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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Eduardo Sánchez y Asociados el Ferreira, Augusto

06/07/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 348 ID: fallos_348_184

Jueces

López

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 22.362 ley 17.011 ley 18.248 ley 22.362 ley 3975 ley 17.011 Fallos: 303:1266 Fallos: 272:290 Fallos: 267:27 Fallos: 295:265 Fallos: 292:296 Fallos: 307:2231 Fallos: 286:83 Fallos: 300:1006 Fallos: 297:307 Fallos: 257:147

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de julio de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Eduardo Sánchez y Asociados el Ferreira, Augusto", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q) Que contra el pronunciamiento de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar el de primera instancia, admitió el reclamo de una suma por una gestión de intermediación y aplicó una multa a la demandada por temeridad y malicia, el vencido interpuso elrecurso extraordinario cuya denegación originó esta queja. 2Q) Que los agravios del apelante referentes al carácter de empre- sario o socioúnico del actor, a la calificación de la figura contractual, al alcance 'delos elemen tos probatorios y a las costas dejuicio, no suscitan cuestión federal bastante para su consideración en la vía intentada, 1170 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA , \ 312 pues remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, materia ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio federal del arto 14 de la ley 48, máxime cuando el tribunal expuso razones suficientes y adecuadas en apoyo de su decisión. 3º)Que no ocurre lomismo respecto de la sanción aplicada, pues aun cuando lo atinente a la calificación de la conducta de las partes constituye materia reservada a losjueces de la causa, en el caso median particulares circunstancias que tornan excesiva la medida adoptada por el a quo y ql,leautorizan a apartarse de dicha regla en atención a la doctrina de Fallos: 79: 325; 302: 464; y causas: N. 11.XXIl., "Naya Publicidad S. R. L. el Nicemboin, Alberto Daniel"; S. 63.X4II., "Silva, Guillermo Leonardo el Santini, Carlos Alberto y otra" y S.249.XXIl., "Stigliani, Pascual el Torre Florida y Tucumán S. A.", falladas el 12 de mayo y 13 de septiembre de 1988 y el 27 de abril de 1989, respectiva- mente. 4º) Que, en efecto, al afirmar la alzada que la defensa había radicado ,principalmente en "abusar alegremente" de un error cometido por el actor en la calificación de su propia actuación y que había sido desleal aprovechar la torpeza jurídica del acreedor para dilatar el cumplimien- to de la obligación, incurrió en un excesivo rigor formal que pone en serio riesgo la garantía de la defensa enjuicio yjustifica descalificar el fallo -en este aspecto- como acto jurisdiccional. 5º) Que, ello es así, desde el momento que la Cámara no ha demostrado en la especie la necesaria correlación entre el imputado abuso del yerro cometido por el demandante y el ánimo subjetivo que tipifica a la causal de malicia procesal, por lo que la decisión impugnada carece de fundamentos suficientes, en tanto implica prácticamente el reproche al demandado por haber estructurado toda su defensa sobre la base de la equivocada postura jurídica que había adoptado el actor al tiempo de promover la demanda. 6º)Que, por otra parte, la tesis jurídica defendida por el demandado no es demostrativa -por sí misma- de la existencia de una conducta temeraria y maliciosa, aunque se haya sustentado en un grosero error de la contraria, más aún cuando el instituto procesal de las excepciones previas contempla tales posibilidades. 7º) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario sólo con relación a la multa procesal, pues media DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1171 relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitu- cionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48). . Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia en lo pertinente. Con costas en proporción al resultado patrimonial del recurso (art. 71, Código Procesal). CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- / JORGE ANToNIO BACQUÉ. JEAN RENE LACOSTE v. MODART S. A. C. 1. F. E l. MARCAS DE FABRICA: Oposición. Al referirse las normas al "nombre" de una persona, lo hacen con un alcance amplio, comprensivo del seudónimo o del apellido (y no solamente del conjunto integrado con el nombre de pila y el apellido) cundo han adquirido notoriedad, p0J:que ésta es la interpretación que mejor se aviene con la fInalidad de la legislación marcaria. MARCAS DE FABRICA: Oposición. No empece al derecho que posee una persona de proteger su nombre, la circunstancia que hubiese cedido el uso comercial de su apellido a una empresa que ella misma constituyó y dirigió, dado que tal hecho no lo priva de accionar para protegerlo, en cuanto constituye un atributo de la personalidad, contra el uso indebIdo por parte de un tercero. RECURSO EXTRAORDINARIO: RequisiÚJs propios. Cuestiones no federales. Exclu- sión de las cuestiones de hecho. Marcas y patentes. Si la conclusión que en el caso ha mediado la copia servil de un nombre famoso halló fundamento en los extremos fácticos del caso, y el actor no introdujo los elementos pertinentes a fm de'demostrar que aquélla podía tacharse de irrazo- nable, lo decidido en tal aspecto no resulta revisable en la instancia extraordina- ria. 1172 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 312 MARCAS DE FABRICA: Principios generales. La publicación a la que hace referencia el arto 34 de la ley 22.362 se encuentra prevista para el caso cuque, mediante acción civil o penal, se haya denunciado y reconocido la comisión de alguno de los ilícitos prescriptos en el arto 31. RECURSO DE APELACION. Es privativo de los magistrados del proceso apreciar los puntos comprendidos en la apelación, a los efectos de su competencia. DICTÁMENES DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte: -1- Los jueces de la Sala 11de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, revocaron la sentencia deljuez de primera instancia que, en su momento, había rechazado la acción incoada por Jean René Lacoste, tendiente a que se declare la nulidad de la marca "Lacoste", registrada por Modart S. A. (Título Nº 861.427), con funda- mento en que tal registro -hecho a sabiendas de que el nombre del actor era famoso- contravenía lo establecido por el artículo 3º, inciso h), de la ley 22.362 y el artículo 6º bis del Convenio de París (ratificado por la ley 17.011). Cabe aquí recordar que el juez de grado, luego de poner de relieve que lo referido a la difusión y prestigio de la marca "Lacoste" (de La Chemise Lacoste) era ajeno a la especie, afirmó, en síntesis ~y sobre la base de que la mala fe no se presume- que el accionante no había demostrado que el mentado registro tuviera comofinalidad medrar con su fama y prestigio y, por ello, declaró prescripta la acción de acuerdo a lo establecido por el artículo 25 de la ley 22.362. Por su parte, los integrantes de la Cámara a quo sostuvieron que la cuestión a resolver se circunscribía a dilucidar si "... el señor Jean René Lacoste oRené Lacoste, apodado Le Cocodrile, tenía derecho a resguar- DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1173 darel uso de su patronímico LACOSTE por parte de un tercero no au- torizado; si le asiste interés legítimo en impedir su uso por dicho tercero; si el registro de Modart S. A. viola lo dispuesto en el arto 3º, inc. h), de la ley 22.362 y el arto 6bis del Convenio de París; si dicha eventual violación puede reputarse de mala fe yen consecuencia imprescriptible o si, por el contrario, no media aquélla y la acción se encuentra prescripta". A fin de dar respuesta a tales interrogantes subrayaron, en princi- pio, que ninguna duda cabía que el actor fue un extraordinario tenista cuya fama, en los tiempos que desarrolló su actividad, fue reconocida .universalmente, como tampoco podía ponerse en tela de juicio que, "... aunque desvanecido en parte por el transcurso del tiempo -ya que para 1966, época del registro de la marca de Modart, habían pasado. algo más de 30 años- su prestigio como deportista ha perdurado". Puntualizaron que a esa fama de tenista añadió, a partir de 1933, su renombre como empresario -en el rubro indumentaria- al consti- tuir la sociedad colectiva cuyos derechos pasaron, luego, a La Chemise Lacoste, empresa de la que hoy es presidente honorario. Ambas circunstancias, observaron, llevan a considerar que el nombre Lacoste se mantuvo en constante notoriedad, asociado a la figura del actor. No valoraban -siguieron diciendo- la incidencia de la marca "Lacoste" de la Chemise Lacoste ode su subsidiaria, dado que tal hecho fue materia de un juicio anterior, sino que se limitaban a destacar que la personalidad del actor perduró como deportista y empresario, y que era su nombre, Lacoste -aun cuando coincida con una marca noto- ria-, el que servía para identificarlo en ambas actividades, circunstan- cia ésta que, a tenor de la doctrina sentada por la Corte en Fallos: 303:1266, legitimaba su interés para anular una marca que lo use indebidamente. Sostuvieron que, al referirse las normas al "nombre" de una persona, lo hacen en un sentido lato, comprensivo del seudónimo o del apellido -no únicamente del conjunto nombre de pila y apellido- cuando ellos han adquirido notoriedad, "...porque esa es la interpreta- ción que mejor se aviene con la finalidad de la legislación marcaria". La adopción de un nombre sin consentimiento es, entonces, desleal, sin que quepa, según la jurisprudencia, distinguir entre nombres naciona- les o extranjeros. 1174 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 312 Establecida la fama del apellido Lacoste como consecuencia de la popularidad de Jean René Lacoste -dijeron- "... su adopción por un tercero sin su consentimiento oel de los herederos hasta el cuarto grado inclusive (art. 3º , inc. h), Ley de Marcas), cae dentro de la previsión legal". Y, dado que la sociedad demandada no pudo ignorar el valimien- to de aquel apellido, "... sea conociéndolo en el terreno de los deportes o ya fuera en el campo empresariaL.", resultaba claro que "...la adopción del nombre famoso, precisamente para distingvir prendas de vestir, supera la línea de las meras casualidades". Ello era así pues, en términos de razonabilidad, no aparecía como previsible que Modart -empresa que cuenta con un numeroso grupo de asesores- "casual- mente" idea

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