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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Luna, Juan Carlos y otros cl Cía. Naviera Pérez Companc

12/08/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 348 ID: fallos_348_196

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO COMPETENCIA QUEJA CONTRATO

Cited Norms

Ley 21.476 ley 48 ley 11.683 ley Nº 20.631 ley Nº 22.294 ley Nº 11.683

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de agosto de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Luna, Juan Carlos y otros cl Cía. Naviera Pérez Companc S.A.C.I.M.F.A.", para decidir sobre su procedencia. Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1235 1º) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro que, al desestimar los agravios de la dema~da- da, confirmó parcialmente el fallo que había hecho lugar a la demanda, la vencida interpuso -con sustento en la doctrina de la arbitrariedad- el recurso extraordinario federal cuya denegación motivó la presente queja. 2º) Que a los efectos de una mejor comprensión de los temas traídos a conocimiento de esta Corte, resulta conveniente efectuar una breve reseña del objeto de la demanda y su contestación. Los actores, trabajadores de la industria petrolera, se desempeña- ban para la demandada en tareas en "boca de pozo" y eran trasladados desde sus domicilios a dicho lugar en transportes que provee la empresa. El convenio colectivo 65/75, en su arto 29, establece que aun cuando el tiempo que insume dicho traslado no integra la jornada de trabajo, las empresas reconocen que por tratarse de un caso especial y específico de la industria, se compensa con una retribución adicional, reajustable según los incrementos que se otorguen al salario básico. Así fue liquidado por la demandada. Con sustento en las disposiciones de la Ley 21.476 y los arts. 9º, 103, 197 Yconcordantes de la Ley de Contrato de Trabajo, los demandantes entienden que esa cláusula ha sido derogada y que en consecuencia, el mencionado adicional debió liquidarse como hora extraordinaria (con un plus del 50 ó 100 % según corresponda) por integrar dicho tiempo la jornada laboral. A su vez, la demandada defiende la validez de la convención colec- . tiva, la inaplicabilidad de la regulación de la Ley de Contrato. de Trabajo, sobretodo teniendo en cuenta las modalidades de la actividad, y sostiene que la sentencia es arbitraria en cuanto ha omitido conside- rar estos extremos y ha interpretado en forma absurda tanto las constancias de la causa como el derecho aplicable. 3º) Que, como se advierte, las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal son de hecho, prueba y derecho común y, por principio, 1236 FAl,LOS DE LA CORTE SUPREMA 312 ajenas a su competencia' extraordinaria. Sin embargo, en el caso corresponde hacer excepción a esa doctrina y habilitar la vía excepcio- nal del arto 14 de la ley 48, toda vez que la sentencia impugnada se aparta de las constancias de la:causa y de las normas conducentes a su debida solución, todo 10 cual redunda en evidente menoscabo da la garantía de defensa en juicio y de la correcta fundamentación exigible a los fallos judiciales. 4º) Que en el caso, los actores han planteado un aparente supuesto de colisión entre disposiciones de origen convencional y legal, tesis receptada por el a qua sin considerar en forma adecuada si, efectiva- mente, las instituciones y principios básicos del derecho de trabajo así comola finalidad de las disposiciones en juego toleraban la complicada construcción argumental destinada a invalidar la cláusula de la con- vención colectiva oportunamente homologada. En efecto, la cuestión central sometida a decisión judicial es la atinente a si el tiempo insumido por el trabajador para llegar al lugar de trabajo -tempus initinere- integra lajornada. Frente al argumen" to de que existen dos normas que legislan sobre el particular, resultaba necesario hacer previamente un examen de compatibilidad entre ambas, para establecer si, efectivamente, existían dudas acerca de cuál era la aplicable y, en su caso, recurrir al criterio de conglobación de instituciones y decidir acerca de la norma mas favorable (regla del arto 9º de la Ley de Contrato de Trabajo). 5º) Que, al respecto, la legislación nacional ha receptado la doctrina del "nominal, time" o tiempo a disposición del patrono, que reconoce como antecedente remoto el Acuerdo de Londres de 1926 (confr. Fallos 308:2569, considerando 8º ap. a) y comprende aun los períodos de inactividad e interrupciones de la jornada continua a que "obligue la prestación" contratada, con exclusión de los que se produzcan por decisión unilateral del dependiente o en tanto pueda disponer de su actividad en beneficio propio (arg. arts. 197 y 103 de la Ley de Contrato de Trabajo) excluyéndose así los lapsos que demanda el traslado desde su domicilio hasta el lugar donde presta servicios, pues el objeto del contrato consiste en la realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios en favor de la otra parte (art. 21 de la Ley de Contrato de Trabajo) y sólopor excepción se computa comotal el tiempo de inactividad. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1237 La proposición doctrinaria opuesta - que se funda en que, debido a que el obrero realiza un trabajo en relación de dependencia, en realidad se ve obligado a enajenar la libre disposición de su tiempo en beneficio del patrono desde que traspone el umbral de su casa- si bien puede responder a criterios justos en teoría, se aparta dela tesis legal y jurídica. En efecto, según fuere la ubicación de la vivienda, no habría modo razonable y equitativo de computar el máximo de lajomada legal para el conjunto de los dependientes de una empresa, con el agravante del desquicio que se produciría en la relación costos-productividad. A su vez, el contrato de trabajo presupone obligaciones recíprocas, entre las que se incluye la de ponerse a disposición del patrono en el lugar de . la prestación de tareas. . A ello no empece las concepciones actuales acerca de la aconsejable . integración entre la empresa y la comunidad, según las cuales sería deseable que los empleadores prestaran servicios para mejorarlas condiciones de vida de los trabajadores y sus familias -como, por ejemplo, sugiere la Recomendación sobre Servicios Sociales, NQ102, año 1956, de la O.I.T. en orden a la solución de los problemas del transporte, y de hecho, se ha comenzado a llevar a cabo en algunas industrias del país- pues ello exigiría medidas concretas de política social ajenas al marco del régimen legal del contrato de trabajo. Adviértase que aun la recomendación citada, en su arto 33, alude a la conveniencia de proporcionar transporte o "pagar un subsidio" y la Memoria del Director General de la 60a. Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (Ginebra, 1975) plantea el tema del tiempo in itinere como "un nuevo problema que habrá que tener presente" en el futuro. Frente a las particularidades de este caso ya la argumentación de la sentencia recurrida, basada principalmente en el último párrafo del arto 103 y primero del 197 de la Ley de Contrato de Trabajo, cabe poner de relieve -como quedó dicho- que en cualquier clase de actividad el tiempo insumido por el trabajador en el traslado desde su domicilio no podrá ser utilizado en beneficio propio mas allá de lo que obviamente permite el viaje en un transporte colectivo o individual. De tal modo, puede cóncluirse que -contrariamente a lo afirma- do por el a quo- no existe oposición entre las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo y las del convenio colectivo, en cuanto 1238 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 éste establece que el tiempo de traslado no integra la jornada labo- rl;ll. 6 Q ) Que establecido ello, corresponde tratar el agravio referente a que, dadas las particularidades de la actividad de que se trata, el a quo debió completar el examen de compatibilidad teniéndolas en cuenta, así como el modo en que fueron regulados los derechos y obligaciones de las partes en el convenio colectivo. No caben dudas de que los representantes de los trabajadores y de las empresas de la industria petrolera privada son quienes conocen con profundidad las características de esa actividad, como tampoco de que el convenio colectivo que celebraron como forma de autorregulación normativa de sus propios intereses, después de homologado, está dirigido a predeterminar las condiciones y el contenido de los contratos individial~s de trabajo de ese sector industrial. En consecuenCia, si se tiene en cuenta que el tempus in itinere en el régimen general del contrato laboral no da derecho al cobro de salarios, y que en el convenio colectivo 65/75 se incluyó un plus mensual uniforme para todas las categorías por hora de viaje, siempre que demandara más de una hora, actualizablesegún lo fuera el salario básico, cabe concluir que las partes acordaron una mejora por sobre las condiciones generales sobre la base de las particularísimas caracterís- ticas de la actividad. En estas condiciones, no se advierten los motivos que sustentan la inaplicabilidad del convenio colectivo 65/75, arto 29, al caso de autos. Más aún, cabe destacar la importancia creciente que el ordenamiento actual confiere a la aludida fuente de derecho de origen extraestatal, ya sea comoforma de evitar o autocomponer conflictos, ya como manifes- tación de una función típica y cualifican te de las organizaciones sindicales y de empleadores frente a la realidad dinámica; razones más que suficientes para extremar la cautela en la tarea interpretativa y adoptar el criterio reiteradamente señalado por esta Corte, computan- do la totalidad de los preceptos en juego de manera armónica, en procura de una aplicación racional de suerte que no se arribe a la admisión de soluciones injustas que prescindan de las consecuencias que se derivan de cada criterio particular. 1239 DE .ruST1CIA DE LA NAC10N 312 Sobre la base de las consideraciones que preceden, corresponde pues, descalificar la sentencia apelada de conformidad a 10 expresado en el considerando 3 Q • Por ello, se resuelve: hacer lugar a la queja y al recurso extraordi- nario interpuestos y dejar sin efecto la sentencia apelada. Con costas. CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. TACCONI y COMPAÑIA S. A. v. DffiECCION GENERAL IMPOSITIVA IMPUESTO: Interpreta

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