F) Que la presente
27/07/1989
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 348
ID: fallos_348_190
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
DELITO
Cited Norms
ley 20.840
ley 17.250
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de julio de 1989.
Autos y Vistos; Considerando:
F) Que la presente
contienda negativa de competencia se trabó
entre el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Ciudad de Salta
y el Juzgado de Instrucción
de la Segunda Nominación de Metán y
se refiere a la denuncia
efectuada
por Helna Elizabeth
Hatti
de
Thomas.
2
Q
) Que la nombrada imputa a quien se desempeñó comointendent~
de la Municipalidad de El Galpón, Provincia de Salta, haber realizado
una serie de maniobras irregulares
con los fondos destinados a cons-
truir
una oficina de correos. Señala la denunciante
que el dinero
presuntamente
malversado fue recibido por la Municipalidad
de la
Empresa
de Correos y Telecomunicaciones
en función del convenio
firmado en octubre de 1986 y que se agrega a fs. 3/4.
3
Q
) Que según se desprende del citado convenio, los fondos entrega-
dos por la empresa nacional, constituyen una parte del costo total de la
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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1207
obra cuyo monto sería integrado con aportes de la Municipalidad
de El
Galpón. Asimismo, se establece en la cláusula
13, el modo en el que.
deberá ser resarcida
la empresa nacional en el caso en el que no se
verifique un adecuado cumplimiento
del convenio.
42) Que de lo dicho se concluye que los aportes
efectuados
por
Encotel se incorporaron al patrimonio municipal para la realización de
una obra determinada
cuya frustración perjudica de manera directa a
dicha entidad, la que se verá obligada a resarcir a la empresa nacional.
52) Que, en consecuencia, de constituir delito el hecho denunciado,
damnificó de manera directa el patrimonio de la Municipalidad,
por lo-
que debe excluirse en el caso la competencia de la justicia federal.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador
General,
se declara
que corresponde
continuar
entendiendo
en la
presente causa al Juzgado de Instrucción de la Segunda Nominación de
Metán, Provincia de Salta, al que se remitirán las actuaciones. Hágase
saber al Juzgado Federal de Primera Instancia
de dicha provincia.
JOSÉ
SEVERO CABALLERO
-
CARLOS S.
FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
JOSE PIRILLO
y Omos
DELITOS
CONTRA
LA SEGURIDAD
DE LA NACION.
La adecuación de una conducta a la figura del artoi>º de la ley 20.840 requiere que
por su realización se alcancen los intereses generales de la Nación; en tal sentido,
corresponde examinar en cada caso si el establecimiento efectuado y las manio-
bras presuntamente
cometidas en peIjuicio de su actividad revisten trascenden-
cia tal que puedan resultar implicados intereses no meramente
plurales de los
ciudadanos, sino aquellos que alcanzan a la Nación misma.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal. Principios
generales.
No puede atribuirse
competencia a la justicia
federal en la totalidad
de la
investigación, a partir de la supuesta conexidad existente entre los dos delitos
investigados,
si la conducta reprimida
por el arto 17 de la ley 17.250 resulta
1208
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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claramente escindible de las maniobras de administración fraudulenta que, en
principio, afectaron a la empresa.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
La presente contienda de competencia suscitada entre el Sr. Juez
Nacional de Primera Instancia en loCriminal de Instrucción a cargo del
Juzgado NQ3 Yla Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional Federal de la Capital Federal, se refiere al conocimiento
de la causa que se sigue contra José Pirilloy otros, de cuyas constancias
se desprende que de entre las maniobras antijurídicas
supuestamente
perpetradas
por el procesado se encontrarían:
a) la retención de sumas
correspondientes
a los aportes previsionales
de los trabajadores
en
relación de dependencia de La Razón, sin que se verificara el cumpli-
miento de las obligaciones correlativas por parte del agente de reten-
ción (art. 17 de la ley 17.250);b) un conjunto de maniobras empresarias
que dan lugar a esta contienda.
El señor Juez de la Capital declinó su competencia en favor de la
justicia de excepción, por entender que esos ilícitos exceden el encuadre
de una administración
fraudulenta,
y se encontrarían
tipificados en el
arto 6Qde la ley 20.840.
Recibidas las actuaciones por el señor Juez Federal a cargo del
Juzgado NQ3, éste se declaró competente para actuar.
Como consecuencia de las apelaciones deducidas por la defensa, la
querella y el fiscal, la Sala II de la Cámara revocó parcialmente
la
resolución antedicha confirmando la competencia de lajusticia federal
para conocer en lo que respecta al posible delito previsto en el arto 17
de la ley 17.250 y declarando que en lo que se refiere al posible delito
previsto en el arto 6 de la ley 20.840 -frase
que estimo no puede sino
referirse
a los hechos que fueron así calificados por los jueces
de
primera instancia-
deberá seguir conociendo la justicia de Instruc-
ción.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Con la insistencia a fs. 73 por parte del Juez de ese fuero, se da por
trabada
esta contienda.
Así entendida la posición del tribunal de alzada, considero que le
asiste razón, toda vez que V. E. tiene reiteradamente
resuelto que para
que sea posible encuadrar el hecho en la ley 20.840, "el establecimiento
afectado deberá poseer un importancia
relativa
que permita presu-
mir una repercusión
económica perjudicial que trascienda
a los inte-
reses particulares
afectados" ... pues "esa alteración
debe necesa-
riamente provenir de la perturbación al funcionamiento de una empre-
sa de importancia
suficiente -sea
por su magnitud
misma, sea por
su influencia
en razón de las características
del medio en que se
desarrolla la actividad productíva-
como para que la buena marcha
de ella, pueda considerarse
un interés general
de la Nación" (Fa-
llos: 302:1209).
Según mi parecer, la empresa afectada no reúne dichos caracteres,
por lo que estimo que lajusticia
ordinaria debe seguir conociendo de la
posible administración
fraudulenta
de la que fuera objeto "La Razón
S. A". Buenos Aires, 4 de mayo de 1989. Andrés José D'Alessio.