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González, José cl Estadó Nacional (Fuerza Aérea Argentina -Area Material Córdoba) sI arto 8 ley 9688 y arto 212 Ley de Contrato de Trabajo

08/08/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 348 ID: fallos_348_198

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO CONTRATO

Normas Citadas

ley 9688 ley 20.239 ley 9688 ley 19.549 ley 19.549 decreto 2355/73 decreto 9101172 resolución Nº 8 resolución Nº 8

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de agosto de 1989. Vistos los autos: "González, José cl Estadó Nacional (Fuerza Aérea Argentina -Area Material Córdoba) sI arto 8 ley 9688 y arto 212 Ley de Contrato de Trabajo". Considerando: 12) Que contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba que confirmó la de anterior instancia y conde- nó, en consecuencia, al Estado Nacional -Fuerza Aérea Argenti- na-, en lo que aquí interesa, a abonarle al demandante la indemniza- ción prevista por el cuarto párrafo del arto 212 del Régimen de Contrato de Trabajo, interpuso la parte vencida el recurso extraordinario que, previo traslado, fue concedido a fs. 179. 22) Que en el sub examine s~ suscita cuestión federal suficiente que habilita el conocimiento de esta Corte, toda vez que más allá de la 1248 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 invocada arbitrariedad del pronunciamiento que deriva en su descali- ficación como acto jurisdiccional válido, la cuestión central en la que estriba el agravio planteado .por la apelante consiste en precisar los alcances del Estatuto para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas y su reglamentación (ley 20.239 y decreto 2355/73), cuya aplicación a la relación de empleo público que vinculó a las partes excluye, en su decir, la extensión de los beneficios establecidos en favor del trabajador, en la norma laboral aludida en el considerando anterior. 3º)Que, de acuerdo al arto 2º,inc. a, de la Ley de Contrato de Trabajo, ésta no se aplica a los agentes de la Administración Pública, "excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo". Tal acto expreso de inclusión no se observa que surja de las disposiciones de la ley 20.239, ni de su decreto reglamentario 2355/73, en lo que concierne a la hipóte- sis de incapacidad absoluta del empleado y la aplicación del arto 212 citado. En efecto, la ley 20.239, en el arto 42, segunda parte, establece que en caso de accidentes de trabajo o enfermedad profesional se seguirá el procedimiento previsto por la reglamentación. A su vez, el decreto reglamentario dispone que en los supuestos de incapacidad psicofísica, si el agente no puede ser reubicado para desempeñar otras tareas, "será indemnizado de acuerdo con 10 que establecen las leyes que rigen al respecto" (art. 19,inc. 3º).Ahora bien, el arto42 de dicho decreto remite, para los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a la ley 9688 y su reglamentación, sin que se advierta el reconocimiento de otra indemnización- que no sea la prevista allí expresamente. 4º) Que, por otro lado, cabe advertir que la ley 20.239 es anterior a la 20.744 y sus modificaciones, por 10 que aquélla no pudo remitirse a las disposiciones de esta última. Además, surge del decreto 2355/73 que cuando el cese del agente se produce por razones que no le sean imputables (art. 38, inc. 7º), se le reconoce el derecho a ser indemnizado "en la forma y condiciones establecidas para el personal de la Adminis- tración Pública Nacional" (art.20, inc. lº), quienes no están compren- didos en la Ley de Contrato de Trabajo. Por ello, y 10 dictaminado por el señor Procurador General respecto a la procedencia formal del recurso, se deja sin efecto la sentencia DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1249 apelada en cuanto pudo ser materia de apelación; con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo al presente. JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- CARLOS S. FAYT (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ (en disidencia). DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. F AYT Y DON JORGE ANTONIO BACQUÉ Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba que confirmó la de anterior instancia y conde- nó, en consecuencia, al Estado Nacional -Fuerza Aérea Argenti- na-, en lo que aquí interesa, a abonarle al demandante la indemni- zación prevista por el cuarto párrafo del arto 212 del Régimen de Contrato de Trabajo (R.C.T.), interpuso la parte vencida el recurso extraordinario que, previo traslado, fue concedido a fs. 179. 2º) Que en el sub examine se suscita cuestión federal suficiente que habilita el conocimiento de esta Corte, toda vez que más allá de la invocada arbitrariedad del pronunciamiento que deriva en su descali- ficación como acto jurisdiccional válido, la cuestión central en la que estriba el agravio planteado por el apelante consiste en precisar los alcances del Estatuto para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas y su reglamentación (ley 20.239 y decreto Nro. 2355/73), cuya aplicación a la relación de empleo público que vinculó a las partes excluye, en su decir, la extensión de los beneficios establecidos en favor del trabajador, en la norma laboral aludida en el considerando anterior. 3º) Que, ello sentado, cabe señalar que no resulta inadecuada la inteligencia acordada por el a quo a las disposiciones legales que hubo de aplicar para la solución de este aspecto de la litis, según la cual sin perjuicio de lo dispuesto por el arto 2 del Régimen de Contrato de Trabajo, la armónica interpretación de lo establecido en los arts. 19,20 Y38 de la ley 20.239 y 19 del decreto 2355/73, conduce a reconocer el 1250 FALLOSDELACOR~SUPREMA 312 derecho del agente incapacitado en forma absoluta y permanente para la prestación del servicio que no pueda ser reubicado, a percibir la indemnización que determina el citado cuarto párrafo del arto 212, habida cuenta de la remisión a "lo que establecen las leyes que rigen al respecto" contenida en la última parte del arto 19inc. 3) de la Reglamen- tación del estatuto para el personal civil de las Fuerzas Armadas aprobado por decreto 2355/73, en concordancia con su arto 20 y el principio según el cual "la indemnización es el procedimiento correla- tivo de derecho que contempla la situación creada al agente" para el supuesto de su cese, a que se refieren los considerandos de la ley citada. Ello es así, en efecto, no sólo porque aquella remisión sería innece- saria si la indemnización en cuestión fuese la prevista para ese supuesto por la ley 9688, como pretende la parte demandada, atento lo dispuesto por el arto 1)de la Ley de Accidentes, sino porque además, de ese modo se reconoce un derecho al trabajadQr incapacitado tendiente a compensarlo por el cese de la relación de empleo delque carece aquel. que continúa prestando otros servicios, con prescindencia del resarci- miento que, en ambos casos, corresponda por la incapacidad que padece. 4º) Que, en estas condiciones, corresponde rechazar el recurso interpuesto. Por ello y lo concordemente dictaminado por el Señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); CARLOS S. FAYT - JORGE ANTONIO BACQUÉ. GUILLERMO EDUARDO SIRE v. NACION ARGENTINA (FUERZAS ARMADAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA - COMANDO EN JEFE DE LA ARMADA ARGENTINA) PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. El arto 25 de la ley 19.549 no es aplicable a la acción de nulidad del acto que dispuso la baja del actor de las filas navales. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte: -1- 1251 El autor inició la presente demanda contra el Estado Nacional (Fuerzas Arniadas de la República Argentina, Comando en Jefe de la Armada Argentina), por el cobro de todos los daños y perjuicios ocasionados por el decreto que decidió su baja de las filas navales, que considera ilegal. De manera subsidiaria, reclamó a su vez la declara- ción de nulidad del acto referido y su reincorporación a las filas en el grado que corresponda, con más los haberes caídos. Narró que a raíz de un sumario en el cual se lo incriminó por "Defraudación militar", con motivo de un faltante de caja, se lo condenó a dos años y un mes de prisión mayor e inhabilitación absoluta y perpetua (arts. 590, 843y845 del Códigode Justicia Militar). Oportunamente, fue absuelto libremen- te de culpa y cargo por la Excma. Cámara Federal. No obstante ello -dijo- al volver lo actuado al ámbito de la justicia militar, el Depar- tamento de Justicia Militar, tomando en cuenta que la referida abso- lución había sido dispuesta con arreglo al beneficio de la duda, estimó que no podía permanecer en actividad porque el proceso había afectado, al margen dela decisión fin al, su buen nombre yhonor, razón por la cual se lo calificó como "no propuesto para permanecer en actividad" y se ordenó su baja obligatoria. Consideró que ello constituye una medida absurda, en razón de una arbitrari~ interpretación de las normas procesales y de fondo que rigen el caso. -Il- A fs. 65/66 dictó sentencia el magistrado de primera instancia, el. cual invocó, ante todo, el fallo plenario dictado en la causa "Petracca e Hijos S. A.", donde se declaró que "no es admisible la acción de cobro de pesos e indemnización de daños sin impugnar, dentro del plazo del arto 25 de la ley 19.549, la legitimidad del acto administrativo que ha desestimado la misma pretensión o cuyo contenido excluye el pago de loreclamado". Sobre la base de tal doctrina, rechazó el planteo del actor de hallarse exento del reclamo administrativo previo en virtud de lo estatuido en el arto 32, inc. d), de la ley 19.549. Añadió que, en el caso, 1252 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 la resolución Nº 8/174 cuestionada "configura un acto consentido y firme por el accionante circunstancia ésta, que obsta al conocimiento de la acción entablada -reparación de daños y pmjuicios-". Negó, por último, que mediara en el sub lite, como lo pretende el actor, un supuesto de "ritualismo inútil", ya que lo que está en juego es si el demandante ha satisfecho o no los requisitos normativos indispensa- bles para que pueda declararse habilitada la instancia. -111- A raíz de la apelación ded

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