González, José cl Estadó Nacional (Fuerza Aérea Argentina -Area Material Córdoba) sI arto 8 ley 9688 y arto 212 Ley de Contrato de Trabajo
08/08/1989
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 348
ID: fallos_348_198
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONTRATO
Normas Citadas
ley 9688
ley 20.239
ley
9688
ley 19.549
ley
19.549
decreto 2355/73
decreto 9101172
resolución
Nº 8
resolución Nº 8
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de agosto de 1989.
Vistos los autos: "González, José cl Estadó Nacional (Fuerza Aérea
Argentina -Area Material Córdoba) sI arto 8 ley 9688 y arto 212 Ley de
Contrato de Trabajo".
Considerando:
12) Que contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Federal de
Apelaciones de Córdoba que confirmó la de anterior instancia y conde-
nó, en consecuencia,
al Estado Nacional -Fuerza
Aérea Argenti-
na-,
en lo que aquí interesa, a abonarle al demandante
la indemniza-
ción prevista por el cuarto párrafo del arto 212 del Régimen de Contrato
de Trabajo, interpuso la parte vencida el recurso extraordinario
que,
previo traslado, fue concedido a fs. 179.
22) Que en el sub examine s~ suscita cuestión federal suficiente que
habilita
el conocimiento de esta Corte, toda vez que más allá de la
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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invocada arbitrariedad
del pronunciamiento
que deriva en su descali-
ficación como acto jurisdiccional válido, la cuestión central en la que
estriba el agravio planteado .por la apelante consiste en precisar los
alcances del Estatuto para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas y
su reglamentación
(ley 20.239 y decreto 2355/73), cuya aplicación a la
relación de empleo público que vinculó a las partes excluye, en su decir,
la extensión de los beneficios establecidos en favor del trabajador, en la
norma laboral aludida en el considerando anterior.
3º)Que, de acuerdo al arto 2º,inc. a, de la Ley de Contrato de Trabajo,
ésta no se aplica a los agentes de la Administración
Pública, "excepto
que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las
convenciones colectivas de trabajo". Tal acto expreso de inclusión
no se observa que surja de las disposiciones de la ley 20.239, ni de
su decreto reglamentario
2355/73, en lo que concierne a la hipóte-
sis de incapacidad absoluta del empleado y la aplicación del arto 212
citado.
En efecto, la ley 20.239, en el arto 42, segunda parte, establece que
en caso de accidentes de trabajo o enfermedad profesional se seguirá el
procedimiento
previsto por la reglamentación.
A su vez, el decreto
reglamentario
dispone que en los supuestos de incapacidad psicofísica,
si el agente no puede ser reubicado para desempeñar otras tareas, "será
indemnizado
de acuerdo con 10 que establecen las leyes que rigen al
respecto" (art. 19,inc. 3º).Ahora bien, el arto42 de dicho decreto remite,
para los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a la ley
9688 y su reglamentación,
sin que se advierta el reconocimiento de otra
indemnización- que no sea la prevista allí expresamente.
4º) Que, por otro lado, cabe advertir que la ley 20.239 es anterior a
la 20.744 y sus modificaciones, por 10 que aquélla no pudo remitirse a
las disposiciones de esta última. Además, surge del decreto 2355/73 que
cuando el cese del agente se produce por razones que no le sean
imputables (art. 38, inc. 7º), se le reconoce el derecho a ser indemnizado
"en la forma y condiciones establecidas para el personal de la Adminis-
tración Pública Nacional" (art.20, inc. lº), quienes no están compren-
didos en la Ley de Contrato de Trabajo.
Por ello, y 10 dictaminado por el señor Procurador General respecto
a la procedencia formal del recurso, se deja sin efecto la sentencia
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DE LA NACION
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apelada en cuanto pudo ser materia de apelación; con costas. Vuelvan
los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte
una nueva con arreglo al presente.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO-
CARLOS S.
FAYT (en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ (en disidencia).
DISIDENCIA
DE LOS
SEÑORES MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS
S.
F AYT Y DON JORGE
ANTONIO
BACQUÉ
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Federal de
Apelaciones de Córdoba que confirmó la de anterior instancia y conde-
nó, en consecuencia,
al Estado Nacional -Fuerza
Aérea Argenti-
na-,
en lo que aquí
interesa, a abonarle al demandante
la indemni-
zación prevista
por el cuarto párrafo
del arto 212 del Régimen de
Contrato
de Trabajo (R.C.T.), interpuso
la parte vencida el recurso
extraordinario
que, previo traslado, fue concedido a fs. 179.
2º) Que en el sub examine se suscita cuestión federal suficiente que
habilita
el conocimiento de esta Corte, toda vez que más allá de la
invocada arbitrariedad
del pronunciamiento
que deriva en su descali-
ficación como acto jurisdiccional
válido, la cuestión central en la que
estriba el agravio planteado
por el apelante
consiste en precisar los
alcances del Estatuto para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas y
su reglamentación
(ley 20.239 y decreto Nro. 2355/73), cuya aplicación
a la relación de empleo público que vinculó a las partes excluye, en su
decir, la extensión de los beneficios establecidos en favor del trabajador,
en la norma laboral aludida en el considerando anterior.
3º) Que, ello sentado, cabe señalar que no resulta inadecuada
la
inteligencia acordada por el a quo a las disposiciones legales que hubo
de aplicar para la solución de este aspecto de la litis, según la cual sin
perjuicio de lo dispuesto
por el arto 2 del Régimen de Contrato
de
Trabajo, la armónica interpretación
de lo establecido en los arts. 19,20
Y38 de la ley 20.239 y 19 del decreto 2355/73, conduce a reconocer el
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FALLOSDELACOR~SUPREMA
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derecho del agente incapacitado en forma absoluta y permanente
para
la prestación
del servicio que no pueda ser reubicado, a percibir la
indemnización
que determina
el citado cuarto párrafo del arto 212,
habida cuenta de la remisión a "lo que establecen las leyes que rigen al
respecto" contenida en la última parte del arto 19inc. 3) de la Reglamen-
tación del estatuto
para el personal
civil de las Fuerzas
Armadas
aprobado por decreto 2355/73, en concordancia con su arto 20 y el
principio según el cual "la indemnización es el procedimiento correla-
tivo de derecho que contempla la situación creada al agente" para el
supuesto de su cese, a que se refieren los considerandos de la ley citada.
Ello es así, en efecto, no sólo porque aquella remisión sería innece-
saria
si la indemnización
en cuestión fuese la prevista
para
ese
supuesto por la ley 9688, como pretende la parte demandada, atento lo
dispuesto por el arto 1)de la Ley de Accidentes, sino porque además, de
ese modo se reconoce un derecho al trabajadQr incapacitado tendiente
a compensarlo por el cese de la relación de empleo delque carece aquel.
que continúa prestando otros servicios, con prescindencia del resarci-
miento que, en ambos casos, corresponda
por la incapacidad
que
padece.
4º) Que, en estas condiciones, corresponde rechazar
el recurso
interpuesto.
Por ello y lo concordemente dictaminado por el Señor Procurador
General, se declara procedente el recurso extraordinario
deducido y se
confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios. Con
costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación);
CARLOS S. FAYT -
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
GUILLERMO
EDUARDO SIRE v. NACION ARGENTINA
(FUERZAS ARMADAS
DE LA REPUBLICA
ARGENTINA
- COMANDO
EN JEFE
DE LA ARMADA ARGENTINA)
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO.
El arto 25 de la ley 19.549 no es aplicable a la acción de nulidad del acto que
dispuso la baja del actor de las filas navales.
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DE LA NACION
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DICTAMEN
DE LA PROCURADORA
FISCAL
DE LA CORTE
SUPREMA
Suprema Corte:
-1-
1251
El autor inició la presente
demanda
contra el Estado Nacional
(Fuerzas Arniadas de la República Argentina, Comando en Jefe de la
Armada
Argentina),
por el cobro de todos los daños y perjuicios
ocasionados por el decreto que decidió su baja de las filas navales, que
considera ilegal. De manera subsidiaria,
reclamó a su vez la declara-
ción de nulidad del acto referido y su reincorporación
a las filas en el
grado que corresponda, con más los haberes caídos. Narró que a raíz de
un sumario en el cual se lo incriminó por "Defraudación militar", con
motivo de un faltante
de caja, se lo condenó a dos años y un mes de
prisión mayor e inhabilitación absoluta y perpetua (arts. 590, 843y845
del Códigode Justicia Militar). Oportunamente,
fue absuelto libremen-
te de culpa y cargo por la Excma. Cámara
Federal. No obstante ello
-dijo-
al volver lo actuado al ámbito de la justicia militar, el Depar-
tamento de Justicia Militar, tomando en cuenta que la referida abso-
lución había sido dispuesta con arreglo al beneficio de la duda, estimó
que no podía permanecer en actividad porque el proceso había afectado,
al margen dela decisión fin al, su buen nombre yhonor, razón por la cual
se lo calificó como "no propuesto para permanecer
en actividad" y se
ordenó su baja obligatoria. Consideró que ello constituye una medida
absurda,
en razón de una arbitrari~
interpretación
de las normas
procesales y de fondo que rigen el caso.
-Il-
A fs. 65/66 dictó sentencia el magistrado
de primera instancia,
el.
cual invocó, ante todo, el fallo plenario dictado en la causa "Petracca e
Hijos S. A.", donde se declaró que "no es admisible la acción de cobro de
pesos e indemnización de daños sin impugnar, dentro del plazo del arto
25 de la ley 19.549, la legitimidad
del acto administrativo
que ha
desestimado la misma pretensión o cuyo contenido excluye el pago de
loreclamado". Sobre la base de tal doctrina, rechazó el planteo del actor
de hallarse
exento del reclamo administrativo
previo en virtud de lo
estatuido en el arto 32, inc. d), de la ley 19.549. Añadió que, en el caso,
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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la resolución
Nº 8/174 cuestionada
"configura
un acto consentido
y
firme por el accionante
circunstancia
ésta, que obsta al conocimiento de
la acción entablada
-reparación
de daños y pmjuicios-".
Negó, por
último,
que mediara
en el sub lite,
como lo pretende
el actor,
un
supuesto
de "ritualismo
inútil", ya que lo que está en juego es si el
demandante
ha satisfecho
o no los requisitos
normativos
indispensa-
bles para que pueda declararse
habilitada
la instancia.
-111-
A raíz de la apelación ded
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