrarse
con el trámite
preparatorio
de la vía ejecutiva, la excepción de nulidad sólo puede basarse en
los defectos de la intimación de pago, sin que sea posibles, por esta vía, atacar el
título.
EXCEPCIONES:
Clases. Nulidad.
Corresponde rechazar la excepción de nulidad fundada en las deficiencias que se
imputan
al trámite
de determinación
de la multa.