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F) Que la presente

27/07/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 348 ID: fallos_348_190

Keywords / Subjects

COMPETENCIA DELITO

Cited Norms

ley 20.840 ley 17.250

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de julio de 1989. Autos y Vistos; Considerando: F) Que la presente contienda negativa de competencia se trabó entre el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Ciudad de Salta y el Juzgado de Instrucción de la Segunda Nominación de Metán y se refiere a la denuncia efectuada por Helna Elizabeth Hatti de Thomas. 2 Q ) Que la nombrada imputa a quien se desempeñó comointendent~ de la Municipalidad de El Galpón, Provincia de Salta, haber realizado una serie de maniobras irregulares con los fondos destinados a cons- truir una oficina de correos. Señala la denunciante que el dinero presuntamente malversado fue recibido por la Municipalidad de la Empresa de Correos y Telecomunicaciones en función del convenio firmado en octubre de 1986 y que se agrega a fs. 3/4. 3 Q ) Que según se desprende del citado convenio, los fondos entrega- dos por la empresa nacional, constituyen una parte del costo total de la DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1207 obra cuyo monto sería integrado con aportes de la Municipalidad de El Galpón. Asimismo, se establece en la cláusula 13, el modo en el que. deberá ser resarcida la empresa nacional en el caso en el que no se verifique un adecuado cumplimiento del convenio. 42) Que de lo dicho se concluye que los aportes efectuados por Encotel se incorporaron al patrimonio municipal para la realización de una obra determinada cuya frustración perjudica de manera directa a dicha entidad, la que se verá obligada a resarcir a la empresa nacional. 52) Que, en consecuencia, de constituir delito el hecho denunciado, damnificó de manera directa el patrimonio de la Municipalidad, por lo- que debe excluirse en el caso la competencia de la justicia federal. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara que corresponde continuar entendiendo en la presente causa al Juzgado de Instrucción de la Segunda Nominación de Metán, Provincia de Salta, al que se remitirán las actuaciones. Hágase saber al Juzgado Federal de Primera Instancia de dicha provincia. JOSÉ SEVERO CABALLERO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. JOSE PIRILLO y Omos DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACION. La adecuación de una conducta a la figura del artoi>º de la ley 20.840 requiere que por su realización se alcancen los intereses generales de la Nación; en tal sentido, corresponde examinar en cada caso si el establecimiento efectuado y las manio- bras presuntamente cometidas en peIjuicio de su actividad revisten trascenden- cia tal que puedan resultar implicados intereses no meramente plurales de los ciudadanos, sino aquellos que alcanzan a la Nación misma. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Principios generales. No puede atribuirse competencia a la justicia federal en la totalidad de la investigación, a partir de la supuesta conexidad existente entre los dos delitos investigados, si la conducta reprimida por el arto 17 de la ley 17.250 resulta 1208 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 claramente escindible de las maniobras de administración fraudulenta que, en principio, afectaron a la empresa. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: La presente contienda de competencia suscitada entre el Sr. Juez Nacional de Primera Instancia en loCriminal de Instrucción a cargo del Juzgado NQ3 Yla Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, se refiere al conocimiento de la causa que se sigue contra José Pirilloy otros, de cuyas constancias se desprende que de entre las maniobras antijurídicas supuestamente perpetradas por el procesado se encontrarían: a) la retención de sumas correspondientes a los aportes previsionales de los trabajadores en relación de dependencia de La Razón, sin que se verificara el cumpli- miento de las obligaciones correlativas por parte del agente de reten- ción (art. 17 de la ley 17.250);b) un conjunto de maniobras empresarias que dan lugar a esta contienda. El señor Juez de la Capital declinó su competencia en favor de la justicia de excepción, por entender que esos ilícitos exceden el encuadre de una administración fraudulenta, y se encontrarían tipificados en el arto 6Qde la ley 20.840. Recibidas las actuaciones por el señor Juez Federal a cargo del Juzgado NQ3, éste se declaró competente para actuar. Como consecuencia de las apelaciones deducidas por la defensa, la querella y el fiscal, la Sala II de la Cámara revocó parcialmente la resolución antedicha confirmando la competencia de lajusticia federal para conocer en lo que respecta al posible delito previsto en el arto 17 de la ley 17.250 y declarando que en lo que se refiere al posible delito previsto en el arto 6 de la ley 20.840 -frase que estimo no puede sino referirse a los hechos que fueron así calificados por los jueces de primera instancia- deberá seguir conociendo la justicia de Instruc- ción. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1209 Con la insistencia a fs. 73 por parte del Juez de ese fuero, se da por trabada esta contienda. Así entendida la posición del tribunal de alzada, considero que le asiste razón, toda vez que V. E. tiene reiteradamente resuelto que para que sea posible encuadrar el hecho en la ley 20.840, "el establecimiento afectado deberá poseer un importancia relativa que permita presu- mir una repercusión económica perjudicial que trascienda a los inte- reses particulares afectados" ... pues "esa alteración debe necesa- riamente provenir de la perturbación al funcionamiento de una empre- sa de importancia suficiente -sea por su magnitud misma, sea por su influencia en razón de las características del medio en que se desarrolla la actividad productíva- como para que la buena marcha de ella, pueda considerarse un interés general de la Nación" (Fa- llos: 302:1209). Según mi parecer, la empresa afectada no reúne dichos caracteres, por lo que estimo que lajusticia ordinaria debe seguir conociendo de la posible administración fraudulenta de la que fuera objeto "La Razón S. A". Buenos Aires, 4 de mayo de 1989. Andrés José D'Alessio.