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Recurso de hecho deducido por la defensa de Julio Alfredo Ramos y Roberto Angel García en la causa Ramos, Julio Alfredo y García, Roberto Angel si injurias

27/07/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 348 ID: fallos_348_195

Jueces

Fayt Bacqué Caballero

Voces / Materias

QUEJA JURISDICCIÓN DELITO

Normas Citadas

ley 48 ley 2062 ley 17.418 ley 1285/58 ley 27. ley 1285/ ley 22.278 ley 22.278 ley 10.903 Fallos: 301:734 Fallos: 250:774 Fallos: 306:586 Fallos: 307:1280 Fallos: 303:1457

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de julio de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Julio Alfredo Ramos y Roberto Angel García en la causa Ramos, Julio Alfredo y García, Roberto Angel si injurias", para decidir sobre su procedencia. Considerando: . 1º) Que contra la decisión de la Sala VI de la Cámara Nacionalde Apelaciones en lo Criminal y Correccional que revocó el fallo de primera instanciay condenó a Julio Alfredo Ramos y a Roberto Angel García, como autores del delito de injurias, a la pena de 25 australes de multa para cada uno de ellos, su letrado defensor dedujo recurso extraordina- rio con invocación de la doctrina del tribunal sobre arbitrariedad de sentencias, cuya denegación dio origen a la presente queja. 2º) Que la recurrente sustenta sus agravios en la violación a la garantía constitucional de la libertad de prensa en la que habría incurrido el a quo al afirmar la existencia de culpa sin fundamentación alguna y en el desconocimiento de la prueba sobre la veracidad de las imputaciones por las que el querellante se sintió injuriado. Asimismo se agravia por la aplicación a uno de los procesados, en un proceso por delito de acción privada, de un precepto penal distinto al requerido por el querellante, situación que a su juicio constituye un exceso de jurisdicción del tribunal. También sostuvo que la Cámara no se pronunció en la sentencia acerca de las defensas opuestas, que omitió toda consideración sobre la posible subsunción del caso al artículo 116 del Código Penaly que no dio fundamento alguno para concluir del modo en que lo hizo respecto de aquellas expresiones que entendió lesivas del honor del querellante. 3º) Que el agravio referente al supuesto avasallamiento, por arbi- trariedad, de la garantía constitucional de la libertad de prensa no 1224 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 puede ser admitido toda vez que su introducción, en los términos expresados en el recurso, no fue oportuna (Fallos: 301:734; 302: 346, 955 Y 1081 Y causas E.137.XXI, "Estrada, Francisco Benito" y C.248.XXII "Corres, Héctor Santiago SI falta de personería", resueltas el 16 de agosto de 1988 y el 9 de marzo de 1989, respectivamente). Ello es así, por cuanto la interpretación sometida a conocimiento de la'alzada, cuyo apartamiento suscita la objeción, resulta distinta de la planteada ante este tribunal. En efecto, en oportunidad de mejorar los fundamentos del fallo de primera instancia se señaló que su conculca- ción estaba determinada por no haberse dado preeminencia, de modo irrestricto, a tal libertad respecto de los derechos subjetivos individua- les; en tanto que aquí se expresa que ello ocurre porque la sentencia deja de lado principios vinculados con tal garantía constitucional "en aras de encontrar, en forma manifiestamente arbitraria una culpa que sólo es viable en el propio ánimo del juzgador". Además, el a quo dio tratamiento a la cuestión en elpronunciamiento apelado con exposición de argumentos bastantes, que el recurrente no critica de modo concreto y razonado. Por otra parte, tampoco puede sostenerse que el gravamen surja de la propia sentencia desde que el aspecto subjetivo del tipo penal en el que se funda la condena fue objeto de discusión en el proceso, "sin que la parte lo hubiese vinculado de manera alguna con la garantía constitucional cuyo desconoc~miento invoca. 4º) Que, igualmente resulta tardía la alegación de la cuestión federal que sefunda en la falta de consideración de la posible aplicación al caso de autos de la regla contenida en el artículo 116 del Código Penal, por cuanto tal argumento no fue propuesto ante la Cámara. Por lo demás, era una circunstancia previsible que ese tribunal, ante la apelación de la querella contra el fallo que absolvía a los encausados con sustento legal en dicha disposición, aceptase sus agravios, lo que obligaba a la defensa a mantener el planteo (Fallos: 305: 1835; causas C.92.XXI "Cabrera, Mario Alfredo si desbaratamiento de derechos acordados" y F. 259.XXIl "Ferreyra, Benjamín Nelson si causa Nº 16.619" resueltas el 4 de noviembre de 1988 y 13 de abril de 1989, respectivamente). 5º) Que el recurso extraordinario no satisface el requisito de fundamentación autónoma que exigen el artículo 15 de la ley 48 y la DE JUSTICIA DE LA.NACION 312 1225 conocida jurisprudencia sobre el particular respecto del gravamen sustentado en que la condena se dictó por imputaciones que a criterio de la recurrente han sido probadas, toda vez que no señala cuáles son las constancias del proceso que avalarían esa afirmación, comotampo- co su incidencia para modificar lo decidido. Igualmente resulta infun- dado el agravio vinculado con la omisión de pronunciamiento respecto de los argumentos planteados por la defensa, porque el recurrente no expresa detalladamente cuáles han sido aquellos cuya ponderación se ha obviado ni demuestra que, por ser conducentes, hubiesen hecho variar la solución del pleito. 6º) Que tampoco el apelante cumple con la exigencia expuesta en el considerando anterior cuando alega la incorrecta aplicación del artícu- lo 110 del Código Penal a Roberto Angel García, ya que no acredita que la alzada se haya apartado de los términos de la querella. Por lo demás, no existe crítica alguna al pasaje del fallo en el que el vocal que votó en primer término, al sintetizar el alegato del apoderado del acusador privado, indicó que se le atribuía la misma responsabilidad a ambos acusados. 7º) Que el desarrollo del agravio restante permite advertir que éste no deriva de la ausencia de razones del tribunal para considerar injurian tes las manifestaciones que se producen en el escrito que contiene la apelación federal denegada, sino del hecho de que para llegar a esa conclusión el a quo había omitido valorar la totalidad de las expresiones del querellado como así también su veracidad. Por lo tanto, lo que el recurrente en verdad expresa, bajo la apariencia de un gravamen por carencia de fundamentación del fallo, es su discrepancia con la solución seguida por el tribunal inferior en grado a partir de un distinto criterio de apreciación de las constan- cias del proceso, lo cual remite a cuestiones de hecho y prueba y de derecho procesal y común que, conforme con conocidajurispruden- cia de esta Corte, son por principio ajenas a esta instancia extraordinac ria. Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1 atribuido a Julio Alfredo Ramos (fs. 55) e intímese al otro recurrente 1226 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 a que dentro del quinto día, y conforme a las pautas establecidas por la acordada NQ54/86, efectúe el depósito que dispone el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. JOSÉ SEVERO CABALLERO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. AGOSTO EDUARDO CALIM VITTAR v. PROVINCIA DE CORRIENTES JURISDICCION y COMPETENCIA: Co';,petimcia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. A fin de surtir la competencia originaria de la Corte, en los supuestos de los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional, es necesario que la provincia revista el carácter de parte en el sentido nominal y sustancial, como titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (1). JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. La causa no es de la competencia originaria de la Corte, si la umca con legitimación pasiva para actuar en el juicio es la Dirección Provincial de Vialidad de la Provincia de Corrientes, entidad autárquica provincial creada por la ley 2062, con personalidad para actuar privada y públicamen~ (2). MARIA CRISTINA CASTELLO v. GERARDO ISIDORO GUZZETTI JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Co.rte Suprema. Agentes diplomáticos y consulares. La jurisdicción originaria de la Corte comprende a los embajadores y ministros públicos (art. 101de la Constitución Nacional) y toda vez que esta limitación no es susceptible de extensión legislativa, los privilegios diplom,áticos de;que pudie- ran hallarse munidos los funcionarios de un organismo internacional (conf. arto V, secc. 18, inc. "a" de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas) no pueden alterar dicha competencia. (1) 1de agosto. Causa "Marresse, Alberto Andrés d Cámara de Diputados, Pcia. de Santa Fe" del 28 de noviembre de 1986. (2) Causa "Vera, Apolinario C. y otro d Ministerio de Acción Social y otro" del 18 de octubre de 1988. 1228 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Estados extranjeros. No habilita la jurisdicción originaria de la Corte el privilegio reconocido por la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas a los bienes y propiedades de las Naciones Unidas (art. n, secc.2)porque si los Estados Extranjeros no revisten calidad de aforados a los efectos del arto 101 de la Constitución Nacional, no puede encontrarse en mejor situación ni gozar de distintos privilegios un organismo internacional creado por voluntad -de esos Estados. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: La actora inició la presente demanda, entre otros, contra la repre- sentación del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo del Proyecto Argentino 85/019, en su carácter de titular del automóvil que en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, consignadas en el escrito de fs. 113/127, habría producido los daños cuya reparación reclama en autos. Asimismo, solicitó la citación, en garantía, de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro (artículo 118 de la ley 17.418), quien se presentó a fs. 219 y fue tenida por tal (fs. 220). Con el fin de integrar a

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