Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Luna, Juan Carlos y otros cl Cía. Naviera Pérez Companc
12/08/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 348
ID: fallos_348_196
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
COMPETENCIA
QUEJA
CONTRATO
Cited Norms
Ley 21.476
ley 48
ley 11.683
ley Nº 20.631
ley Nº 22.294
ley Nº 11.683
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de agosto de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en
la causa
Luna, Juan
Carlos y otros cl Cía. Naviera
Pérez Companc
S.A.C.I.M.F.A.",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
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1º) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia
de la
Provincia de Río Negro que, al desestimar los agravios de la dema~da-
da, confirmó parcialmente
el fallo que había hecho lugar a la demanda,
la vencida interpuso -con
sustento en la doctrina de la arbitrariedad-
el recurso extraordinario
federal cuya denegación motivó la presente
queja.
2º) Que a los efectos de una mejor comprensión de los temas traídos
a conocimiento de esta Corte, resulta conveniente efectuar una breve
reseña del objeto de la demanda y su contestación.
Los actores, trabajadores
de la industria
petrolera, se desempeña-
ban para la demandada
en tareas en "boca de pozo" y eran trasladados
desde sus domicilios a dicho lugar
en transportes
que provee la
empresa. El convenio colectivo 65/75, en su arto 29, establece que aun
cuando el tiempo que insume dicho traslado no integra la jornada
de
trabajo, las empresas reconocen que por tratarse
de un caso especial y
específico de la industria,
se compensa con una retribución
adicional,
reajustable
según los incrementos que se otorguen al salario básico. Así
fue liquidado por la demandada.
Con sustento en las disposiciones de la Ley 21.476 y los arts. 9º, 103,
197 Yconcordantes de la Ley de Contrato de Trabajo, los demandantes
entienden que esa cláusula ha sido derogada y que en consecuencia, el
mencionado adicional debió liquidarse como hora extraordinaria
(con
un plus del 50 ó 100 % según corresponda) por integrar dicho tiempo la
jornada laboral.
A su vez, la demandada
defiende la validez de la convención colec-
. tiva, la inaplicabilidad
de la regulación
de la Ley de Contrato. de
Trabajo, sobretodo teniendo en cuenta las modalidades de la actividad,
y sostiene que la sentencia es arbitraria
en cuanto ha omitido conside-
rar estos extremos
y ha interpretado
en forma absurda
tanto
las
constancias
de la causa como el derecho aplicable.
3º) Que, como se advierte, las cuestiones traídas a conocimiento de
este Tribunal
son de hecho, prueba y derecho común y, por principio,
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ajenas
a su competencia' extraordinaria.
Sin embargo, en el caso
corresponde hacer excepción a esa doctrina y habilitar la vía excepcio-
nal del arto 14 de la ley 48, toda vez que la sentencia impugnada se
aparta de las constancias de la:causa y de las normas conducentes a su
debida solución, todo 10 cual redunda en evidente menoscabo da la
garantía de defensa en juicio y de la correcta fundamentación
exigible
a los fallos judiciales.
4º) Que en el caso, los actores han planteado un aparente supuesto
de colisión entre disposiciones de origen convencional y legal, tesis
receptada por el a qua sin considerar en forma adecuada si, efectiva-
mente, las instituciones y principios básicos del derecho de trabajo así
comola finalidad de las disposiciones en juego toleraban la complicada
construcción argumental
destinada a invalidar la cláusula de la con-
vención colectiva oportunamente
homologada.
En efecto, la cuestión central sometida a decisión judicial es la
atinente a si el tiempo insumido por el trabajador para llegar al lugar
de trabajo -tempus initinere- integra lajornada. Frente al argumen"
to de que existen dos normas que legislan sobre el particular, resultaba
necesario hacer previamente
un examen de compatibilidad
entre
ambas, para establecer si, efectivamente, existían dudas acerca de cuál
era la aplicable y, en su caso, recurrir al criterio de conglobación de
instituciones y decidir acerca de la norma mas favorable (regla del arto
9º de la Ley de Contrato de Trabajo).
5º) Que, al respecto, la legislación nacional ha receptado la doctrina
del "nominal, time" o tiempo a disposición del patrono, que reconoce
como antecedente remoto el Acuerdo de Londres de 1926 (confr. Fallos
308:2569, considerando 8º ap. a) y comprende aun los períodos de
inactividad e interrupciones
de la jornada continua a que "obligue la
prestación"
contratada,
con exclusión de los que se produzcan por
decisión unilateral
del dependiente o en tanto pueda disponer de su
actividad en beneficio propio (arg. arts. 197 y 103 de la Ley de Contrato
de Trabajo) excluyéndose así los lapsos que demanda el traslado desde
su domicilio hasta el lugar donde presta servicios, pues el objeto del
contrato
consiste en la realización
de actos, ejecución de obras o
prestación de servicios en favor de la otra parte (art. 21 de la Ley de
Contrato de Trabajo) y sólopor excepción se computa comotal el tiempo
de inactividad.
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La proposición doctrinaria opuesta -
que se funda en que, debido
a que el obrero realiza un trabajo en relación de dependencia,
en
realidad se ve obligado a enajenar la libre disposición de su tiempo en
beneficio del patrono desde que traspone el umbral de su casa-
si bien
puede responder a criterios justos en teoría, se aparta dela tesis legal
y jurídica. En efecto, según fuere la ubicación de la vivienda, no habría
modo razonable y equitativo de computar el máximo de lajomada legal
para el conjunto de los dependientes de una empresa, con el agravante
del desquicio que se produciría en la relación costos-productividad. A
su vez, el contrato de trabajo presupone obligaciones recíprocas, entre
las que se incluye la de ponerse a disposición del patrono en el lugar de .
la prestación de tareas.
.
A ello no empece las concepciones actuales acerca de la aconsejable
. integración entre la empresa y la comunidad, según las cuales sería
deseable que los empleadores prestaran
servicios para mejorarlas
condiciones de vida de los trabajadores
y sus familias -como,
por
ejemplo, sugiere la Recomendación sobre Servicios Sociales, NQ102,
año 1956, de la O.I.T. en orden a la solución de los problemas del
transporte,
y de hecho, se ha comenzado a llevar a cabo en algunas
industrias
del país-
pues ello exigiría medidas concretas de política
social ajenas al marco del régimen legal del contrato
de trabajo.
Adviértase que aun la recomendación citada, en su arto 33, alude a la
conveniencia de proporcionar transporte
o "pagar un subsidio" y la
Memoria del Director General de la 60a. Reunión de la Conferencia
Internacional
del Trabajo (Ginebra, 1975) plantea el tema del tiempo
in itinere como "un nuevo problema que habrá que tener presente" en
el futuro.
Frente a las particularidades
de este caso ya la argumentación de
la sentencia recurrida, basada principalmente en el último párrafo del
arto 103 y primero del 197 de la Ley de Contrato de Trabajo, cabe poner
de relieve -como
quedó dicho-
que en cualquier clase de actividad el
tiempo insumido por el trabajador en el traslado desde su domicilio no
podrá ser utilizado en beneficio propio mas allá de lo que obviamente
permite el viaje en un transporte
colectivo o individual.
De tal modo, puede cóncluirse que -contrariamente
a lo afirma-
do por el a quo-
no existe oposición entre las disposiciones de la
Ley de Contrato de Trabajo y las del convenio colectivo, en cuanto
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éste establece que el tiempo de traslado no integra la jornada labo-
rl;ll.
6
Q
) Que establecido ello, corresponde tratar el agravio referente a
que, dadas las particularidades
de la actividad de que se trata, el a quo
debió completar el examen de compatibilidad teniéndolas en cuenta,
así como el modo en que fueron regulados los derechos y obligaciones
de las partes en el convenio colectivo.
No caben dudas de que los representantes
de los trabajadores y de
las empresas de la industria petrolera privada son quienes conocen con
profundidad las características
de esa actividad, como tampoco de que
el convenio colectivo que celebraron como forma de autorregulación
normativa
de sus propios intereses,
después de homologado, está
dirigido a predeterminar
las condiciones y el contenido de los contratos
individial~s de trabajo de ese sector industrial.
En consecuenCia, si se tiene en cuenta que el tempus in itinere en el
régimen general del contrato laboral no da derecho al cobro de salarios,
y que en el convenio colectivo 65/75 se incluyó un plus mensual
uniforme para todas las categorías por hora de viaje, siempre que
demandara
más de una hora, actualizablesegún
lo fuera el salario
básico, cabe concluir que las partes acordaron una mejora por sobre las
condiciones generales sobre la base de las particularísimas
caracterís-
ticas de la actividad.
En estas condiciones, no se advierten los motivos que sustentan
la
inaplicabilidad
del convenio colectivo 65/75, arto 29, al caso de autos.
Más aún, cabe destacar la importancia creciente que el ordenamiento
actual confiere a la aludida fuente de derecho de origen extraestatal,
ya
sea comoforma de evitar o autocomponer conflictos, ya como manifes-
tación de una función típica y cualifican te de las organizaciones
sindicales y de empleadores frente a la realidad dinámica; razones más
que suficientes para extremar la cautela en la tarea interpretativa
y
adoptar el criterio reiteradamente
señalado por esta Corte, computan-
do la totalidad
de los preceptos en juego de manera
armónica,
en
procura de una aplicación racional de suerte que no se arribe a la
admisión de soluciones injustas que prescindan de las consecuencias
que se derivan de cada criterio particular.
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DE .ruST1CIA DE LA NAC10N
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Sobre la base de las consideraciones que preceden, corresponde
pues, descalificar la sentencia apelada de conformidad a 10 expresado
en el considerando 3
Q
•
Por ello, se resuelve: hacer lugar a la queja y al recurso extraordi-
nario interpuestos
y dejar sin efecto la sentencia apelada. Con costas.
CARLOS S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
TACCONI y COMPAÑIA S. A. v. DffiECCION
GENERAL IMPOSITIVA
IMPUESTO:
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