Recurso de hecho deducido por la defensa de Julio Alfredo Ramos y Roberto Angel García en la causa Ramos, Julio Alfredo y García, Roberto Angel si injurias
27/07/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 348
ID: fallos_348_195
Judges
Fayt
Bacqué
Caballero
Keywords / Subjects
QUEJA
JURISDICCIÓN
DELITO
Cited Norms
ley 48
ley
2062
ley 17.418
ley 1285/58
ley 27.
ley 1285/
ley 22.278
ley
22.278
ley 10.903
Fallos: 301:734
Fallos: 250:774
Fallos:
306:586
Fallos: 307:1280
Fallos:
303:1457
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de julio de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Julio
Alfredo Ramos y Roberto Angel García en la causa Ramos, Julio Alfredo
y García, Roberto Angel si injurias", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
. 1º) Que contra la decisión de la Sala VI de la Cámara Nacionalde
Apelaciones en lo Criminal y Correccional que revocó el fallo de primera
instanciay
condenó a Julio Alfredo Ramos y a Roberto Angel García,
como autores del delito de injurias, a la pena de 25 australes
de multa
para cada uno de ellos, su letrado defensor dedujo recurso extraordina-
rio con invocación de la doctrina del tribunal
sobre arbitrariedad
de
sentencias, cuya denegación dio origen a la presente queja.
2º) Que la recurrente
sustenta
sus agravios en la violación a la
garantía
constitucional
de la libertad
de prensa
en la que habría
incurrido el a quo al afirmar la existencia de culpa sin fundamentación
alguna y en el desconocimiento de la prueba sobre la veracidad de las
imputaciones por las que el querellante
se sintió injuriado. Asimismo
se agravia por la aplicación a uno de los procesados, en un proceso por
delito de acción privada, de un precepto penal distinto al requerido por
el querellante,
situación
que a su juicio constituye
un exceso de
jurisdicción del tribunal.
También sostuvo que la Cámara no se pronunció en la sentencia
acerca de las defensas opuestas, que omitió toda consideración sobre la
posible subsunción del caso al artículo 116 del Código Penaly que no dio
fundamento
alguno para concluir del modo en que lo hizo respecto de
aquellas expresiones que entendió lesivas del honor del querellante.
3º) Que el agravio referente al supuesto avasallamiento,
por arbi-
trariedad,
de la garantía
constitucional
de la libertad de prensa no
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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puede ser admitido toda vez que su introducción, en los términos
expresados en el recurso, no fue oportuna (Fallos: 301:734; 302: 346,
955 Y 1081 Y causas
E.137.XXI, "Estrada,
Francisco
Benito" y
C.248.XXII "Corres, Héctor Santiago SI falta de personería", resueltas
el 16 de agosto de 1988 y el 9 de marzo de 1989, respectivamente).
Ello es así, por cuanto la interpretación sometida a conocimiento de
la'alzada, cuyo apartamiento
suscita la objeción, resulta distinta de la
planteada ante este tribunal. En efecto, en oportunidad de mejorar los
fundamentos del fallo de primera instancia se señaló que su conculca-
ción estaba determinada
por no haberse dado preeminencia, de modo
irrestricto, a tal libertad respecto de los derechos subjetivos individua-
les; en tanto que aquí se expresa que ello ocurre porque la sentencia
deja de lado principios vinculados con tal garantía constitucional "en
aras de encontrar, en forma manifiestamente
arbitraria una culpa que
sólo es viable en el propio ánimo del juzgador". Además, el a quo dio
tratamiento a la cuestión en elpronunciamiento apelado con exposición
de argumentos bastantes, que el recurrente no critica de modo concreto
y razonado.
Por otra parte, tampoco puede sostenerse que el gravamen surja de
la propia sentencia desde que el aspecto subjetivo del tipo penal en el
que se funda la condena fue objeto de discusión en el proceso, "sin que
la parte
lo hubiese
vinculado de manera
alguna
con la garantía
constitucional cuyo desconoc~miento invoca.
4º) Que, igualmente
resulta
tardía
la alegación de la cuestión
federal que sefunda en la falta de consideración de la posible aplicación
al caso de autos de la regla contenida en el artículo 116 del Código
Penal, por cuanto tal argumento no fue propuesto ante la Cámara. Por
lo demás, era una circunstancia
previsible que ese tribunal,
ante la
apelación de la querella contra el fallo que absolvía a los encausados con
sustento
legal en dicha disposición, aceptase sus agravios, lo que
obligaba a la defensa a mantener el planteo (Fallos: 305: 1835; causas
C.92.XXI "Cabrera, Mario Alfredo si desbaratamiento
de derechos
acordados" y F. 259.XXIl "Ferreyra,
Benjamín Nelson si causa Nº
16.619" resueltas
el 4 de noviembre de 1988 y 13 de abril de 1989,
respectivamente).
5º) Que el recurso
extraordinario
no satisface
el requisito
de
fundamentación
autónoma que exigen el artículo 15 de la ley 48 y la
DE JUSTICIA
DE LA.NACION
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1225
conocida jurisprudencia
sobre el particular
respecto del gravamen
sustentado
en que la condena se dictó por imputaciones que a criterio
de la recurrente han sido probadas, toda vez que no señala cuáles son
las constancias del proceso que avalarían esa afirmación, comotampo-
co su incidencia para modificar lo decidido. Igualmente resulta infun-
dado el agravio vinculado con la omisión de pronunciamiento
respecto
de los argumentos planteados por la defensa, porque el recurrente
no
expresa detalladamente
cuáles han sido aquellos cuya ponderación se
ha obviado ni demuestra
que, por ser conducentes, hubiesen hecho
variar la solución del pleito.
6º) Que tampoco el apelante cumple con la exigencia expuesta en el
considerando anterior cuando alega la incorrecta aplicación del artícu-
lo 110 del Código Penal a Roberto Angel García, ya que no acredita que
la alzada se haya apartado de los términos de la querella. Por lo demás,
no existe crítica alguna al pasaje del fallo en el que el vocal que votó en
primer término, al sintetizar
el alegato del apoderado del acusador
privado, indicó que se le atribuía la misma responsabilidad
a ambos
acusados.
7º) Que el desarrollo del agravio restante permite advertir que éste
no deriva de la ausencia
de razones del tribunal
para considerar
injurian tes las manifestaciones
que se producen en el escrito que
contiene la apelación federal denegada, sino del hecho de que para
llegar a esa conclusión el a quo había omitido valorar la totalidad de las
expresiones del querellado como así también su veracidad.
Por lo tanto,
lo que el recurrente
en verdad
expresa, bajo la
apariencia de un gravamen por carencia de fundamentación
del fallo,
es su discrepancia con la solución seguida por el tribunal inferior en
grado a partir de un distinto criterio de apreciación de las constan-
cias del proceso, lo cual remite a cuestiones de hecho y prueba y
de derecho procesal y común que, conforme con conocidajurispruden-
cia de esta Corte, son por principio ajenas a esta instancia extraordinac
ria.
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs.
1 atribuido a Julio Alfredo Ramos (fs. 55) e intímese al otro recurrente
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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a que dentro del quinto día, y conforme a las pautas
establecidas
por la
acordada NQ54/86, efectúe el depósito que dispone el arto 286 del Código
Procesal
Civil y Comercial
de la Nación, en el Banco de la Ciudad de
Buenos
Aires,
a la
orden
de esta
Corte
y bajo apercibimiento
de
ejecución.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO -
CARLOS S.
FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
AGOSTO
EDUARDO CALIM VITTAR v. PROVINCIA DE CORRIENTES
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Co';,petimcia federal.
Competencia
originaria
de
la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Generalidades.
A fin de surtir la competencia originaria de la Corte, en los supuestos de los arts.
100 y 101 de la Constitución Nacional, es necesario que la provincia revista el
carácter de parte en el sentido nominal y sustancial,
como titular
de la relación
jurídica en que se sustenta
la pretensión, con prescindencia
de que ésta tenga o
no fundamento
(1).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal. Competencia
originaria
de
la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Generalidades.
La causa
no es de la competencia
originaria
de la Corte, si la umca
con
legitimación pasiva para actuar en el juicio es la Dirección Provincial de Vialidad
de la Provincia de Corrientes,
entidad autárquica
provincial creada por la ley
2062, con personalidad
para actuar privada y públicamen~
(2).
MARIA CRISTINA CASTELLO v. GERARDO ISIDORO GUZZETTI
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia
originaria
de
la Co.rte Suprema.
Agentes diplomáticos
y consulares.
La jurisdicción originaria de la Corte comprende a los embajadores y ministros
públicos (art. 101de la Constitución Nacional) y toda vez que esta limitación no
es susceptible de extensión legislativa, los privilegios diplom,áticos de;que pudie-
ran hallarse munidos los funcionarios de un organismo internacional
(conf. arto
V, secc. 18, inc. "a" de la Convención sobre Prerrogativas
e Inmunidades
de las
Naciones Unidas) no pueden alterar
dicha competencia.
(1)
1de agosto. Causa "Marresse, Alberto Andrés d Cámara de Diputados, Pcia.
de Santa Fe" del 28 de noviembre de 1986.
(2)
Causa "Vera, Apolinario C. y otro d Ministerio de Acción Social y otro" del
18 de octubre de 1988.
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia
originaria
de
la Corte Suprema.
Estados extranjeros.
No habilita la jurisdicción originaria de la Corte el privilegio reconocido por la
Convención sobre Prerrogativas
e Inmunidades
de las Naciones Unidas a los
bienes y propiedades de las Naciones Unidas (art. n, secc.2)porque si los Estados
Extranjeros
no revisten calidad de aforados a los efectos del arto 101 de la
Constitución Nacional, no puede encontrarse en mejor situación ni gozar de
distintos privilegios un organismo internacional
creado por voluntad -de esos
Estados.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema
Corte:
La actora inició la presente
demanda,
entre otros, contra la repre-
sentación
del Programa
de las Naciones Unidas para el Desarrollo
del
Proyecto Argentino
85/019, en su carácter
de titular
del automóvil
que
en las circunstancias
de tiempo, modo y lugar, consignadas
en el escrito
de fs. 113/127, habría producido los daños cuya reparación
reclama
en
autos.
Asimismo,
solicitó la citación, en garantía,
de la Caja Nacional
de
Ahorro y Seguro (artículo
118 de la ley 17.418), quien se presentó
a fs.
219 y fue tenida por tal (fs. 220).
Con el fin de integrar
a
... (truncated text, 21783 total characters)