Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Eduardo Sánchez y Asociados el Ferreira, Augusto
06/07/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 348
ID: fallos_348_184
Jueces
López
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
ley 22.362
ley 17.011
ley 18.248
ley
22.362
ley 3975
ley
17.011
Fallos:
303:1266
Fallos:
272:290
Fallos: 267:27
Fallos: 295:265
Fallos: 292:296
Fallos: 307:2231
Fallos: 286:83
Fallos:
300:1006
Fallos: 297:307
Fallos: 257:147
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de julio de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en
la causa Eduardo Sánchez y Asociados el Ferreira,
Augusto", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1Q) Que contra el pronunciamiento
de la Sala D
de la Cámara
Nacional de Apelaciones
en lo Comercial que, al confirmar
el de
primera instancia, admitió el reclamo de una suma por una gestión de
intermediación
y aplicó una multa a la demandada
por temeridad
y
malicia, el vencido interpuso elrecurso extraordinario cuya denegación
originó esta queja.
2Q) Que los agravios del apelante referentes al carácter de empre-
sario o socioúnico del actor, a la calificación de la figura contractual, al
alcance 'delos elemen tos probatorios y a las costas dejuicio, no suscitan
cuestión federal bastante
para su consideración en la vía intentada,
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
,
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pues remiten
al examen de cuestiones
de hecho, prueba y derecho
común y procesal, materia ajena -como
regla y por su naturaleza-
al
remedio federal del arto 14 de la ley 48, máxime cuando el tribunal
expuso razones suficientes y adecuadas en apoyo de su decisión.
3º)Que no ocurre lomismo respecto de la sanción aplicada, pues aun
cuando lo atinente a la calificación de la conducta
de las partes
constituye materia reservada a losjueces de la causa, en el caso median
particulares
circunstancias
que tornan excesiva la medida adoptada
por el a quo y ql,leautorizan a apartarse
de dicha regla en atención a la
doctrina
de Fallos: 79: 325; 302: 464; y causas: N. 11.XXIl., "Naya
Publicidad S. R. L. el Nicemboin, Alberto Daniel"; S. 63.X4II., "Silva,
Guillermo Leonardo el Santini, Carlos Alberto y otra" y S.249.XXIl.,
"Stigliani, Pascual el Torre Florida y Tucumán S. A.", falladas el 12 de
mayo y 13 de septiembre de 1988 y el 27 de abril de 1989, respectiva-
mente.
4º) Que, en efecto, al afirmar la alzada que la defensa había radicado
,principalmente
en "abusar alegremente"
de un error cometido por el
actor en la calificación de su propia actuación y que había sido desleal
aprovechar la torpeza jurídica del acreedor para dilatar el cumplimien-
to de la obligación, incurrió en un excesivo rigor formal que pone en
serio riesgo la garantía de la defensa enjuicio yjustifica descalificar el
fallo -en
este aspecto-
como acto jurisdiccional.
5º) Que, ello es así, desde el momento
que la Cámara
no ha
demostrado
en la especie la necesaria correlación entre el imputado
abuso del yerro cometido por el demandante
y el ánimo subjetivo que
tipifica a la causal de malicia procesal, por lo que la decisión impugnada
carece de fundamentos
suficientes, en tanto implica prácticamente
el
reproche al demandado por haber estructurado
toda su defensa sobre
la base de la equivocada postura jurídica que había adoptado el actor
al tiempo de promover la demanda.
6º)Que, por otra parte, la tesis jurídica defendida por el demandado
no es demostrativa
-por
sí misma-
de la existencia de una conducta
temeraria
y maliciosa, aunque se haya sustentado en un grosero error
de la contraria, más aún cuando el instituto procesal de las excepciones
previas contempla tales posibilidades.
7º) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso
extraordinario
sólo con relación
a la multa
procesal,
pues media
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DE LA NACION
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relación directa e inmediata
entre lo decidido y las garantías
constitu-
cionales que se dicen vulneradas
(art. 15, ley 48).
.
Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario
y se deja sin efecto
la sentencia
en lo pertinente.
Con costas en proporción
al resultado
patrimonial
del recurso
(art. 71, Código Procesal).
CARLOS S. FAYT -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI-
/
JORGE ANToNIO
BACQUÉ.
JEAN RENE LACOSTE v. MODART S. A. C. 1. F. E l.
MARCAS
DE FABRICA:
Oposición.
Al referirse las normas al "nombre" de una persona, lo hacen con un alcance
amplio, comprensivo del seudónimo o del apellido (y no solamente del conjunto
integrado con el nombre de pila y el apellido) cundo han adquirido notoriedad,
p0J:que ésta es la interpretación
que mejor se aviene con la fInalidad de la
legislación marcaria.
MARCAS
DE FABRICA:
Oposición.
No empece al derecho que posee una persona
de proteger
su nombre, la
circunstancia
que hubiese cedido el uso comercial de su apellido a una empresa
que ella misma constituyó y dirigió, dado que tal hecho no lo priva de accionar
para protegerlo, en cuanto constituye un atributo de la personalidad,
contra el
uso indebIdo por parte de un tercero.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
RequisiÚJs propios.
Cuestiones
no federales.
Exclu-
sión de las cuestiones de hecho. Marcas y patentes.
Si la conclusión que en el caso ha mediado la copia servil de un nombre famoso
halló fundamento en los extremos fácticos del caso, y el actor no introdujo los
elementos pertinentes
a fm de'demostrar que aquélla podía tacharse de irrazo-
nable, lo decidido en tal aspecto no resulta revisable en la instancia extraordina-
ria.
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FALWS
DE LA CORTE SUPREMA
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MARCAS
DE FABRICA:
Principios generales.
La publicación a la que hace referencia el arto 34 de la ley 22.362 se encuentra
prevista para el caso cuque, mediante acción civil o penal, se haya denunciado
y reconocido la comisión de alguno de los ilícitos prescriptos en el arto 31.
RECURSO
DE APELACION.
Es privativo de los magistrados del proceso apreciar los puntos comprendidos en
la apelación, a los efectos de su competencia.
DICTÁMENES
DEL PROCURADOR
FISCAL
DE LA CORTE
SUPREMA
Suprema Corte:
-1-
Los jueces de la Sala 11de la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Civil y Comercial Federal, revocaron la sentencia deljuez de primera
instancia que, en su momento, había rechazado la acción incoada por
Jean René Lacoste, tendiente a que se declare la nulidad de la marca
"Lacoste", registrada
por Modart S. A. (Título Nº 861.427), con funda-
mento en que tal registro -hecho
a sabiendas de que el nombre del
actor era famoso-
contravenía lo establecido por el artículo 3º, inciso
h), de la ley 22.362 y el artículo 6º bis del Convenio de París (ratificado
por la ley 17.011).
Cabe aquí recordar que el juez de grado, luego de poner de relieve
que lo referido a la difusión y prestigio de la marca "Lacoste" (de La
Chemise Lacoste) era ajeno a la especie, afirmó, en síntesis ~y sobre
la base de que la mala fe no se presume-
que el accionante no había
demostrado que el mentado registro tuviera comofinalidad medrar con
su fama y prestigio y, por ello, declaró prescripta la acción de acuerdo
a lo establecido por el artículo 25 de la ley 22.362.
Por su parte, los integrantes
de la Cámara a quo sostuvieron que la
cuestión a resolver se circunscribía a dilucidar si "... el señor Jean René
Lacoste oRené Lacoste, apodado Le Cocodrile, tenía derecho a resguar-
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darel uso de su patronímico LACOSTE por parte de un tercero no au-
torizado;
si le asiste interés
legítimo en impedir
su uso por dicho
tercero; si el registro de Modart S. A. viola lo dispuesto en el arto 3º, inc.
h), de la ley 22.362 y el arto 6bis del Convenio de París; si dicha eventual
violación puede reputarse
de mala fe yen consecuencia imprescriptible
o si, por el contrario,
no media aquélla
y la acción se encuentra
prescripta".
A fin de dar respuesta
a tales interrogantes
subrayaron,
en princi-
pio, que ninguna duda cabía que el actor fue un extraordinario
tenista
cuya fama, en los tiempos que desarrolló su actividad, fue reconocida
.universalmente,
como tampoco podía ponerse en tela de juicio que,
"... aunque desvanecido en parte por el transcurso
del tiempo -ya
que
para 1966, época del registro de la marca de Modart, habían pasado.
algo más de 30 años-
su prestigio como deportista ha perdurado".
Puntualizaron
que a esa fama de tenista añadió, a partir de 1933,
su renombre como empresario -en
el rubro indumentaria-
al consti-
tuir la sociedad colectiva cuyos derechos pasaron, luego, a La Chemise
Lacoste,
empresa
de la que hoy es presidente
honorario.
Ambas
circunstancias,
observaron, llevan a considerar que el nombre Lacoste
se mantuvo en constante notoriedad, asociado a la figura del actor.
No valoraban
-siguieron
diciendo-
la incidencia
de la marca
"Lacoste" de la Chemise Lacoste ode su subsidiaria, dado que tal hecho
fue materia de un juicio anterior, sino que se limitaban a destacar que
la personalidad
del actor perduró como deportista y empresario, y que
era su nombre, Lacoste -aun
cuando coincida con una marca noto-
ria-,
el que servía para identificarlo en ambas actividades, circunstan-
cia ésta que, a tenor de la doctrina sentada
por la Corte en Fallos:
303:1266, legitimaba
su interés
para anular
una marca que lo use
indebidamente.
Sostuvieron
que, al referirse
las normas
al "nombre"
de una
persona, lo hacen en un sentido lato, comprensivo del seudónimo o del
apellido -no
únicamente
del conjunto nombre de pila y apellido-
cuando ellos han adquirido notoriedad, "...porque esa es la interpreta-
ción que mejor se aviene con la finalidad de la legislación marcaria". La
adopción de un nombre sin consentimiento
es, entonces, desleal, sin
que quepa, según la jurisprudencia,
distinguir entre nombres naciona-
les o extranjeros.
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Establecida
la fama del apellido Lacoste como consecuencia de la
popularidad
de Jean René Lacoste -dijeron-
"... su adopción por un
tercero sin su consentimiento oel de los herederos hasta el cuarto grado
inclusive (art. 3º , inc. h), Ley de Marcas), cae dentro de la previsión
legal". Y, dado que la sociedad demandada no pudo ignorar el valimien-
to de aquel apellido, "... sea conociéndolo en el terreno de los deportes
o ya fuera
en el campo empresariaL.",
resultaba
claro que "...la
adopción del nombre famoso, precisamente para distingvir prendas de
vestir, supera la línea de las meras casualidades". Ello era así pues, en
términos
de razonabilidad,
no aparecía como previsible que Modart
-empresa
que cuenta con un numeroso grupo de asesores-
"casual-
mente" idea
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